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215-2004 11042005 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
215-2004 11042005 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

11/04/2004 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

215-2004

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA A) Es contradictorio el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia que se tergiversó el contenido de un medio de prueba, y al mismo tiempo que se obvió valorar el contenido de éste. B) Es antitécnico el planteamiento, cuando el error de hecho se fundamenta en que se tergiversó una figura jurídica contenida en una norma legal.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 215-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, once de abril de dos mil cinco. Se integra Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por

Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la recurrente. ANTECEDENTESCon fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, confirió audiencia a la entidad Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, a efecto de que se pronunciara con relación al ajuste formulado por la cantidad de ciento ochenta y tres mil treinta siete quetzales (Q.183,037.00), como consecuencia de la auditoria del Impuesto al Valor Agregado, en la cual se estableció que la declaración del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, se rectificó extemporáneamente, y que además, el crédito fiscal correspondiente al periodo de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a junio de mil novecientos noventa y seis, ya había sido compensado. La entidad contribuyente presentó memorial pretendiendo desvanecer los ajustes formulados, sin embargo, la autoridad administrativa confirmó dichos reparos. Como consecuencia, la afectada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución número setecientos treinta y nueve – dos mil uno, de fecha quince de noviembre de dos mil uno, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Esa decisión fue impugnada ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, declaró con lugar el proceso contencioso administrativo y revocó la resolución administrativa impugnada, así como la que es su antecedente, ordenando a la autoridad tributaria acreditar a favor de la entidad Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, el crédito fiscal requerido. En contra de

administrativa impugnada, así como la que es su antecedente, ordenando a la autoridad tributaria acreditar a favor de la entidad Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, el crédito fiscal requerido. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar su decisión, la Sala consideró lo siguiente: “...al estudiar detenidamente los argumentos expuestos en esta instancia, encuentra que la controversia que constituye la litis, tiene como aspecto medular la discusión y examen del ajuste formulado con motivo de la auditoria de gabinete que practicara el Auditor Fiscal, señor Víctor Hugo Hernández, situación por la que al escudriñar el expediente administrativo, se determina que el caso concreto estriba en que laautoridad tributaria no acepta el crédito fiscal por la suma de ciento ochenta y tres mil treinta y siete quetzales (Q.183,037.00) declarado por le contribuyente, porque el mismo, según lo afirma el Auditor Fiscal referido, es producto de la rectificación de la declaración jurada del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, la cual se presentó en forma extemporánea el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la importancia de colorantes, fibra de vidrio y caolín conforme póliza de importación número doce mil ochocientos noventa y cinco del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que fue liquidada el uno de abril de mil novecientos noventa y seis; agrega, que la rectificación no procede porque el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por los períodos de octubre de mil novecientos noventa y cinco a junio de mil novecientos noventa y seis fue

novecientos noventa y seis; agrega, que la rectificación no procede porque el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por los períodos de octubre de mil novecientos noventa y cinco a junio de mil novecientos noventa y seis fue compensado y sujeto a auditoria, según lo dispone la resolución número seiscientos sesenta y nueve de fecha treinta y uno d enero de mil novecientos noventa y siete. Este Tribunal estima necesario establecer con prioridad, las normas que rigen la ampliación de las declaraciones juradas; al hacerlo así, encuentra que el artículo 106 del Código Tributario en su versión original, literalmente dice: ‘Artículo 106. RECTIFICACIONES. Los contribuyentes o responsables que hubieren omitido su declaración o quisieren corregirla, podrán presentarla o rectificarla, siempre que no se haga con ocasión de, inspecciones, reparos o ajustes. En estos casos, las sanciones que correspondieren se reducirán a la mitad.’ De esta transcripción, es dable establecer que los contribuyentes pueden presentar o rectificar su declaración en cualquier momento, porque es totalmente evidente que la norma no establece ningún plazo para hacerlo, simplemente condiciona a que el contribuyente lo hagan (sic) sin la ocasión de inspecciones, reparos o ajustes, situación que es totalmente distinta a lo que estatuye el artículo 20 del Decreto 27-97 modificado por el Decreto 60-94 del Congreso de la República que literalmente dice: ‘ARTICULO 20.- REPORTE DEL CREDITO FISCAL. El crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del

20.- REPORTE DEL CREDITO FISCAL. El crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida. Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes alque corresponda, para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes.’ De esta transcripción se determina que norma el reporte del crédito fiscal, indican do que debe ser mensualmente y que las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación deben corresponder al mes del periodo que se liquida, agregado a esto que si n o se reportan en el mes al que correspondan, puede hacerse como máximo en los dos meses in mediatos siguientes. En el presente caso, el ajuste deviene de una rectificación a la declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, según se evidencia con la fotocopia del formulario DRIVA guión cero dos guión ER (DRIVA-02-ER) que contiene la rectificación de la declaración y recibo del pago del Impuesto al Valor Agregado del período de junio de mil novecientos noventa y seis, recibida por la autoridad tributaria, el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete y presentada en esa misma fecha por la entidad Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, habiéndosele aplicado los beneficios que estatuye el Acuerdo Gubernativo 588-94, al exonerarse la multa de cien quetzales (Q.100.00), documento que no fue reargüido de falsedad o nulidad oportunamente, por lo que hace plena prueba de su contenido. Esta rectificación no la regula el artículo 20 del

