215-2006 05022007 Francisco Ofelio Funes Funes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 215-2006 05022007 Francisco Ofelio Funes Funes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
05/02/2007 – Civil 215-2006
CIVIL Recurso de casación interpuesto por FRANCISCO OFELIO FUNES FUNES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia, de Quetzaltenango de fecha cuatro de abril de dos mil seis DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba la Sala que hace una percepción inexacta de los hechos que las pruebas demuestran.
Leyes analizadas: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, cinco de febrero de dos mil siete. Se integra la cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO OFELIO FUNES FUNES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil , Mercantil y Familia, de Quetzaltenango de fecha cuatro de abril de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de paternidad y filiación promovido por María Funes García contra el recurrente.
ANTECEDENTES
I. La señora María Funes García promovió juicio ordinario de paternidad y filiación contra Francisco Ofelio Funes Funes, el veintinueve de octubre de dos mil cuatro ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de
Familia de Huehuetenango.
II. El veinticuatro de febrero de dos mil cinco, Francisco Ofelio Funes Funes, previo a contestar la demanda, interpuso excepciones previas de demandadefectuosa y prescripción; las que con fecha quince de marzo de dos mil cinco
II. El veinticuatro de febrero de dos mil cinco, Francisco Ofelio Funes Funes, previo a contestar la demanda, interpuso excepciones previas de demandadefectuosa y prescripción; las que con fecha quince de marzo de dos mil cinco fueron declaradas sin lugar.
III. Francisco Ofelio Funes Funes, con fecha cinco de agosto de dos mil cinco, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias que consideró pertinentes.
IV. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Huehuetenango con fecha once de noviembre de dos mil cinco, al dictar sentencia resolvió declarar sin lugar las excepciones perentorias planteada y con lugar la demanda promovida por María Funes García.
V. El seis de diciembre de dos mil cinco, Francisco Ofelio Funes Funes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia relacionada.
VI. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango al resolver confirmó la sentencia apelada.
VII. El veinticuatro de mayo de dos mil seis, el recurrente planteó recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Este Tribunal considera que en primer lugar debe de analizar las excepciones perentorias interpuestas, las cuales fueron denominadas: ‘Imposibilidad para declarar la paternidad y
filiación por la inexistencia de cartas, escritos o documentos en que se reconozca la paternidad y filiación por la inexistencia de cartas, escritos o documentos en que se reconozca la paternidad que coincida entre la concepción y el nacimiento de las menores (...); ‘Inexistencia de vida maridable con la madre de las menores (...), durante la época de la concepción’, y ‘Falta de demostración de los hechos narrados por la demandante en su escrito de demanda’, y al respecto, esta Sala considera que cuando se interponen excepciones, la carga de la prueba corre a cargo del excepcionante, apreciándose que en el caso de estudio, éste no aportó prueba alguna, por lo que las excepciones relacionadas deben de ser declaradassin lugar. Al proceso se rindieron los siguientes medios de prueba únicamente de parte de la actora, para probar sus respectivas proposiciones de hecho: a) Certificaciones de las partidas de nacimiento de las menores (...), extendidas por el Registrador Civil de la Villa de Chiantla, del Departamento de Huehuetenango, a las cuales se les otorga valor por haber sido extendidas por funcionario en ejercicio del cargo, además no fueron redargüidas de nulidad ni falsedad, y se tiene por establecido que las menores nacieron el veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro y diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, y que aparecen inscritas únicamente como hijas de María Funes García; b) dos fotografías, una en la que aparece una pareja –hombre y
