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214-2016 28072016 Angel Arturo Garcia Avendano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
214-2016 28072016 Angel Arturo Garcia Avendano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

28/07/2016 – PENAL

214-2016

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el tribunal de sentencia acreditó que al recluso se le encontró oculto entre la ropa que estaba encima del colchón de la cama donde dormía, un equipo terminal móvil en buen estado de funcionamiento y que fue utilizado el día del hecho y días antes como se detalló en los listados o cronogramas respectivos, hecho que realiza el supuesto contenido en el tipo establecido en el artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ÁNGEL ARTURO GARCÍA AVENDAÑO, auxiliado por el abogado Alberto Benito Uz Pú del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango el dos de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. Comparece el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona. No hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. El diecisiete de septiembre de dos mil catorce a las diecinueve horas con treinta

minutos aproximadamente, el personal del Sistema Penitenciario realizó una requisa en el sector uno de la Granja Modelo de Rehabilitación Penal del municipio de Cantel, departamento de Quetzaltenango. En la celda número tres que habitaba el procesado Ángel Arturo García Avendaño, se encontró oculto entre la ropa del acusado que estaba encima del colchón de la cama donde dormía, un equipo terminal móvil, consistente en un teléfono celular, marca Azumi, de colores negro y gris, con número de IMEI borrado, con chip de la empresa Claro (serie 8950201014595483559F) con su respectiva batería.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango constituido en Juez Unipersonal, en resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, condenó al procesado Ángel Arturo García Avendaño por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Consideró que, el hecho quedó acreditado con prueba testimonial, documental y material. Los documentos fueron expedidos por empleado público en el ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. La evidencia material fue expedida con las formalidades de ley, siendo reconocida por los órganos de prueba correspondientes. Los testigos Salvador Raymundo Martínez y Maynor Estuardo Hernández Pocop, declararon en forma detallada en cuanto al tiempo, lugar y modo del hecho acreditado; el teléfono móvil se tuvo a la vista en la audiencia del juicio y

fue reconocido por los testigos de mérito como el mismo que fue encontrado en el lugar donde dormía el acusado. Con la declaración y dictamen del testigo Hugo Fernando Reyes Carrillo y demás documentos adjuntos se estableció que el teléfono móvil objeto del delito, se encuentra en buen estado de funcionamiento y que fue utilizado el día del hecho y días antes como se detalló en los listados o cronogramas respectivos.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles en relación con los artículos 1 y 10 del Código Penal, al atribuírseles el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, sin existir relación de causalidad, porque no se da una acción normalmente idónea para producir dicho delito, ya que los verbos rectores que establece la ley son usar o portar que no quedaron acreditados. Sin embargo, el tribunal sentenciador lo condenó por el verbo rector “ocular”, que no lo contiene el tipo penal, en consecuencia de conformidad con el principio de legalidad ese fallo es anulable.

D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en resolución del dos de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, el artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles regula como delito el uso de equipos terminalesmóviles en centros de privación de libertad y establece: “quien se encuentre recluido o interno en centros de

privación de libertad, centros penitenciarios, ya sean éstos preventivos, de cumplimiento de condena o de cumplimiento de sanciones y porten o hagan uso en forma ilegal de un equipo terminal móvil y/o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones o sus componentes será sancionado con una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años”, como se advierte, la norma prohíbe o sanciona “portar o hacer uso de un equipo terminal móvil en centros penitenciarios por parte de los internos”. En el presente caso, el a quo tuvo por acreditado que en la celda número tres que habitaba el acusado se encontró oculto entre la ropa que estaba encima del colchón de la cama donde dormía, un equipo terminal móvil, le confirió valor probatorio a la prueba testimonial, documental y evidencia material producida en el debate y estableció que el teléfono móvil objeto del delito se encuentra en buen estado de funcionamiento, fue utilizado el día del hecho y días antes como se detalla en los listados o cronogramas respectivos e indicó que “quedó convencido que el acusado de autos, sí cometió el hecho ilícito que se le incriminó, quedando quebrantado el principio constitucional de inocencia que le asiste”, por lo que encuadró la conducta en el tipo penal descrito; criterio que compartió el ad quem, por cuanto que si bien es cierto, los verbos rectores del tipo penal son “usar o portar” el tribunal de primera instancia estableció que dicho equipo fue usado el día del hecho y que el mismo

fue encontrado oculto en la ropa del acusado de la cama donde éste dormía. De ahí que, el vicio alegado por el procesado que no quedó demostrada la relación de causalidad porque se le condenó por el verbo rector ocular (sic), cuyo significado se relaciona con los ojos o que se hace por medio de ellos, no forma parte de la acusación ni el hecho acreditado, puesto que allí de lo que se habla es de haber encontrado oculto el relacionado equipo terminal móvil en la ropa del acusado que estaba encima de la cama que éste utilizaba para dormir. En consecuencia confirmó el fallo apelado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el primero denuncia vulnerado el artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles en relación con el artículo 10 del Código Penal, porque en la resolución apelada se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos sin serlos, porque no se estableció la relación de causalidad, no se acreditaron los verbos rectores “usar o portar” que establece la ley para el delito de uso de equipos terminales móviles. Se acreditó el verbo rector “ocultar” el celular entre la ropa que estaba encima del colchón de la cama, que no lo contiene el tipo penal, por lo que no podría encuadrarse en dicho delito porque se estaría creando una figura delictiva por analogía. Asimismo, el hecho