Gubernativo 588-94, al exonerarse la multa de cien quetzales (Q.100.00), documento que no fue reargüido de falsedad o nulidad oportunamente, por lo que hace plena prueba de su contenido. Esta rectificación no la regula el artículo 20 del Decreto 27-97 del Congreso de la República, circunstancia por la que existiendo esa laguna jurídica en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es procedente hacer aplicación del principio de integración del Derecho, acudiendo para el efecto a las disposiciones generales que contiene el Código Tributario en su artículo 106 ya transcrito, lo que permite inexorablemente determinar que la ampliación de las declaraciones juradas, como ya se apunto, no tienen ningún tiempo limitativo para hacerse, únicamente esta la condición de que NO SE HAGA CON OCASIÓN DE INSPECCIONES, REPAROS O AJUSTES, situación que opera para este caso, toda vez que voluntariamente la entidad contribuyente rectificó la declaración que presentó en el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, por lo que no lo hizo con ocasión de inspecciones, reparos o ajustes. Bajo esta premisa, la autoridad tributaria en su memorial de evacuación de la audiencia para la vista, apunta ‘... envirtud que la rectificación NO ES UNA DECLARACIÓN JURADA, ya que solamente es una corrección de una Declaración Jurada, por ello no tiene tiempo de presentación, y es voluntario del contribuyente presentarla o no, y no surte los efectos legales de una declaración jurada,...’ La afirmación de que una rectificación

no es una declaración jurada, es totalmente errada e insostenible jurídicamente porque se aleja del testo del artículo 106 del Código Tributario, porque una Declaración Jurada solamente puede ser rectificada por otra Declaración Jurada, siendo equivocado entonces el argumento expuesto por el ente tributario, para justificar la ausencia de plazo para ampliar una declaración jurada; asimismo, es totalmente errado el criterio interpretativo del artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque esta norma no regula ninguna ampliación o rectificación de la Declaración Jurada, simplemente se concreta a normar que el crédito fiscal debe reportarse mensualmente en una declaración jurada, que las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación deben corresponder al periodo que se liquida y si por diversas circunstancias no se reportan en el mes al que correspondan, puede hacerse en los dos meses inmediatos siguientes, situación que no constituye una ampliación como lo ha malinterpretado la autoridad tributaria, ante estos argumentos que fundamentan el ajuste que se estudia, este Tribunal concluye que un ampliación como la que presentó la entidad contribuyente, no tiene ningún plazo para hacerse, antes bien, resulta cuestionable su extemporaneidad, porque si no hay plazo para hacerla, resulta como corolario la inexistencia de esa extemporaneidad, ya que esta tiene lugar solamente cuando exista un lapso para hacer o no hacer algo, de lo contrario, como en este caso ocurre la extemporaneidad que se le imputa es inexistente; el hecho de haber efectuado la rectificación de su declaración jurada del mes de junio de mil novecientos noventa y seis voluntariamente, sin presiones de la entidad fiscal, mas bien evidencia responsabilidad y el deseo de cumplir físicamente. Que de conformidad con el

rectificación de su declaración jurada del mes de junio de mil novecientos noventa y seis voluntariamente, sin presiones de la entidad fiscal, mas bien evidencia responsabilidad y el deseo de cumplir físicamente. Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta instancia. Al hacerlo así, este Tribunal encuentra que el ajuste analizado esinsostenible legalmente y procede su revocatoria en este fallo y en consecuencia, el reconocimiento del crédito fiscal por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TREIINTA Y SIETE QUETZALES (Q183037.00) para acreditarse al pago futuro de impuestos.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO e invocó como subcaso de procedencia, error de hecho en la apreciación de las pruebas, regulado en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Con relación al único submotivo invocado, la entidad recurrente alegó: “El error de hecho en la apreciación de la prueba radica en que el Tribunal de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia de fecha

veintidós de junio del dos mil cuatro para emitir su fallo tomó y apreció como declaración jurada la rectificación presentada extemporáneamente por la entidad CERÁMICA HISPANO-CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA identificada con el número DRIVA guión cero dos guión ER, que rectifica la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de junio de mil novecientos noventa y seis, que fue presentada ante la Administración Tributaria hasta el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, como si se tratara de declaración jurada. (...) la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo elabora un análisis de la prueba referida dándole un carácter distinto al que realmente es, pues le confiere un carácter de declaración jurada, cuando en realidad se trata de una RECTIFICACIÓN, basándose la Sala en un criterio sin sustento legal, ya que de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Impuesto alValor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, sin reformas, vigente durante el período en cuestión, EL CREDITO FISCAL QUE UN CONTRIBUYENTE PRETENDE RECLAMAR DEBE REPORTARSE EN UNA DECLARACIÓN JURADA MENSUAL, Y SI NO SE PUEDE LLEVAR A CABO