mujerel hombre tiene abrazada a la mujer, y otra en la que únicamente aparece la imagen de un hombre, a las cuales se les otorga valor porque no fueron redargüidos de nulidad ni de falsedad, apreciándose también el razonamiento del Juez de Primera Instancia que por la inmediación que tuvo con las partes, las fotografías corresponden a las personas que ante él comparecieron; c) una carta suscrita por Francisco Funes Funes ó Luis Francisco Funes Funes, dirigida a María Funes, documento que no fue redargüido de nulidad ni de falsedad, por lo que se le otorga valor probatorio, porque constituye indicio respecto a la relación que existió entre actora y demandado; d) Informe rendido por la Sub Dirección de Control Migratorio de la Dirección General de Migración respecto al Movimiento Migratorio de la Dirección General de Migración respecto al Movimiento Migratorio del señor Francisco Ofelio Funes Funes, con el cual se tiene por acreditado tres entradas al país por dicha persona proveniente de los Estados Unidos de Norte América, atestado al cual se le confiere valor probatorio por haber sido extendido por funcionario en ejercicio de su cargo, y que unido a la declaración de parte prestada por el demandado, refuerza el extremo relativo de que ha vivido en los Estados Unidos de Norte América, corroborando de esa manera otro de los extremos aducidos por la actora en su memorial de demanda; d) Declaración de parte del demandado, quien aceptó conocer a la actora, haber emigrado hacia los Estados Unidos de Norte América, haber estado trabajando en dicho país, y queno se ha negado a reconocer legalmente como hijas suyas a las menores procreadas; a dicho medio de prueba se le otorga valor de confesión, a favor de la actora. Del análisis conjunto de todos los medios de prueba antes descritos, y en
procreadas; a dicho medio de prueba se le otorga valor de confesión, a favor de la actora. Del análisis conjunto de todos los medios de prueba antes descritos, y en atención a que los jueces de familia deben de proteger a las partes vulnerables de una relación familiar, esta Sala, llega a la conclusión de que la actora con dichos medios de prueba probó que el demandado es el padre de las menores, por lo que tal circunstancia debe de ser anotada por quien corresponde en sus respectivas partidas de nacimiento, razón por la cual el fallo apelado debe de ser confirmado incluso en la condena en costas procesales.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Francisco Ofelio Funes Funes interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos los contenidos en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo: violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente estima infringido el artículo 221 del Código Civil.
CONSIDERANDO
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En relación al submotivo invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “[...] en el presente caso, al alegar el error de hecho en que incurrió la Sala impugnada, se establece que emana de documentos y actos auténticos, por haber sido tenidos como tales por la sala de apelaciones, tales documentos consisten en: a) dos fotografías, una en la que aparece una pareja –hombre mujery la otra en la que únicamente aparece la
imagen de un hombre (documentos auténtico); b) una carta suscrita por Francisco Funes Funes ó Luis Francisco Funes Funes, dirigida a María Funes documento auténtico); c) Declaración de parte del demandado de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil cinco, practicado a las doce horas en la sede del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Huehuetenango (acto auténtico); habiendo cumplido con el primer requisito para denunciar este error, necesario se torna identificar con precisión la equivocacióndel juzgador: para el primer documento auténtico, reconociendo la doctrina aceptada por la cámara civil de Humberto Murcia Bellen, se denuncia una equivocación sujetiva del juzgador respecto de las dos fotografías tenidas como prueba, toda vez que a las mismas se le han adicionado evidencia de hecho que ella demuestra; en ese sentido el error cometido por la sala de apelaciones respecto a estos documentos auténticos, consiste en establecer que ‘las fotografías corresponden a las personas que ante él comparecieron’, reglones cuatro al siete del reverso del folio dos de la sentencia recurrida; esta inferencia no está permitida al tribunal de alzada, toda vez que de la lectura de acta de audiencia de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil cinco, realizada a las doce horas, se establece que la actora no compareció a la misma, lo que implica imposibilidad del juez a quo a reconocer quienes eran las personas de la fotografía, extremo este que le fue denunciado a la sala de apelaciones en el
