214-2013 17062013 Angel Victor Pacheco Reynozo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 214-2013 17062013 Angel Victor Pacheco Reynozo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/06/2013 – PENAL
214-2013
DOCTRINA
No procede atenuar la culpabilidad bajo la excusa de emoción violenta si ésta no constituye la reacción explicable, excusable y externamente motivada de un estado afectivo intenso, capaz de provocar el surgimiento de impulsos y automatismos irreflexivos de autoconservación y sobrevivencia que se sobrepongan a los frenos inhibitorios normales de una persona. Lo que requiere para su demostración, a falta de un peritaje psicológico sobre el temperamento de la persona: a) de la presencia de reacciones somáticas y psicológicas propias de dicha alteración emocional; y b) que el miedo o la cólera conmocionen al sujeto de forma súbita y con un arrebato e intensidad suficientes para inhibir las funciones intelectuales superiores.
Lo anterior se aplica cuando ante una discusión sobre motivos fútiles el procesado, en estado de ebriedad, saca su arma de fuego y la dispara al aire y al suelo en varias ocasiones y tras el ulterior desarrollo de las reacciones enérgicas de defensa y ataque del ofendido le dispara a éste varias veces acertándole en la cabeza y el tórax, provocando que muera en el lugar. Este hecho corresponde calificarlo como homicidio, sin que le sea aplicable la atenuante de emoción violenta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de junio de dos mil trece.
Se tiene a la vista el expediente arriba identificado para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado, Ángel Víctor Pacheco Reynozo, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. El procesado es auxiliado por el defensor público Jorge Alvarado Pérez Ixcoy.
ANTECEDENTES
A) De los hechos acreditados: El once de septiembre de dos mil nueve, en el municipio de Santa Cruz del Quiché, el procesado, Ángel Víctor Pacheco Reynozo, disparó con arma de fuego al aire, al suelo y posteriormente contraJuan León Carrillo Reynoso, quien murió en el lugar a causa de atrición cerebral y perforación cardiaca. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veintinueve de mayo de dos mil doce, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, declaró en sentencia que el procesado, Ángel Víctor Pacheco Reynozo, era autor del delito de homicidio, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en la declaración del procesado que reconoció el hecho, de los testigos que lo corroboraron y de los dictámenes periciales practicados al cadáver de la víctima y al arma de fuego utilizada (registrada a nombre del procesado), así como a los casquillos y proyectiles encontrados.
C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando como único motivo de fondo la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal. Argumentó que el hecho no debió calificarse como homicidio simple sino como homicidio en estado de emoción violenta, ya que de los hechos relatados por los testigos se deriva que su acción estuvo motivada por una emoción violenta de gran magnitud e incontrolable, surgida en el instante en que Juan León Carrillo Reynoso (la víctima) lastimó con un leño a su padre y, luego, a él mismo, provocando que cerrara los ojos y presionara el gatillo del arma de fuego, lo que finalmente ocasionó la muerte del señor Carrillo Reynoso. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché desestimó la apelación especial porque a su criterio no se dio una conmoción en el ánimo del acusado que le impidiera medir los límites e intensidad de sus actos, pues existieron condiciones únicas, claras y específicas en el despliegue de la acción que permiten establecer que se encontraba consciente de los actos que realizó. La Sala opinó que haber efectuado disparos al aire, posteriormente al suelo y finalmente contra la víctima, demuestra que el procesado utilizó su arma con el ánimo de matar, y que en caso de que su ánimo se hubiese hallado violentamente alterado los disparos no se hubiesen efectuado en la secuencia mencionada por los testigos.
RECURSO DE CASACIÓN
Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el procesado interpone el presente recurso de casación invocando como motivo de fondo la indebida aplicación del
hubiesen efectuado en la secuencia mencionada por los testigos.
RECURSO DE CASACIÓN
Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el procesado interpone el presente recurso de casación invocando como motivo de fondo la indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal. Expone que la Sala no se pronunció sobre el fondo de su apelación en la que desarrolló, punto por punto, los diferentes estadios que recorrió su ánimo y que demostraban que efectivamente, en el desarrollo de los eventos, hubo un momento en el que perdió el control de sus emociones, lo que lamentablemente provocó la muerte del señor Juan León Carrillo Reynoso.Agrega el procesado que esperaba un análisis exhaustivo de las razones expuestas en su apelación, pero que en lugar de ello la Sala se limitó a motivar su fallo sin dar detalles respecto a los puntos específicos que se impugnaron. El procesado reconstruye la secuencia de los hechos citando partes de lo declarado por los testigos para apoyar su afirmación de que en ningún momento tuvo la intención de matar a la víctima, sino que al ver que el señor Carrillo Reynoso golpeaba con un leño la cabeza de su padre, y luego, al recibir él mismo un golpe en la cara, “se agudizó el cúmulo de tensión” que había en su ánimo, lo que trágicamente culminó con la muerte del mencionado señor Carrillo. Por esta razón, al habérsele condenado por homicidio simple y no por uno atenuado, se da una “disonancia” entre la acción cometida, la culpabilidad y el reproche social que corresponde aplicar, pues él ha reconocido el hecho y declarado su arrepentimiento.
