🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

214-2021 05082021 Instituto Nacional de Electrificacion INDE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
214-2021 05082021 Instituto Nacional de Electrificacion INDE
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

05/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

214-2021

Recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación (INDE), contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil veinte. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se adecuan los argumentos al submotivo que se invoca. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de agosto de dos mil veintiuno.

I. Se integrada por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, INDE, quien actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Héctor Rodolfo Flores Cuellar.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, INDE, quien actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Héctor Rodolfo Flores Cuellar.

II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda quien actúa a través de su ministro Josué Edmundo Lemus Cifuentes.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero, José Raúl Herrera González y, b) Superintendencia de Telecomunicaciones, quien actúa a través del

Superintendente Marco Antonio Baten Ruiz.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Telecomunicaciones, emitió resolución en la que ordenó al Registro de Telecomunicaciones, bajo su estricta responsabilidad, que se eliminara del inventario electrónico de frecuencias radioeléctricas, la anotación de uso del Instituto Nacional de Electrificación, respecto al rango de frecuencia en banda reservada de mil setecientos noventa y seis punto cinco a mil ochocientos megahertz (1796.5 a 1800 MHz.).

II. Inconforme con lo resuelto, el Instituto Nacional de Electrificación -INDEinterpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y

Vivienda.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala al resolver declaró sin lugar la demanda promovida y consecuentemente confirmó la resolución

administrativa. Para el efecto consideró: «… De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) La resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número SA guion doscientos setenta y uno guion dos mil dieciocho (SA-271-2018) de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho; emitida por el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda. De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución antes descrita, se encuentran conforme a derecho; en consecuencia, dicho Ministerio procedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones. »Este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que la autoridad administrativa al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por Erick Misael Arroyo Castillo Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, de la entidad INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACION, contra el MINISTERIO

DE COMUNICACIONES INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I El Instituto Nacional de Electrificación, con respecto a este submotivo indicó: «…RAZONES POR LAS QUE SE ESTIMA QUE EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA QUINTA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO CONTIENE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (…) » … considero que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala (…) debido a lo siguiente: »… Del derecho adquirido debidamente fundamentado en documentación que obra en el proceso (…) »… al momento en que un derecho entre o forme parte del patrimonio de alguna persona (individual o jurídica), ya no es posible arrebatarlo, aun cuando entre en vigencia una nueva ley que se contraponga al mismo (…) »… dentro del expediente consta la resolución SIT-UAI-39-2018, extendida por la Unidad de Acceso a la información Pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones en donde se indica los rangos de frecuencias radioeléctricas, cuyo uso se encuentran anotadas en el inventario electrónico de frecuencias radioeléctricas que administra esa entidad, a nombre del Instituto Nacional de Electrificación-INDEen forma específica respecto al rango de frecuencia de 1796.5 a 1800 MHz. Documento suficiente para demostrar que el rango de frecuencia identificado anteriormente es un DERECHO

ADQUIRIDO que tiene mi representado como herramienta fundamental para su funcionamiento y para el cumplimiento de sus obligaciones; mismo que adquirió de forma legal antes de la Vigencia de la Ley de Telecomunicaciones y en donde se refleja la contradicción de argumentos vertidos por el Ministerio de Comunicación, Infraestructura y Vivienda debido a que SI EXISTE LA ANOTACIÓN DE USO de dichas radiofrecuencias. »Es menester mencionar que el Documento antes identificado, fue emitido por la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a lo que cito el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece (…) »… y con base al mismo, se desprende que dicho documento por sí solo hace plena prueba y demuestra fehacientemente el derecho del uso del rango de radiofrecuencias, adquirido de forma legal por mi representada y que al momento de emitir la sentencia correspondiente, el Tribunal a cargo no tomó en consideración. Por otro lado, cabe resaltar que el Ministerio no rearguyó el documento de nulidad o falsedad, simplemente quiso eliminar las anotaciones que tenía el INDE a su nombre por medio de una resolución que no se apega a los procedimientos establecidos en la ley (…) »… el Tribunal al emitir sentencia omitió apreciación alguna sobre el documento que hace plena prueba y en donde consta fehacientemente el derecho de mi representada sobre el rango de radiofrecuencias en cuestión (…) »… De las solicitudes y sus rechazos sin fundamentación»La Ley General de Telecomunicaciones, en su artículo 65 establece (…)