escrito de interposición del recurso y que la misma actora aceptó en su alegato de segunda instancia; sin embargo y muy por el contrario a ello y del documento auténtico de la audiencia de mérito referida, la sala impugnada adiciona un hecho que la prueba no establece, pues a simple vista, las fotografías son como cualquier otra, en donde pueden estar dos personas, amigos, hermanos, conocidos, compañeros, cuñados, pretendientes, o en cualquier otra relación, sin que por ello, se pueda inferir y establecer que efectivamente esa prueba vinculada a las otras tiene por establecida la paternidad reclamada; de esa cuenta, el error radica en incorporar el reconocimiento de que las fotografías son idóneas para decidir el caso concreto, sin que las mismas en sí lo establezcan, pues no tienen rotulación, nombre de las personas que aparecen allí, dedicatoria del hombre a la mujer, reconocimiento de vida maridable, o de la paternidad pretendida; sin embargo y a pesar de ello, en una lucubración isotérica que la sala impugnada adiciona un dato determinante para decidir el caso llegado en grado; respecto a ello, esa cámara civil se ha manifestado al respecto, en el sentido que ‘si se hubiere apreciado dicha fotografía como la de la boda de las personas que allí aparecen. Con dicho documento jurídicamente no se acredita el vínculomatrimonial’; aplicado al presente caso, resulta que de no haber incorporado el juzgado a quo y consentido la sala de apelaciones la falacia que por la inmediación del juez de la causa, ‘las fotografías corresponden a las personas
que ante él comparecieron’, simplemente hubieran sido dos fotografías de las personas que aparecen en una y de un hombre que aparece en otra, sin vinculación de hecho ni de derecho para la decisión final y por ende insuficiente para establecer documentos en los cuales se reconoce la paternidad, inidónea para demostrar la posesión notoria de estado, así como ineficaz para determinar la vida maridable, por lo que jurídicamente y por sentido común no tienen trascendencia en el caso, razón por la cual resultan ser impertinentes y por ende no se le tenía que dar valor probatorio; amen de que es un documento que no fue redargido (sic) de nulidad o falsedad porque esa es discusión del error de derecho, siendo en este caso concreto el error de hecho de adicionar circunstancias o probanzas que el documento auténtico no determine o demuestre, y por lo cual sin esa adición no debió ser valorada por su impertinencia; de esa cuenta se establece postula como tesis (sic) ‘comete error de hecho en la apreciación de la prueba el órgano jurisdiccional que adiciona evidencia de hecho a un medio de prueba y conforme a ello lo valora para la decisión judicial’; ya que al no adicionarse tal circunstancia que las fotos no refieren no se hubiera valorado la prueba por inidónea o impertinente, como lo ha establecido en varias ocasiones esa cámara civil; de tal cuenta que con el acta de audiencia y las fotografías, se establece el error de hecho en que incurrió la sala de apelaciones, al consentir el error de hecho del juzgado a quo; para el efecto,
basta indicar que tal error de hecho en la apreciación de la prueba fue denunciado por el apelante en el escrito de interposición del recurso, sin embargo, la sala no entra a conocer el vicio denunciado, y muy por el contrario consintió el error el juez a quo y por ende incurrió en el error denunciado; en cuanto al segundo documento auténtico consistente en una carta suscrita por Francisco Funes Funes ó Luis Francisco Funes Funes, la sala de apelaciones incurre en error de hecho al valorar tal documento privado cuando el mismo no es idóneo paraestablecer los supuestos de la acción de reconocimiento judicial de paternidad y filiación, y por ende debió rechazarse en su valoración y por ende no tener por acreditado el hecho que a razón de la sala establece; a este respecto la cámara civil en su sentencia de fecha once de junio del año dos mil cuatro, estableció ‘... en los documentos no consta reconocimiento alguno realizado por parte del presunto padre’, lo cual es aplicable de forma directa al presente caso, timando en consideración que de la lectura de la carta, tanto en su adverso (sic) como reverso, no existe reconocimiento alguno sobre la procreación de las dos niñas que se pretenden sean reconocidas, así como tampoco existe declaración alguna sobre la paternidad, ya sea en sentido directo o indirecto, negativo o positivo, ni manifestación alguna al respecto de la existencia de las niñas referidas; en ese sentido es obvio que debe aplicarse la doctrina sostenida por esa cámara civil, que no se puede declarar la pretendida paternidad si ‘no existen cartas, escritos o documentos, mediante los cuales se pueda inferir un reconocimiento de que XX
