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214-2020 07012021 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
214-2020 07012021 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

07/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

214-2020

Recurso de casación interpuesto por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el dos de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el documento que se alega de apreciado erróneamente, no fue analizado por la Sala recurrida para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de enero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación,

Carlos Rudolpho Altán Sac.

dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación,

Carlos Rudolpho Altán Sac.

II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que actúa a través de su ministro, Mario Roberto Rojas Espino.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHOI. Con fecha catorce de octubre de dos mil diez, técnicos ambientales de la Delegación de Suchitepéquez del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, realizaron inspección en el proyecto Celdas Altos de San Gabriel, ubicado en calle principal del municipio de San Gabriel, departamento de Suchitepéquez, en el cual se estableció que la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, no contaba con el instrumento de evaluación ambiental debidamente aprobado por dicho Ministerio.

II. Con fecha veinticinco de abril de dos mil trece, la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, emitió resolución, mediante la cual se le confirió audiencia a la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, para que presentara la resolución de aprobación del instrumento de evaluación ambiental aprobada por dicho Ministerio, en la cual conste que la misma fue aprobada previo al inicio de sus actividades.

III. Al evacuar la audiencia, dicha entidad argumentó la prescripción

extintiva del expediente administrativo, aduciendo que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, tuvo conocimiento de la infracción el catorce de octubre de dos mil diez y que fue notificada de la resolución en donde le otorgaron la audiencia respectiva, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

IV. Con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, la Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recurso Naturales, dictó resolución en la cual impone a la entidad citada una multa de cuarenta y nueve mil cuatro quetzales con setenta centavos (Q.49,004.70).

V. Por no estar de acuerdo con la multa impuesta, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y

Recursos Naturales.

VI. Inconforme con lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa impugnada. Para fundamentar su fallo, consideró: «… Este tribunal no comparte el criterio interpretativo que formula la entidad demandante en el sentido que la doctrina científica sostiene que las resoluciones que resuelven el fondo de una controversia se deben emitir con razonamiento o motivación, clara, precisa y congruente con los hechos, pretensiones y normas legales aplicables al caso concreto objeto de análisis, con la finalidad que los involucrados en el caso, tengan la oportunidad de aceptar o rechazar dicho razonamiento o motivación y

en el caso de inconformidad, promover fundadamente la impugnación pertinente contra lo resuelto, razonamiento o motivación que a su vez permite al órgano superior que tiene que conocer y resolver la impugnación, la posibilidad de confrontar los motivos de inconformidad con el contenido de la resolución impugnada y asi determinar a quien le asiste la razón y el derecho en cuanto a la impugnación promovida. En consecuencia, la motivación se puede sostener que es elemento intelectual del contenido científico, técnico y crítico, valorativo y legal que comprende el conjunto de razonamientos, tanto el aspecto fáctico como el jurídico legal, mediante el cual, el órgano administrativo apoya las conclusiones de la decisión (…) los legisladores al promulgar la ley de lo ContenciosoAdministrativo contemplaron en los artículos 3 y 4 que determinan los requisitos que los titulares de los órganos administrativos deben cumplir en la emisión de los actos administrativos para su validez, requisitos entre los que se encuentran la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión razonada, extremos que se observan en el presente caso, razones por las cuales se considera que la resolución impugnada no violenta el derecho de defensa y debido proceso en virtud de haber otorgado y conferido a la demandante las audiencias legales correspondientes en la fase administrativa en observancia al expediente que originó la resolución y la prueba ofrecida para los efectos legales

correspondientes. De la lectura de la resolución impugnada resulta evidente que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento de que el recurrente infringió normas jurídicas, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por el demandante en la audiencia que le fuera concedida; de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que El Ministerio (…) cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció las normas legales o reglamentarias en que se fundamento la decisión adoptada, es decir la declaración sin lugar del recurso interpuesto por la demandante. Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal que soporta la imposición de la multa al demandante, estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas para determinar en que consiste la infracción de la hoy demandante; plasma los hechos sobre los cuales versa la infracción cometida por la entidad demandante y sobre la documentación de soporte que obra dentro del expediente administrativo que sirve de sustento para la imposición de la sanción correspondiente; contiene la fundamentación legal que soporta la categoría a la

que corresponde la actividad comercial denunciada para establecer los rangos de la multa impuesta; la parte resolutiva concluye con la imposición de la multa por (…) (Q.49,004.70), a la entidad demandante por la infracción cometida; de lo anterior, este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal (…) dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probo como