de haber encontrado el celular no es delito. Para el segundo, denunció la errónea interpretación del artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles en relación con los artículos 1 y 10 del Código Penal. Su reclamo es que, en los hechos acreditados por el tribunal sentenciador no se demostraron los verbos rectores que contiene el delito de usos de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad “usar o portar”. Se acreditó el verbo rector “ocultar” el celular entre la ropa que estaba encima del colchón de la cama, que no lo contiene el tipo penal, por lo que no podría encuadrarse en dicho delito porque se estaría creando una figura delictiva por analogía. Solicita se le absuelva.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de julio dos mil dieciséis, a las once horas, fecha que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente los da por válidos, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita

a determinar si hubo o no una correcta aplicación de la ley sustantiva penal. Al hacer el análisis respectivo de los motivos de fondo con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal que fueron sustentados por el procesado, se aprecia que el agravio y la argumentación son los mismos en ambos, por lo que deben resolverse de manera conjunta, por razones de economía procesal. El tema del litigio planteado por el casacionista, consiste en objetar la calificación jurídica del hecho del juicio, porque se le condenó por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertadsin existir relación de causalidad, porque no se configuraron los verbos rectores “usar o portar”, solicita se le absuelva. Para revisar el agravio señalado, es necesario partir de los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia, los cuales quedaron resumidos en el apartado de antecedentes de este fallo y que en concreto se refieren a que, el día, hora, lugar y modo de los hechos, al recluso Ángel Arturo García Avendaño, se le encontró oculto entre la ropa que estaba encima del colchón de la cama donde dormía, un equipo terminal móvil, consistente en un teléfono celular, marca Azumi, de colores negro y gris, con número de IMEI borrado, con chip de la empresa Claro, con su respectiva batería. Aunado a lo anterior, en el apartado denominado “de la existencia del delito y responsabilidad penal del acusado” el a quo al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, señaló

que con la declaración y dictamen del testigo Hugo Fernando Reyes Carrillo y demás documentos adjuntos se estableció que el teléfono móvil objeto del delito, se encuentra en buen estado de funcionamiento y que fue utilizado el día del hecho y días antes como se detalló en los listados o cronogramas respectivos. Cámara Penal estima que, dicha sentencia constituye una unidad de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados. (sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número mil cincuenta y cinco – dos mil trece). El artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, describe los supuestos de hecho del delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, y dice: “Quien se encuentre recluido o interno en centros de privación de libertad, centros penitenciarios, ya sean éstos preventivos, de cumplimiento de condena o de cumplimiento de sanciones, y porten o hagan uso en forma ilegal de un equipo terminal móvil y/o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones o sus componentes será sancionado con una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años”. De la norma pueden extraerse los elementos materiales del delito en cuestión, siendo: sujeto activo: quien se encuentre recluido en un centro de privación de libertad, en el presente caso, el recluso Ángel Arturo García Avendaño; el objeto del delito: un equipo terminal móvil y/o cualquier equipo electrónico que sirva

para comunicaciones o sus componentes, en el caso concreto, lo incautado –un teléfono celular marca Azumi, de colores negro y gris, con número de IMEI borrado, con chip de la empresa Claro, con su respectiva batería-; verbo rector: portar o hacer uso en forma ilegal, en este caso, al procesado se le encontró oculto e hizo uso del equipo terminal móvil indicado. Como puede apreciarse, para la configuración del delito bajo estudio, basta con que el sujeto activo use alguno de los componentes, de un equipo terminal móvil y/o cualquier equipo electrónico que “sirva” para comunicaciones; sino que se refiere a que el aparato este hecho específicamente para comunicarse, lo que se fundamenta con la definición dada por la propia ley de la materia, en la literal f) del artículo 2, que indica: “Equipo terminal móvil: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para recibir servicios de telefonía”, por ello se afirma que, la conducta desplegada por el procesado, se subsume en el tipo penal de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. En consecuencia, el ad quem no ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez que, no ha tipificado ningún hecho como delictuoso, no siéndolo. Por el contrario, la Sala se basó en lo acreditado por el sentenciante en donde claramente quedó probada la consumación del delito de uso de equipos terminales móviles en centros

de privación de libertad, por ende, lleva consigo la responsabilidad penal, y por ello, no se vulneró la normativa denunciada. En ese sentido, el recurso de casación debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ÁNGEL ARTURO GARCÍA AVENDAÑO, contra la resolución dictada por la Sala Quinta de laCorte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango el dos de febrero de dos mil dieciséis. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimotercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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