es hijo de XX’, lo cual sucede en el presente caso; además, la carta misma no hacer (sic) reconocimiento alguno sobre vida maridable entre la actora y el demandado, por lo que es aceptable la tesis ‘en los documentos no se infiere la existencia de vida maridable entre demandante y actora’; ante estas circunstancias, la sala de apelaciones debió de declarar inidóneo el documento para los hechos controvertidos del juicio y por ende no valorarlos por no incorporar un dato relevante para la toma de la decisión judicial, lo cual no hizo, sino por el contrario le dio valor probatorio como ‘indicio respecto a la relación que existió entre actora y demandado’, sin especificar que tipo de relación es la que induce el documento, pues es muy distinto tener el indicio de una relación de noviazgo a una relación de vida maridable, y es aquí en donde se nota el error de hecho que comete la sala impugnada, al pretender con este documento auténtico tener por acreditada una relación maridable a través de la cual se concibieron y procrearon dos niñas la que erróneamente fueron reconocidas como hijas del demandado, lo cual no dice el documento, no lo establece, menos da la inferencia de tal razón; además existe error de hecho en la apreciación de este documentoauténtico, porque el mismo no tiene lugar y fecha en que se suscribe, lo cual no puede tenerse como suficiente para ser valorado, porque puede ser un documento del año ochenta, noventa o dos mil, lo que no puede ni inferir ni suplir la sala impugnada como lo hace, pues el reconocer la relación implica que esta
inició en la fecha que señala en la demanda la actora, lo cual es imposible de corroborar con el documento referido; asimismo, el documento no está suscrito por el demandado como lo asegura la sala impugnada en su reglón siete y ocho del reverso del folio dos de la sentencia de mérito, pues al final de la carta figura el nombre de LUIZ FRANCISCO FÚNEZ FZ, sin embargo la sala refiere que es suscrita por FRANCISCO FUNES FUNES O LUIS FRANCISCO FUNES FUNES, adicionando un dato que no figura en el documento auténtico, pues no existe aclaración del nombre en la carta, como tampoco figura dos veces el nombre en el contenido de la misma que estableciera los dos nombres; además, en el acto auténtico de declaración de parte y reconocimiento de documento privado, realizado el veintinueve de septiembre del año dos mil cinco ante el juez de instancia, el demandado negó haber suscrito el documento que se presentó, que era la carta referida, por lo que no se puede hacer mérito de la misma, al haber sido descartada para su valoración con mi negativa y sin que existiera otro medio de prueba que la sustentara y estableciera lo contrario; asimismo, no puede llegar a esa inferencia la sala de apelaciones pues existe una rotunda disparidad entre el nombre del demando (sic) y el nombre de quien suscribe la carta, además de no tenerse en los hechos acreditados por la sala el uso distinto del nombre del demandado, lo que implica que no puede hacerse esa consideración más allá del documento auténtico que contiene los hechos; aspecto este que fue denunciado
por el demandado en la interposición del recurso de apelación, y que la sala no entró a conocer y se concretó a indicar que no fue redargüido de nulidad ni de falsedad, que es obvio que no lo tenía que hacer porque en ningún momento constituye un documento idóneo y válido jurídicamente, por lo cual resulta innecesaria su impugnación y a la vez dilatoria para el juicio; de esa cuenta, no tenía la obligación el casacionista de impugnar el documento, porque ínsitamenteno tiene validez el mismo y por ende sin representación en el mundo del derecho; además, no existe prueba que complemente la carta, para establecer que sí el demandado firmó la misma, el lugar y fecha en que suscribió; de esa cuenta, la sala impugnada comete el error y es susceptible sostener la siguiente tesis: ‘comete error de hecho en la apreciación de la prueba la sala de apelaciones que le da valor probatorio a un documento que no está firmado por el demandado, no tiene lugar ni fecha de suscripción, por ser un documento ínsitamente ineficaz’; errores esos que cometió la sala de apelaciones como ha quedado anotado; además se sostiene la siguiente tesis como complemento de la anterior ‘comete error de hecho en la apreciación de la prueba la sala de apelaciones que adicione hechos que la carta no establezca’; extremo este que ha quedado detallado con antelación; se advierte al tribunal de casación que no se denuncian dos errores de hecho con la misma tesis, sino por el contrario dos tesis de error de hecho sobre