»… por lo que la honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró los argumentos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda en relación a que al emitirse la ley en referencia, el Instituto Nacional de Electrificación debió haberlas inscrito en el Registro de Telecomunicaciones y que dicha situación no aconteció. Asimismo, consideró el argumento de que no se acreditó el derecho de uso de las radiofrecuencias, tal y como estaba obligado; que no solicitó en tiempo la renovación de la autorización de uso de frecuencias y que no presentó documentación alguna al respecto; y, tampoco acreditó documentalmente por medio de la resolución respectiva que haya efectuado la inscripción, por lo que se incumplió con lo establecido en el artículo citado. »De lo anterior, consta dentro del expediente administrativo con número de registro del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda catorce mil cincuenta (14050), que obra en autos en copia certificada; el cual incluye todas las solicitudes y resoluciones que se llevaron a cabo, en donde se demuestra que mi representando SI REALIZÓ las solicitudes correspondientes, mismas que fueron rechazadas de plano y mediante las cuales se demuestra fehacientemente la falta de juricidad en los actos administrativos por parte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la vulneración a los derechos e intereses patrimoniales del INDE y por ende al patrimonio del Estado de Guatemala, ya que según el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones se establece que (…) »… Como consta dentro de los antecedentes administrativos y judiciales, la entidad demandada nunca hizo

ver que las bandas de frecuencia en cuestión encuadraban en alguno de los supuestos que el artículo citado establece para poder rechazar la solicitud. Asimismo, las resoluciones que constan dentro del expediente administrativo y documentos acompañados al memorial de demanda, consta que la Superintendencia de Telecomunicaciones resuelve rechazar toda solicitud sin más trámite debido a que las mismas no están disponibles para su explotación (…) »… Del procedimiento no apegado a la ley efectuado el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda »Es importante hacer mención que realizaron la transformación de dichas bandas reservadas en bandas reguladas, situación que no puede ser posible sin los procedimientos específicos y establecidos en la ley de la materia. El procedimiento del que se hace mención, se encuentra contemplado en la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto número 94-96, del congreso de la República de Guatemala, en sus Artículos 64 y 68 (…) Procedimiento que NO SE CUMPLIÓ, ya que en autos consta que en ningún momento se haya solicitado a la Superintendencia de Telecomunicaciones o al referido Ministerio la transformación de bandas, que tienen en uso, de reservadas a reguladas. De esto, es menester resaltar que la Procuraduría General de la Nación -PGNen opinión consultiva, dentro de las consideraciones legales y del análisis del caso “no avala el procedimiento realizado por la Superintendencia de Telecomunicaciones”. Por lo que mediante resolución SIT-346-2015 se revocó dicho proceso administrativo de transformación de las bandas de frecuencia reservadas en bandas reguladas; dejando sin sustento los rechazos a las solicitudes realizadas

por mi representado, mismas que ese encuentran apegadas a la ley (sic)…». Alegaciones Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, argumentó lo siguiente: «… el CASACIONISTA, en el memorial de interposición del citado recurso (...) indica; "interponer RECURSO DE CASACIÓN por MOTIVO DE FONDO por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (...) AL NO HABER INTERPRETADO CORRECTAMENTE EL CONTENIDO DE LA PRUEBA OFRECIDA, POR MI REPRESENTADO DANDO UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN a: »a)Expediente administrativo con número de registro del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda catorce mil cincuenta (14050) (...) Y en específico; »b) La resolución SIT-UAI-39-2018 de fecha nueve (9) de abril del año dos mil dieciocho (2018), extendida por la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones (...) »Continúa manifestando el casacionista que las razones POR LAS QUE SE ESTIMA QUE EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTIENE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, por lo siguiente; "Como lo establecí en la parte expositiva del presente memorial, considero que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debido a lo siguiente: (...) ...Honorables Magistrados de Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente consta la resolución SIT-UAI-39-2018,