era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan susderechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que (…) concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, la casacionista manifestó: «… SUBMOTIVO: Error de hecho en la apreciación de la prueba (…) »… Para establecer la concurrencia de este submotivo, debemos partir de la premisa esencial del mismo, la cual implica que el Tribunal que emite la sentencia que se pretende casar, le ha asignado una apreciación errónea a la prueba aportada por mi representada, toda vez que la prueba aportada (…) consistente en el informe de inspección de fecha 14 de octubre de 2010 emitido por el señor José Luis García de la Delegación Departamental de Suchitepéquez del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, informe con el que se pretende probar que a partir de esa fecha, la autoridad administrativa contaba con un plazo de cinco años para accionar o iniciar el expediente administrativo sancionatorio, tal y como lo establece el artículo 1508 del Código Civil; sin embargo, la Sala contenciosa no

le dio esa apreciación, toda vez que respalda mediante la resolución recurrida, el error del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales al estimar que la prescripción extintiva corría partir de la resolución que impone la sanción administrativa (…) »… Se esperaba que la Sala (…) al momento de dictar la resolución correspondiente se pronunciara acerca de lo argumentado por mi representada. Sin embargo, extrañamente, no lo realiza y en resolución de fecha 2 de octubre de 2019, en su considerando III, páginas de la 16 a la 20 según lo arriba indicado simplemente decide ignorar acerca de la procedencia o no de una pretensión deducida oportunamente por mi mandante (…) »… En ese orden de ideas, es preciso señalar que, con la apreciación de la Sala (…) están dando a entender que solo prescriben los juicios ejecutivos y no los de conocimiento. En el entendido que todos tenemos un plazo para accionar o para impulsar el ejercicio de la pretensión procesal, ya sea que pretendamos hacer efectivo un derecho, o pretendamos que se declare el que nos asiste, sino hacemos uso de ese derecho, el mismo prescribe en un plazo determinado. »… Ahora bien y con base en el párrafo anterior, lo que se pretende con el procedimiento administrativo del Ministerio de Ambiente es declarar finalmente que le asiste determinado derecho en todo caso imponer una sanción administrativa, siempre y cuando ese derecho a imponer la sanción no haya prescrito por el transcurso del tiempo (…) »… Como puede deducirse, con el respaldo que la Sala Contenciosa le está

dando a la resolución administrativa, le está otorgando a la prueba una apreciación que le misma no tiene, ya que la misma prueba la prescripción delderecho a accionar por parte del Ministerio (…) y no la prescripción del derecho a ejecutar la resolución que impone multa a mi representada que en dicho caso sería hacer efectivo un derecho (…) »… Partiendo de ese orden de ideas hay plazo para accionar en un juicio de conocimiento, en el cual encaja el procedimiento administrativo (mutatis mutandis), y plazos para hacer efectivo un derecho o sea por medio de un juicio ejecutivo. En el entendido que mi representada siempre ha argumentado que el plazo prescrito es para entablar el procedimiento administrativo y no el plazo para hacer efectiva la sanción administrativa. »… Importante es mencionar que la sala sentenciadora al emitir la sentencia considera que la autoridad administrativa cumplió con lo que establece el artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y que mi representada no cumplió con probar que le había sido violado el derecho de defensa y debido proceso y que su conclusión es que al haberse otorgada las audiencias correspondientes dicha violación no existe. »… En tal sentido es preciso indicar que cuando mi representada argumentó que le había sido violado su derecho de defensa y debido proceso, se refería a que la violación al debido proceso consistía en que la resolución debe ser emitida congruente con las actuaciones del proceso y que debía resolver en base a lo que se invocaba respecto a la prescripción extintiva basada en el informe de

inspección emitido por el señor Jose Luis García en fecha 14 de octubre de 2010 por lo que el señalamiento a la violación de dichos derechos nunca fueron relacionados a que no se corrieran las audiencias respectivas. »INCIDENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: »… Al haber apreciado erróneamente la prueba, la sala arribó a la conclusión que la prescripción extintiva no se ha consumado ya que la misma debe empezar a contarse desde el momento en que fue impuesta la sanción administrativa y no desde que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales tuvo conocimiento de la posible infracción y que por pasividad de dicho Ministerio dejó que transcurrieran más de cinco años para iniciar y sobre todo notificar el procedimiento administrativo. Dicha apreciación llevó a la Sala Sentenciadora a la conclusión de que la resolución impugnada fue dictada con fundamento jurídico y ajustada a la juridicidad y legalidad que todo acto administrativo debe cumplir para su validez. »… Es por ello, que mi mandante rechaza enfáticamente tal conclusión, pues se ha demostrado en el planteamiento de este submotivo, que la apreciación de la prueba para determinar si existe o no la prescripción extintiva ha sido errónea por parte de la Sala Sentenciadora y como consecuencia de dicho error no comparte las razones por las cuales se da dicha prescripción (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… En relación al argumento presentado en sobre el