la misma carta pero con circunstancias diferentes; finalmente, respecto a la declaración de parte, es un acto auténtico realizado el día veintinueve de septiembre del año dos mil cinco a las doce horas, en la sede del juzgado de conocimiento de la causa, acto este que es valorado a favor de la actora, sin que exista una posición contestada en perjuicio del demandado, pues el hecho ‘que no se ha negado a reconocer legalmente como hijas suyas a las menores procreadas’, no implica que sean sus hijas, o que reconozca que sean sus hijas, menos que confiese que así sea; toda vez que al ser una pregunta capciosa, se concretó el absolvente a responder no, sin que ello implique un reconocimiento de la paternidad de las dos niñas, toda vez que de la lectura del acta de tal diligencia se establece la forma en que fueron contestadas todas las posiciones, y es aquí donde la sala comete el error de hecho en la valoración de esa prueba, ya que como lo ha sostenido esa cámara civil, ‘la prueba debe valorarse completa y en su conjunto’, en especial en la sentencia de fecha siete de octubre del año dos mil cuatro, dentro del expediente número ochenta y nueve – dos mil cuatro; el ser valorada completa implica que no sea cercenada la misma, como ha ocurrido en el presenta (sic) caso, en donde la sala impugnada exegétiamente (sic) abstraeuna respuesta de todo el acto de declaración de parte, pretendiendo con ello sustentar una sentencia inválida por sí misma; ese cercenamiento de prueba se
identifica en el acto mismo de la declaración de parte que está contenida en el acta correspondiente, consistente en posición vigésima tercera, en donde responde NO; pero esta negativa analizada íntegramente con las demás posiciones que conforman la declaración de parte, generan una conclusión inteligible, que el demandado no reconoce hecho alguno que le perjudique; de esa cuenta, al no valorar íntegramente la prueba, sino cercenada, la sala impugnada incurre en error de hecho, sin que sean necesarias otras acotaciones al respecto; en general, como se aprecia, el error de hecho cometido por la sala en cada uno de los documentos y actos auténticos, en su conjunto proveen el error intolerable jurídicamente de adicionar hechos que los documentos y actos auténticos no establecen y por ende irrespeto a la doctrina sostenida por la Cámara Civil, postulada por Humberto Murcia Ballen, en su libro Recurso de Casación: ‘El error de hecho es el que acontece cuando el juzgador, prescindiendo de las normas que regulan su mérito demostrativo, analiza las pruebas sin respetar la fidelidad que el contenido de ellas muestra, alterándola para restringirles su contenido real’; tal situación ocurre en el presente caso, pues al valorar la prueba en su conjunto con los errores de hecho denunciado en cada caso, llega a la conclusión errónea que ‘la actora con dichos medios de prueba probó (sic) que el demandado es el padre de las menores, por lo que tal circunstancia debe de ser anotada por quien corresponde en sus respectivas
partidas de nacimiento, razón por la cual el fallo apelado debe de (sic) ser confirmado en la condena en costas procesales’. Por estas razones y las que para el efecto considere propiamente esa Cámara, es obvio que la sentencia recurrida debe ser casada y en como consecuencia lógica dictarse la sentencia que en derecho corresponde acogiendo el recurso de casación por este sub motivo de fondo.” ANÁLISISEl error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura entre otras formas, cuando el tribunal tiene por acreditados hechos que la prueba no demuestra. En el presente caso al hacer el examen correspondiente de las pruebas atacadas de error, se advierte lo siguiente: a)con relación a las fotografías aportadas al proceso, la Sala señala que las mismas “corresponden a las personas que ante él comparecieron”, sin embargo, se estima que tal consideración es incosistente y no es determinante para probar un hecho tan importante como la relación de paternidad; asimismo, esa apreciación es infundada ya que dicha prueba no es idónea ni pertinente para establecer nexos que permitan determinar la paternidad del demandado; la Sala está adicionando un hecho que la prueba no contiene; estas son simples fotografías de dos personas que ni siquiera están en situaciones que develen alguna relación importante y que por no tener nombres, ni fecha y alguna descripción o leyenda, no pueden servir de sustento para reconocer alguna relación maridable y menos vínculos de filiación como la paternidad; en virtud de ello, evidentemente la Sala incurrió en error al hacer conjeturas sobre los hechos que la prueba no contiene.