DURANTE EL MES QUE CORRESPONDE, DICHO PRECEPTO LEGAL

CLARAMENTE ESTABLECE QUE PODRÁ EFECTUARSE DENTRO DE LOS DOS MESES INMEDIATOS SIGUIENTES COMO PLAZO MÁXIMO PARA REPORTAR EL CRÉDITO FISCAL. Sin embargo, en el presente caso, la entidad CERÁMICA HISPANO-CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA presentó una RECTIFICACIÓN con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y

EL CRÉDITO FISCAL. Sin embargo, en el presente caso, la entidad CERÁMICA HISPANO-CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA presentó una RECTIFICACIÓN con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete que correspondía a crédito fiscal del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, por lo que si pretendía reclamar o compensar el crédito fiscal acumulado del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, debió rectificar su declaración jurada en el mes de agosto de ese año, y no NUEVE MESES POSTERIORES, como lo hizo. Al respecto, es importante traer a colación el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya relacionado que literalmente dice: ‘ARTICULO 20.- REPORTE DEL CREDITO FSICAL (sic). El crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida. Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes.’ Como se puede observar, la sala sentenciadora cometió un error de hecho al apreciar la rectificación anteriormente relacionada como si fuera una declaración jurada mensual del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado sin fundamento legal, tomado en cuenta su criterio personal y carente de sustento legal, y sobretodo obviando el plazo que claramente impone el artículo precitado. La sala sentenciadora tergiversa al contenido de la rectificación, pues claramente se lee en dicha rectificación que fue presentada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, y

claramente impone el artículo precitado. La sala sentenciadora tergiversa al contenido de la rectificación, pues claramente se lee en dicha rectificación que fue presentada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, y corresponde al mes de junio de mil novecientos noventa y seis que pretende que laAdministración Tributaria le reconozca como crédito fiscal. Asimismo, le da un sentido que no le corresponde y un alcance que no tiene, pues existe una requisito (sic) temporal, en cuanto al plazo para que una declaración mensual de crédito fiscal pueda ser tenida en consideración para efectos de reconocer el crédito fiscal acumulado. En el presente caso, claramente se evidencia del contenido de la rectificación DRIVA guión cero dos guión ER que se trata de crédito fiscal de junio de mil novecientos noventa y seis, y que dicha rectificación fue presentada hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete. Por lo que la sala sentenciadora debió valorar dicha rectificación a la luz del artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tomando en consideración que existía un plazo para presentarla y no obviando el contenido de dicha rectificación. Además la Sala sentenciadora le da un sentido o carácter de declaración jurada, cuando obviamente se trató de una rectificación, y falló a favor de la entidad CERÁMICA HISPANOAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA tomándola en cuenta como si se tratara de una declaración jurada y como si se hubiera presentado en el tiempo exigido por el precepto legal ya citado, que es una norma específica en materia de crédito fiscal. (...)” ANALISIS El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el

precepto legal ya citado, que es una norma específica en materia de crédito fiscal. (...)” ANALISIS El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, se limitan los poderes de la Cámara dentro del circulo que el recurrente traza, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. En ese orden de ideas, en relación a la casación interpuesta, se examinan los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria, y se advierte que la tesis de error de hecho en que se fundamenta el recurso, contiene errores de técnica en su formulación que hacen contradictorio e inconsistente su planteamiento, los cuales consisten en que poruna parte se señala que el error consiste en la tergiversación de la prueba, pero al mismo tiempo se denuncia que se obvió el contenido de ésta; esa situación es materialmente imposible que se pueda dar, pues o se tergiversa o se obvia el contenido de la prueba, pero no los dos a la vez. Asimismo, al referirse a que se tergiversó el contenido de la prueba, tal error se fundamenta en el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual de acuerdo al submotivo invocado es antitécnico, pues el error de hecho en la apreciación de la prueba no se comete en la fundamentación jurídica del fallo, sino que es una equivocación en cuanto a la percepción o captación del contenido de la prueba. El propio nombre

es antitécnico, pues el error de hecho en la apreciación de la prueba no se comete en la fundamentación jurídica del fallo, sino que es una equivocación en cuanto a la percepción o captación del contenido de la prueba. El propio nombre del submotivo da la pauta sobre este punto, es un error de hecho, y no de derecho. En todo caso, la recurrente conforme su argumento, debió invocar otro submotivo. En virtud de lo expuesto, es evidente que el recurso de casación interpuesto deviene improcedente, por lo que debe desestimarse en la parte resolutiva del presente fallo. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al desestimarse el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79, inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo

considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y leimpone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Luis Fernández Molina, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Gilberto Chacón Torrebierte, Magistrado Vocal Quinto; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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