VISTA PÚBLICA
Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación se señaló,
corresponde aplicar, pues él ha reconocido el hecho y declarado su arrepentimiento.
VISTA PÚBLICA
Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación se señaló, para la realización de la vista pública, la audiencia del día diecisiete de junio del año en curso. El recurrente presentó sus alegatos de forma escrita y en ellos reiteró los argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el Ministerio Público no presentó alegatos.
CONSIDERANDO
Conforme a la prueba y declaraciones testimoniales valoradas por el juez sentenciador se establece que el procesado (Ángel, 34 años), quien se encontraba ebrio, tuvo una discusión con la víctima (Juan, 58 años), motivada por inconformidades en la cantidad y precio por la compra de leña. Ángel agredió primero a Juan golpeándolo con la rodilla, éste tomó un leño con el que golpeo a Ángel en la pierna. Angel sacó su arma de fuego e hizo tres disparos al aire (según su dicho para “disipar el problema” pues percibía el ataque inminente de otras personas que acompañaban a Juan). Después, el padre y el tío de Ángel sujetan y separan a los dos pleitistas, pero la víctima golpea con el leño la cabeza del padre de Ángel, quien al percatarse de esto se liberó del tío que lo retenía e hizo tres disparos más al suelo. Juan no se intimidó y atacó a Ángel golpeándolo con el leño en el rostro, por lo que seguidamente Ángel le disparó varias veces
hiriéndolo en la cabeza, en el pecho, en el costado y en la mano, heridas que le provocaron la muerte [Véase el dictamen y necropsia médico legal en que se detallan la cantidad y ubicación de las heridas causadas (folio 49 y siguientes de la pieza de primera instancia)].Con base en el anterior cuadro fáctico el recurrente alega una indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, pues a su criterio los hechos debieron tipificarse como homicidio en estado de emoción violenta y no como un homicidio simple, ya que lo que padeció fue una “alteración psíquica” provocada por el hecho de ver que Juan golpeaba con un leño la cabeza de su padre y, posteriormente, por el hecho de que Juan también lo golpeó a él en la cabeza, causándole un sangrado abundante, situación ante la cual “cerró los ojos y apretó el gatillo del arma”.
Sin embargo, esta Cámara considera que la tipificación ha sido la correcta, ya que valoradas las circunstancias en su conjunto se puede establecer, tal y como lo indica la Sala, que “existieron condiciones únicas, claras y específicas en el despliegue de la acción efectuada por el acusado, que permiten establecer que se encontraba consciente de los actos que realizó…, que usó el arma de fuego con el ánimo de dar muerte”, y que la secuencia en que se dieron los disparos (tres al aire, tres al suelo y finalmente varios contra la víctima) no evidencia que el procesado los haya realizado en estado de emoción violenta.
A lo dicho por la Sala cabe agregar que no cualquier reacción emotiva que preceda o acompañe al homicidio justifica calificarlo como homicidio en estado de emoción violenta. La emoción no sólo debe estar razonablemente justificada por una causa externa al sujeto, sino que también debe tener una magnitud tal que pueda admitirse como capaz de producir una disminución momentánea de la capacidad reflexiva y del control de los frenos inhibitorios normales de una persona; aunque sin llegar al extremo de bloquear totalmente la conciencia, pues de llegar a ese punto no se estaría frente a un caso de atenuación sino de inimputabilidad. Que el hecho se acompañe de emociones no es suficiente para calificarlo como homicidio en estado de emoción violenta. Una cosa es que el procesado haya experimentado una exaltación de su estado emotivo –algo normalmente previsible cuando se comete un homicidio en el contexto de una riña–, y otra cosa distinta es juzgar si conforme a los hechos probados se puede concluir que las circunstancias externas justificaban su reacción y, además, que tal reacción estuvo motivada efectivamente por una irrupción súbita e involuntaria de los reflejos instintivos, cuya fuerza y arrebato hayan logrado obnubilar el juicio crítico y el control de los impulsos. Por lo tanto, la culpabilidad sólo corresponde atenuarla cuando la acción constituye la reacción explicable, excusable y externamente motivada de un estado afectivo particularmente intenso que llega al punto de provocar el afloramiento de impulsos y automatismos irreflexivos de sobrevivencia, pero no cuando se trata, como en este caso, de reacciones
