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215-2002 03022003 Juan Luis Coronado Anleu

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
215-2002 03022003 Juan Luis Coronado Anleu
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

03/02/2003 - CIVIL

215-2002 Recurso de casación interpuesto por Juan Luis Coronado Anleu contra la sentencia de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, de fecha nueve de agosto de dos mil dos. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO): No hay interpretación errónea de la ley, si lo que pretende el recurrente es contradecir el criterio de la Sala sentenciadora vertido con respecto a que no cabe el juicio ordinario posterior dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio, pues ello constituye fundamento para la interposición de un submotivo de forma y no de fondo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 328, 335, 621 inciso 1º y 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de febrero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Juan Luis Coronado Anleu contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Retalhuleu de fecha nueve de agosto de dos mil dos, dentro del juicio ordinario promovido por el propio recurrente contra la señora Aura Melicia Donis de León de Marroquín, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. ANTECEDENTES El veintidós de junio de dos mil uno, Juan Luis Coronado Anleu planteó

juicio ordinario de revisión del juicio ejecutivo que promoviera en su contra Aura Melicia Donis de León de Marroquín ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. La demandada contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias de: imposibilidad de acoger la pretensión del actor porque el juicio ejecutivo en vía de apremio aludido no es susceptible de juicio ordinario posterior e imprecisión entre los hechos, ofreció medios documentales de prueba y formuló la petición de fondo. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez en sentencia de fecha quince de mayo de dos mil dos, declaró sin lugar la demanda y con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada. Contra esta sentencia el actor interpuso recurso de apelación y la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con sede en el departamento de Retalhuleu, dictó sentencia el nueve de agosto de dos mil dos, confirmando la sentencia impugnada.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, en su parte declarativa, literalmente dice: «Confirma la sentencia impugnada. Con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente al juzgado de procedencia. Notifíquese.» Para el efecto la Sala hizo las consideraciones siguientes: «Del estudio integral que realiza este Tribunal a las actuaciones al conocer en grado de la

sentencia impugnada y relacionarla con los argumentos expuestos por el recurrente Juan Luis Coronado Anleu, arriba a lo siguiente: El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste o de concluidos los procedimientos de ejecución en su caso, bajo esa premisa tenemos a.- que con la presente demanda ordinaria instaurada por el actor pretende que por devenir injusta la acción ejecutiva en la vía de apremio que le sigue la ahora demandada Aura Melicia Donis de León de Marroquín, se revise la misma y se repita el juicio ejecutivo en la vía de apremio; sin embargo, tal pretensión no encuentra fundamento legal al contrariar la norma precitada y contenida en el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a que si bien la sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada y que lo decidido en la misma puede modificarse en juicio ordinario posterior, en el caso sub-judice, se trata de una ejecución en vía de apremio que se pidió en virtud del título presentado que apareja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, la que conforme a dicha norma y la doctrina sustentada por el Doctor Mario Aguirre Godoy en su tratado de Derecho Procesal Civil, la revisión no es admisible en los juicios ejecutivos en la vía de apremio. b.- Por otra parte si se tratara en el supuesto caso que la demanda ordinaria fuera contra juicio ejecutivo,

el derecho a obtener la revisión caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o concluidos los procedimientos de ejecución en su caso, lo que no se dan en el presente juicio, que hace innecesario el análisis de la prueba aportada por las partes. Por lo anteriormente analizado resulta correcto lo decidido por el juez a-quo al declarar con lugar las excepciones perentorias(sic) de imposibilidad de acoger la pretensión del actor porque el juicio ejecutivo en vía de apremio aludido no es susceptible de juicio ordinario posterior...» RECURSO DE CASACIÓN Juan Luis Coronado Anleu planteó recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de apelaciones de fecha nueve de agosto de dos mil dos, invocando como submotivo el de interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como infringidos los artículos 328 y 335 del mismo cuerpo legal. El recurrente sostiene la tesis siguiente: «A) En nuestra consideración estimamos que existe motivo de fondo para la interposición del Recurso de Casación, puesto que la SALA UNDECIMA DE LA CORTE DE APELACIONES RETALHULEU, infringió los artículos 335 y 328 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto en dichas normativas legales se establece en primer lugar la

integración del procedimiento de normativas contenidas en el Título del Juicio Ejecutivo, para aquellos asuntos no previstos o legislados en el Título del Juicio Ejecutivo Vía de Apremio, en consideración a esto el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, si es aplicable al Juicio Ejecutivo Vía de Apremio,puesto que aunque no hay una sentencia anterior, existe un documento publico anterior registrado, por el cual se crea el derecho o la garantía real con la que una persona garantiza un crédito a otra persona con un bien inmueble, en caso incumplir con su obligación fundamental puede ser despojado por disposición judicial, en consecuencia se debe entender que con el remate, adjudicación en pago y fundamentalmente con el faccionamiento del instrumento público de traslación del dominio voluntario o en su rebeldía y su posterior inscripción registral, se está ejecutoriando una sentencia de desapoderamiento del inmueble prestado en garantía. Con ese desapoderamiento establecido en el instrumento público, se dan los presupuestos necesarios para que quién se considere despojado de un inmueble como se da en el presente caso de haber cancelado el cincuenta por ciento del adeudo y la parte actora ha aceptado el pago, da derecho a presentarse ante el mismo órgano jurisdiccional que ordenó la ejecución, a pedir por medio de un JUICIO ORDINARIO POSTERIOR la revisión de lo ejecutoriado. b) La honorable SALA UNDÉCIMA DE LA CORTE DE APELACIONES RETALHULEU, al dictar su sentencia se fundamenta en lo establecido en el

artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, haciendo un análisis bajo su propia perspectiva de lo establecido en el artículo citado, sin entrar a considerar ninguna de las pruebas propuestas en mi demanda, fundándose en el criterio de un estudioso del derecho procesal civil que bajo ninguna circunstancia se puede interpretar como ley, es decir sus criterios doctrinarios no son ley obligatoria para la sociedad y en que la sentencia de un juicio ejecutivo tiene que ser ejecutoriada para poder ser revisada en juicio, se vuelve a producir el problema, que objeto tendría entonces el plantear la Revisión en Juicio Ordinario posterior al Juicio Ejecutivo Vía de Apremio, sí el propietario real del inmueble ha sido totalmente desposeído del mismo, además en su misma argumentación jurídica aceptan que todavía no ha sido ejecutariada la sentencia, con lo cual también aceptan que el Artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil sí es aplicable al juicio Ejecutivo Vía de Apremio, por principio de integración legal. c) Nuestro sistema jurídico se ha desarrollado desde que defendía a quienes más bienes y poder poseían en la sociedad hasta nuestros días, en los cuales el orden constitucional ha regulado que todos los habitantes son iguales en derechos, los cuales se pueden hacer efectivos de acuerdo a ley. En el caso que hoy ponemos a su disposición para análisis encontramos como ya lo formulamos que el artículo 328 del Código Procesal Civil y Mercantil, contiene un principio de integración entre el Juicio Ejecutivo y el Juicio Ejecutivo Vía de Apremio, con este debemos

interpretar que el legislador al establecer este principio de integración entre ambos procedimientos trató de llenar las lagunas que pudieran existir entre cada uno de los procedimientos y no hacerlos repetitivos; por tal razón cuando el Artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que la sentencia dictada dentro del Juicio Ejecutivo no pasa en autoridad de cosa Juzgada se debe entender que tampoco la ejecución en la vía de apremio no pasa en autoridad de cosa Juzgada, por lo tanto es susceptible de revisión en juicio ordinario posterior, lo que viene a ser confirmado por las normas de interpretación legal contenidas en el artículo 10 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, puesto en ambos casos se refieren a situaciones análogas que se refieren a una obligación concreta de dar o entregar un inmueble, tomemos como ejemplo lo que es muy común en nuestro medio, se realiza una inscripción registral con documentos con contenido de falsedad material e ideológica, se ejecuta el crédito constituído con este documento y se otorga la escritura traslativa de dominio, que defensa le quedará al legitimo propietario, sino la Revisión en Juicio Ordinario. Por lo expuesto los señores Magistrados deben dictar sentencia por la cual se ordene laanulación de la Ejecución en la Vía de Apremio formulada por la señora AURA MELICIA DONIS DE LEON DE MARROQUIN, contra JUAN LUIS CORONADO ANLEU, debido que se le ejecutó con conocimiento exacto que existía una

CARTA DE PAGO PARCIAL, faccionada por el Abogado y Notario que planteó y defendíó desde la Ejecución en la Vía de Apremio hasta el procedimiento Ordinario en segunda Instancia, en cuyo caso la señora AURA MELICIA DONIS DE LEON DE MARROQUÍN, es responsable de la comisión del hecho delictivo de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, haciendo constar que quedaba un saldo de NOVENTA MIL QUETZALES, con este antecedente la demandada Ejecuta en la Vía de Apremio presentando proyecto de liquidación por la cantidad de

TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA QUETZALES».

ALEGATOS El día y hora señalados para la vista, únicamente el recurrente planteó su respectivo alegado con las argumentaciones que estimó conveniente. CONSIDERACIONES -IEl recurrente señala como infringidos los artículos 328 y 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, normas de carácter adjetivo cuya infracción no puede ser invocada a través de un motivo de fondo como lo es el de interpretación errónea de la ley. Oportuno resulta recordar que a través del recurso de casación pueden impugnarse, tanto los errores in procedendo, como los errores in iudicando, en que incurra el Tribunal de Segunda Instancia; dependiendo del tipo de error el recurrente deberá plantear su recurso, ya sea por motivos de forma (quebrantamiento substancial del procedimiento) o de fondo, motivos que se encuentran plenamente individualizados en los artículos 621 y 622 del Código

Procesal Civil y Mercantil. Por ello, afirmar que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el contenido de los artículos 328 y 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, sustentando como tesis: «se establece en primer lugar la integración del procedimiento de normativas contenidas en el Título del Juicio Ejecutivo, para aquellos asuntos no previstos o legislados en el Título Ejecutivo en la Vía de Apremio, en consideración a esto el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, si es aplicable al Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio»; no sólo, por una parte, constituye un planteamiento alejado de la verdad, por cuanto el artículo 328 relacionado, lo que dispone es que al juicio ejecutivo le serán aplicables supletoriamente las normas correspondientes al juicio ejecutivo en la vía de apremio, y no a la inversa, como lo asegura el recurrente; sino que, se pretende contradecir el criterio de la Sala sentenciadora vertido con respecto a que no cabe el juicio ordinario posterior dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio, lo que en todo caso vendría a constituir una negación del tribunal de conocer de la acción judicial promovida, teniendo la obligación de hacerlo, error que de existir sería de los llamados errores in procedendo, que por cierto constituye un motivo de forma contenido en el inciso 1º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. El carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación, obliga a que los motivos para su interposición constituyan un numerus clausus,

que no pueden ser ampliados ni extendidos, y por esa razón las partes debenadecuar su actuar dentro del círculo que el propio recurso les permite, y si estas no lo hicieren menos aún la Cámara puede hacerlo de oficio. Con base en lo antes considerado resulta procedente desestimar el presente recurso de casación debido a su planteamiento defectuoso. -IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación se debe condenar al interponerte a que pague las costas procesales causadas y a una multa, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados: 10, 16, 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 621 incisos 1º y 2º , 627, 629, y 637 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citada al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo

resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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