extendida por la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones en donde se indica los rangos de frecuencias radioeléctricas, cuyo uso se encuentran anotadas en el inventario electrónico de frecuencias radioeléctricas que administra esa entidad, a nombre del Instituto Nacional de Electrificación -INDEen forma específica respecto al rango de frecuencia 1796.5 a 1800 MHz (...)»De lo anterior se puede verificar que el Instituto Nacional de Electrificación, no expresa con claridad y precisión en que consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba, con solo este extremo la Corte Suprema tiene la capacidad de declarar sin lugar el recurso de casación de marras (…) »En el presente caso, al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, no le queda ninguna duda, que los argumentos esgrimidos por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso en la sentencia, fueron apegados a Derecho y al principio de juridicidad, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala en el considerando número tres (III) al indicar; "En concordancia con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes y la evaluación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, este órgano jurisdiccional procede a establecer la juridicidad de lo actuado por el órgano administrativo. De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) La resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número (...) (SA-271-2018) (…) emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. De lo

analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución antes descrita, se encuentran conforme a derecho en consecuencia, dicho Ministerio procedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones (...) »De los medios probatorios presentados por el casacionista en la calidad con que actúa, quedó demostrado que el Instituto Nacional de Electrificación -INDEutilizó frecuencias radioeléctricas contenidas en los rangos de bandas reservadas para uso exclusivo de los órganos y entidades estatales, la resolución SIT-UAI-39-2018 (...) la cual fue confirmada posteriormente, a través de la resolución número (SA-271-2018) (…) emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, la cual no se encuentra firme por la presentación de los diferentes recursos administrativos planteados (...) »El presente recurso es improcedente por motivo de fondo por error de hecho en la apreciación de la prueba, porque la sentencia impugnada no omite analizar la prueba aportada, y se pronuncia, haciendo acopio de los artículos 64 y 65 de la Ley General de Telecomunicaciones, asimismo, el casacionista omite citar la doctrina legal establecida en el párrafo final del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se debe considerar que la resolución cuestionada en primera instancia, no es la prueba idónea para demostrar que el Instituto Nacional de Electrificación -INDEhaya solicitado hacer uso del espectro reservado a través de una autorización por parte de la Superintendencia, sino que debió haberse solicitado la

inscripción de las mismas en el Registro de Telecomunicaciones en el tiempo procesal oportuno (...) »… no obstante haberse analizado, no es determinante en la solución de la controversia, el juicio que se le otorgó por la Sala sentenciadora es adhoc, lo cual se demuestra con la anotación de las frecuencias en el inventario de registros a favor del INDE, sin haberse tergiversado su contenido, y que este medio de prueba no justifica ser decisivo para el cambio substancioso del fallo emitido, en ese sentido el Recurso de Casación debió rechazarse sin más trámite (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «… En el presente proceso no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de la pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala aprecia la prueba de conformidad con las constancias

procesales, lo cual en ningún momento incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista. »Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima que no existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala denota que el Tribunal percibió la norma a la historia fidedigna de su institución, lo cual en ningún momento se da la transgresión a la Ley invocada (sic)…». La Superintendencia de Telecomunicaciones, argumentó lo siguiente: «… ARGUMENTOS QUE REFUTAN LA TESIS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO (…) »… con una simple lectura se logra observar que la pretensión de la parte actora adolece de fundamento técnico-legales, y que su único objetivo pareciera ser el de obstaculizar la correcta aplicación de las disposiciones técnicas emanadas de esta Superintendencia en su calidad de ente regulador del espectro radioeléctrico (…) al ofrecer y acompañar como medios de prueba documentos en los cuales se deja evidencia que dichas frecuencias no se encuentran inscritos a nombre del Instituto Nacional de Electrificación INDE, con los mismos se demuestra que las frecuencias radioeléctricas objeto de este proceso NO se encuentran anotados en el “inventario electrónico de frecuencias" a nombre del INDE (…) »… la entidad actora del presente proceso indica en su memorial de interposición del recurso en el apartado