coléricas sin evidencia de que el estado afectivo haya llegado al punto de provocar la pérdida de todo control de los impulsosAnte la falta de un peritaje psicológico sobre la personalidad y temperamento del procesado que mida sus niveles de tolerancia y su capacidad para manejar las emociones, sólo cabe juzgarlo a la luz de lo que la experiencia y las reglas generales de la psicología dictan sobre las causas normalmente idóneas y las manifestaciones típicas propias de un proceso de emoción violenta. Se debe tener presente, pues, que no se trata solamente de establecer si las circunstancias permiten suponer un estado emotivo en el sujeto, sino además, de establecer si la intensidad de esas emociones realmente llegó al punto de afectar justificadamente su psiquis, provocando una disminución parcial y temporal de los inhibidores normales de la conducta. En este sentido, de la situación fáctica que deriva de lo declarado por los testigos y por el propio procesado, se establece que en el curso de sus acciones éste no mostró haber padecido ninguna trastorno anímico transitorio de la intensidad que se pretende, ya que ni sus expresiones ni sus gestos ni sus actos mostraron alguna de las consecuencias somáticas y psicológicas que normalmente acompañan el trance emotivo violento, tales como la inhibición o excitación motriz intensa, el desorden motor, temblores, palabras entrecortadas, impulsividad extrema, mutismo, llanto espasmódico, desorden asociativo, confusión de ideas, disminución de la atención o amnesia parcial. Al no haber evidencia que demuestre la presencia de alguno de estos síntomas
especiales no puede concluirse con certeza suficiente que los actos del procesado hayan estado bajo una conmoción afectiva de intensidad suficiente para inhibir las funciones intelectuales superiores y dar paso a los automatismos básicos del instinto de conservación. Por lo tanto, las circunstancias concretas y el cuadro psicológico general del caso no evidencian un estado emotivo capaz de excusar (o atenuar) la reacción homicida del procesado, especialmente si se toma en cuenta que fue él mismo quien provocó el pleito y su desenlace trágico, derivado de su injustificada agresividad y de la irresponsabilidad de portar y disparar un arma de fuego bajo los efectos de bebidas embriagantes. La agresión física en este caso la inició el procesado, quien ante la reacción enérgica de defensa y ataque de la víctima sacó su arma de fuego para imponer su voluntad. Primero disparó al aire y después al suelo, de lo que puede derivarse, tal y como lo supo observar la Sala, que al procesado no lo poseía un desenfreno emotivo tan violento como para suponer una disminución de su capacidad de reflexión y contención. Esto, por supuesto, no significa que si hubiese disparado inmediatamente contra la víctima se habría probado concluyentemente la afección de un estado de emoción violenta, sino que este estado emotivo, caracterizado por su manifestación súbita, no admite ser aplicado en un caso en el que los hechos y los disparos se dan enuna secuencia progresiva como la presente y, además, sin que haya evidencia de reacciones somáticas especiales propias de las alteraciones emotivas extremas. Por las razones expuestas el presente recurso de casación es improcedente y así deberá ser declarado.
LEYES APLICADAS
reacciones somáticas especiales propias de las alteraciones emotivas extremas. Por las razones expuestas el presente recurso de casación es improcedente y así deberá ser declarado.
LEYES APLICADAS
Artículos 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 27, 123, 124 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 430, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, Ángel Víctor Pacheco Reynozo, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez. Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de Léon Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
18/07/2013 – RECTIFICACIÓN DE OFICIO
214-2013
Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de Léon Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
18/07/2013 – RECTIFICACIÓN DE OFICIO
214-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de julio de dos mil trece. De oficio se rectifica la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación identificado en el acápite. CONSIDERANDO - ILa normativa procesal penal preceptúa en el artículo 284 del Código Procesal Penal: “Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado”. - II -Con fecha diecisiete de junio de dos mil trece, Cámara Penal emitió sentencia mediante la cual resolvió el recurso de casación arriba identificado, interpuesto por el procesado Ángel Víctor Pacheco Reynozo, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, en el proceso seguido en su contra; en la cual en la primera hoja de la sentencia dictada por Cámara Penal, se consignó el número que identifica el recurso de casación cero un mil cuatro guión dos mil doce guión cero cero doscientos catorce (01004-2012-00214), erróneamente; siendo que el
número correcto del recurso de casación es cero un mil cuatro guión dos mil trece guión cero cero doscientos catorce (01004-2013-00214). En virtud de lo anteriormente expuesto, se rectifica el número que identifica el recurso de casación como corresponde en la sentencia respectiva. CITA DE LEYES Artículos citados, y, 3, 11, 11 Bis, 21, 160, 162, 283, 284, 399, 437 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, RECTIFICA DE OFICIO, la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, dictada por Cámara Penal, dentro del presente recurso, en el sentido que el número correcto que identifica el recurso de casación es el CERO UN MIL CUATRO GUIÓN DOS MIL TRECE GUIÓN CERO
CERO DOSCIENTOS CATORCE (01004-2013-00214). II. NOTIFÍQUESE.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de Léon Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.