b) en cuanto al documento consistente en la carta que señala el recurrente, la Sala analiza que la misma fue suscrita por Francisco Funes Funes o Luis Francisco Funes Funes, que fue dirigida a María Funes y le otorgó valor probatorio porque constituye indicio de la relación que existió entre actora y demandado. Al respecto se estima que la Sala con tal argumento hace conjeturas o apreciaciones sobre dicha prueba que no son apegadas a la realidad; en efecto, la mencionada nota fue suscrita por “LUIZ FRANCISCO FUNEZ FZ”, por lo que no puede inferirse, como se afirma que la misma fue signada por “FRANCISCO FUNES FUNES O LUIS FRANCISCO FUNES FUNES”, pues estos nombres no coinciden totalmente con los que aparecen en los documentos, además no se hacen pronunciamientos que pudieran inducir a tal situación, por lo que al no ser una prueba idónea para establecer tal extremo; inclusive carecer de lugar y fecha, es un documento por el cual no puede tenerse por establecido los extremos que señaló el Tribunal sentenciador.C) En lo que corresponde a la declaración de parte, es importante señalar que el absolvente en ninguna de sus respuestas acepta hechos que aseveraran su filiación con las menores ni acepta la paternidad sobre las mismas, por lo que tampoco dicha prueba es contundente para demostrar los hechos anteriormente indicados. Como puede apreciarse, tanto las pruebas en forma independiente como en su conjunto, no permiten lograr el propósito del proceso, que es la averiguación de la verdad formal, es decir que no se demuestra con claridad el hecho que se pretende, que es el establecimiento del vínculo de filiación. Con base a las anteriores acotaciones se arriba a la conclusión en que la Sala incurrió en error de hecho al hacer una percepción inexacta de los hechos que las pruebas
pretende, que es el establecimiento del vínculo de filiación. Con base a las anteriores acotaciones se arriba a la conclusión en que la Sala incurrió en error de hecho al hacer una percepción inexacta de los hechos que las pruebas relacionadas contienen, por lo que es procedente acoger el recurso de casación y en consecuencia, casar la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil seis y dictar la que corresponde. Por innecesario no se analizan los otros submotivos invocados en el recurso de casación. COSTAS De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse e recurso de casación procede condenar en costas a la interponente e imponerle la multa que el mismo establece.
LEYES APLICABLES: Artículo citado y 66, 67, 71, 621 incisos 1º y 2º, 627, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil: 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y de Familia de Quetzaltenango, de fecha cuatro de abril de dos mil seis y al resolver declara: I) SIN LUGAR la demanda de juicio ordinario de paternidad y filiación entablada por María Funes García contra Francisco Ofelio Funes Funes; II) Condena a larecurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta
quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedente al tribunal de origen.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.