artículo 1508 del Código Civil (…) el cual establece: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.”, esta figura extingue un derecho que le asiste, como consecuencia de falta de ejercicio del mismo en el plazo determinado por la ley, contándose dicho plazo desde que existe el acto propio de su exigencia, por lo que en el presente caso, el plazo decinco años que establece la ley invocada, no corre desde que la Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales tuvo conocimiento del informe que estableció que la entidad recurrente había iniciado actividades sin contar con el Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por el Ministerio en violación directa del artículo 8 del Decreto 68-86 Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, como lo aduce la entidad recurrente, sino desde el momento en que la obligación se puede exigir y esto sucede desde el momento en que se notifica la resolución que impone la sanción administrativa, lo anterior con base a que el informe de inspección referido por la entidad recurrida, carece de fuerza ejecutiva (…) »… El Tribunal de lo Contencioso Administrativo analiza las constancias contenidas en los expedientes administrativos sometidos a su consideración para determinar la juridicidad de los actos administrativos basado en derecho. La honorable Sala concluyó que el órgano administrativo sancionó cumpliendo con

razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo congruente con los hechos sometidos a su conocimiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al presentar sus alegatos expuso: «… Es importante destacar que cuando se plantea un recurso extraordinario de Casación el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba debe tenerse muy en cuenta y dejar claro: a) cual es el hecho controvertido; b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) Que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe modificarse; e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho. »Por lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley exigidos en el ordenamiento legal, ni los argumentos son suficientes para que los Honorables Magistrados puedan determinar declarar con lugar el recurso de casación presentado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo.

En el caso que se analiza, la entidad casacionista denunció que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al asignarle una apreciación errónea a la prueba aportada por mi representada, consistente en el informe de inspección de fecha catorce de octubre de dos mil diez, emitido por el señor José Luis García de la Delegación Departamental de Suchitepéquez, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. La entidad casacionista al invocar este submotivo, argumentó: «… Para establecer la concurrencia de este submotivo, debemos partir de la premisa esencial del mismo, la cual implica que el Tribunal que emite la sentencia que se pretende casar, le ha asignado una apreciación errónea a la prueba aportada por mi representada, toda vez que la prueba aportada (…) consistente en el informe de inspección de fecha 14 de octubre de 2010 emitido por el señor José Luis García de la Delegación Departamental de Suchitepéquez del Ministerio deAmbiente y Recursos Naturales, informe con el que se pretende probar que a partir de esa fecha, la autoridad administrativa contaba con un plazo de cinco años para accionar o iniciar el expediente administrativo sancionatorio, tal y como lo establece el artículo 1508 del Código Civil; sin embargo, la Sala contenciosa no le dio esa apreciación, toda vez que respalda mediante la resolución recurrida, el error del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales al estimar que la prescripción extintiva corría partir de la resolución que impone la sanción

administrativa (…) »… Se esperaba que la Sala (…) al momento de dictar la resolución correspondiente se pronunciara acerca de lo argumentado por mi representada. Sin embargo, extrañamente, no lo realiza y en resolución de fecha 2 de octubre de 2019, en su considerando III, páginas de la 16 a la 20 según lo arriba indicado simplemente decide ignorar acerca de la procedencia o no de una pretensión deducida oportunamente por mi mandante (sic)…». Esta Cámara, para verificar si se incurre en el vicio denunciado, estima pertinente analizar lo que la Sala consideró respecto al medio de prueba denunciado de tergiversado. De lo anterior, se desprende que no hace ningún análisis del mismo; en atención a ello, es pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter técnico y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de requisitos legales, así como los establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Al realizar el estudio de lo argumentado por la casacionista y lo considerado por la Sala en la sentencia impugnada, como ya se indicó, se advierte que ésta no analizó el medio de prueba que alega la recurrente, como fundamento de sus consideraciones para resolver la litis, por lo que no pudo apreciarla erróneamente como lo manifiesta la casacionista, ya que para se configure el yerro alegado, es indispensable que el tribunal recurrido analice el medio de prueba y extraiga conclusiones que no le corresponden a su contenido, lo cual no acontece en el

presente caso. Así mismo, si lo pretendido por la recurrente era impugnar la sentencia en cuanto a que la Sala «… simplemente decide ignorar acerca de la procedencia o no de una pretensión deducida oportunamente (sic)…», debió interponer el recurso con base en otro motivo y submotivo que fuera el idóneo, para ser valer tal argumentación. En atención a lo anteriormente considerado, se determina que existe un planteamiento defectuoso que imposibilita al Tribunal de casación incursionar en el análisis de la tesis propuesta, pues no se cuenta con los elementos inherentes al submotivo invocado, que permitan realizar los pronunciamientos acordes al mismo. Este defecto no puede ser subsanado de oficio, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales al interponente, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe de realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 70, 71, 72, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a),

141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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