de hechos ANTECEDENTES. lo siguiente "cuando se creó el Instituto Nacional de Electrificación (INDE) (...) se anotó para uso exclusivo del INDE el rango de frecuencias en banda reservada de (…) (1796.5) a (…) (1800) MHz, sin fecha de vencimiento, el cual se encuentra anotado en el inventario defrecuencias radioeléctricas que administra el Registro Telecomunicaciones de la Superintendencia Telecomunicaciones-SIT. …” (…) »… Al respecto es importante y a la vez preocupante informarles (...) que se hacer referencia a certificación que fue solicitada por la parte actora a la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones con fecha 27 de marzo de 2018 (...) y resuelta por esta unidad con fecha 09 de abril de 2018, a través de la Resolución SIT-UAI-39-2018, la cual en su parte resolutiva indica (...) Como ustedes pueden observar se indica de manera clara que se adjunta la información solicitada en oficio emitido por el Registro de Telecomunicaciones, y se indica a la vez que se adjunta un folio a la resolución, mismo que contiene el oficio de respuesta descrito (...) sin embargo, al efectuar un análisis de los medios de prueba ofrecidos en el memorial presentado, se observa que acompaño a este memorial el oficio OF-SIT-RTE-18404-2018 de fecha 06 de abril de 2018 (...) informa a la Unidad de Información Pública lo siguiente: "En respuesta a lo solicitado los rangos de frecuencias radioeléctricas referidas en su solicitud no se

encuentran inscritos a nombre del consultante...", Siendo evidente y claro Honorables Magistrados, el Instituto Nacional de Electrificación INDE, no cuenta con ninguna autorización extendida por la Superintendencia de Telecomunicaciones para el uso de la frecuencia radioeléctrica en banda reservada de (...) (1796.5) a (...) (1800) MHz, y esta institución en uso de las facultades que le confiere la ley como administrador del espectro radioeléctrico, atendiendo además recomendaciones de carácter técnico emanadas de entidades internacionales rectoras de las telecomunicaciones como la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, emitió la resolución SIT-942-2012 (...) para establecer que el rango de frecuencia relacionado se encuentra disponible en el inventario nacional de frecuencias (…) »… La Sala (…) lejos de hacer una apreciación errónea, garantes de la juridicidad de la administración pública valoraron las pruebas ofrecidas (...) esta representación aporto la misma prueba que señala la Casacionista junto con el oficio OF-SIT-RTE-184-04-2018 emitido por la Registradora de Telecomunicaciones que claramente indicando que los mismos “NO SE ENCUENTRAN INSCRITOS A NOMBRE DE LA CONSULTANTE" lo cual debidamente ya lo resolvió dentro del proceso ordinario (…) »… Es por estas razones Honorables Magistrados de la Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia, que el presente Recurso Extraordinario de Casación no debió de ser aceptado a trámite desde su inicio y por no llenar los requisitos técnicos y legales fundamentales y por falta de argumentos debe ser declarado sin lugar (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ser por omisión o por tergiversación, el primero se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de

(sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ser por omisión o por tergiversación, el primero se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto; y el segundo, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; ambos deben ser determinantes de tal manera, que puedan cambiar el resultado del fallo impugnado. La entidad casacionista argumenta que la Sala omitió apreciar el medio de prueba propuesto, consistente en la resolución SIT guion UAI guion treinta y nueve guion dos mil dieciocho (SIT-UAI-39-2018), extendida por la Unidad de Acceso a la Información Pública, de la Superintendencia de Telecomunicaciones, donde se indica los rangos de frecuencias radioeléctricas cuyo uso se encuentra anotado en el inventario electrónico de frecuencias radioeléctricas que administra esa entidad a nombre del Instituto Nacional de Electrificación INDE en forma específica, el rango de frecuencia «1796.5 a 1800 MHz.». Agrega, que dicho documento es suficiente para demostrar que dicho rango de frecuencia es un derecho adquirido que tiene su representada como herramienta fundamental para su funcionamiento; continúa indicando que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, dicho documento por si solo, hace plena prueba y demuestra fehacientemente el derecho de uso de radiofrecuencias, sin que el Tribunal recurrido tomara en

consideración este aspecto. Por último, indica que al dictar sentencia, se omitió realizar apreciación alguna sobre el documento que a su criterio hace plena prueba y, en donde consta fehacientemente el derecho sobre el rango de radiofrecuencias en cuestión. Por otro lado, denuncia el expediente administrativo identificado con el número de registro del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda catorce mil cincuenta (14,050), que obra en copia certificada y el cual incluye todas las solicitudes y resoluciones que se llevaron a cabo, en donde se demuestra que sí se realizó las solicitudes correspondientes, mismas que fueron rechazadas de plano. Indica además, que el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, no tenía la facultad de denegar el trámite de las solicitudes realizadas, ya que nunca se hizo ver que las bandas en cuestión, encuadraban en alguno de los supuestos contenidos en dicho artículo. Por último, indica que el procedimiento regulado en los artículos 64 y 68 de la Ley General de Telecomunicaciones, no se cumplió, ya que no obra en los antecedentes que se haya solicitado a la Superintendencia de Telecomunicaciones o al referido Ministerio, la transformación de bandas. Esta Cámara estima pertinente indicar que la casación constituye un recurso extraordinario, que para su planteamiento debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo argumentado por la recurrente y lo resuelto en el

fallo impugnado.En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de hecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe cumplir con lo siguiente: a) identificar sin lugar a dudas el documento sobre el cual recae el supuesto error; b) indicar en qué consiste el yerro alegado, es decir, si es por omisión o por tergiversación y para cualquiera de los dos casos, se debe exponer a este Tribunal una tesis clara y precisa evidenciando el vicio cometido; y, c) además se debe señalar la incidencia que la equivocación del juzgador, tuvo en el sentido que fue dictado el fallo, todo ello, con el fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. Una vez realizada la acotación anterior y de la lectura de la tesis expuesta por la recurrente, se advierte que se incurre en defecto de planteamiento, dado que, si bien señala como omitidos la resolución SIT guion UAI guion treinta y nueve guion dos mil dieciocho (SIT-UAI-39-2018), extendida por la Unidad de Acceso a la Información Pública, de la Superintendencia de Telecomunicaciones y el expediente administrativo, sobre los cuales considera que se cometió el supuesto error denunciado, también lo es que para el primero de los medios de convicción, no indica de manera clara, la incidencia que tiene el supuesto error de omisión, en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Ahora bien, en cuanto sus argumentos relacionados con las solicitudes y sus rechazos sin fundamentación, los cuales obran en el expediente administrativo catorce mil cincuenta (14,050), en las que la Superintendencia de Telecomunicaciones, de conformidad con los artículos 57, 61, 64, 65 y 68 de la Ley

los cuales obran en el expediente administrativo catorce mil cincuenta (14,050), en las que la Superintendencia de Telecomunicaciones, de conformidad con los artículos 57, 61, 64, 65 y 68 de la Ley General de Telecomunicaciones, rechazó las solicitudes planteadas, cabe resaltar que tales argumentos no son susceptibles de ser conocidos a través del submotivo que invoca, pues no se refieren a denunciar omisión o tergiversación de medios de convicción, sino que, la supuesta violación a preceptos legales, lo cual en todo caso podría ser objeto de estudio pero a través de un submotivo distinto al invocado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de mérito, por la falta de cumplimiento de requisitos legales necesarios para propiciar el estudio pretendido por la recurrente, por lo que el presente submotivo es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al emitirse los razonamientos por los cuales se desestima el recurso de casación, debe realizarse condena en costas e imposición de la multa respectiva; no obstante lo anterior, el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, al actuar en defensa de sus intereses y por ser una entidad pública, estos intereses son estatales, por tal razón, es procedente eximirle del pago de costas y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se exime a la recurrente del pago de costas y de la multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...