🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

215-2006 21072006

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
215-2006 21072006
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2006

21/07/2006 – APELACION

215-2006

SENTENCIA ORDINARIO No. 215-2006 A. Of. 2º.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES, ANTIGUA

GUATEMALA, SACATEPÉQUEZ, VEINTIUNO DE JULIO DEL DOS MIL SEIS.

EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, de fecha VEINTIUNO DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS, dentro del Juicio Ordinario de Liquidación de Patrimonio Conyugal, seguido por MARTINA ITZOL YUCUTE contra VENANCIO QUEL ITZOL ó VENANCIO ITZOL QUEL. La demandante se encuentra domiciliada en el Departamento de Sacatepéquez. Actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Victalino de Jesús Espino Pinto. El demandado se encuentra fallecido. Posteriormente se apersonó al proceso el señor MIGUEL AUGUSTO COLOMA LÓPEZ, en la calidad de Administrador y Representante Legal de la Mortual del demandado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgado de Primer Grado, al resolver, DECLARÓ: ¨I) SIN LUGAR la demanda promovida en la Vía Ordinaria por MARTINA ITZOL YUCUTE en contra de VENANCIO QUEL ITZOL ó VENANCIO ITZOL QUEL, por las razones antes consideradas; II) al encontrarse firme la presente sentencia, extiéndase cuantas certificaciones sean requeridas, a costa de los solicitantes. NOTIFIQUESE.¨ PUNTOS OBJETO DEL PROCESO : Con fecha veintiocho de marzo del dos mil seis, fue notificada la sentencia de

certificaciones sean requeridas, a costa de los solicitantes. NOTIFIQUESE.¨ PUNTOS OBJETO DEL PROCESO : Con fecha veintiocho de marzo del dos mil seis, fue notificada la sentencia de fecha veintiuno de febrero del dos mil seis, a la actora Martina Itzol Yucute o Martina Yucute Itzol. Con fecha treinta de marzo del dos mil seis, la actora presentó ante el Juzgado de Primer Grado, Recurso de Apelación en contra de la sentencia referida, porque no se ajusta a las pruebas aportadas al juicio ni a las actuaciones que obran dentro del expediente de mérito. Motivo por el cual interpone el Recurso de Apelación.

RESUMEN DE LA DEMANDA: ¨La parte actora en su memorial de demanda, argumentó en forma resumida lo siguiente: Contraje matrimonio civil con el demandado, el veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, sin haber celebrado capitulaciones matrimoniales, por lo que adquirieron como régimen subsidiario del matrimonio, la comunidad de gananciales, habiendo adquirido los siguientes bienes: a) Terrenos sin registro: 1) El Rejón; 2) Tres Cruces; 3) Patzunuj; 4) Sitio en el Cantón de Arriba; 5) Sitio en el Cantón de Arriba; 6) Chacaya; 7) Chirrés; b) Terrenos con registro: 1) Chacaya con registro seis mil ciento treinta y dos (6132), foliocincuenta y ocho (58), del libro ciento treinta y ocho (138) de Sacatepéquez; 2) Chituc, con registro tres mil trescientos cuarenta y dos (3342), folio ochenta y cinco (85), libro ciento treinta y ocho (138) de Sacatepéquez; 3) Carrizal con

Chituc, con registro tres mil trescientos cuarenta y dos (3342), folio ochenta y cinco (85), libro ciento treinta y ocho (138) de Sacatepéquez; 3) Carrizal con registro seiscientos diecinueve (619), folio ciento treinta y seis (136), libro doscientos dieciséis de Sacatepéquez. El vínculo conyugal el cual fue disuelto por sentencia dictada por este Tribunal dentro del Juicio Ordinario número setecientos diecisiete guión ochenta y ocho, a cargo del oficial tercero, razón por la cual solicita la liquidación de dichos bienes, a efecto que se le adjudique el cincuenta por ciento de cada uno de los mismos.¨ RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: ¨El demandado, no contestó la demanda promovida en su contra, por lo que a solicitud de parte se tuvo por contestada en sentido negativo la misma. Por otra parte, el demandado presentó ante este Tribunal, juicio ordinario de liquidación de patrimonio conyugal en contra de la señora MARTINA ITZOL YUCUTE, por lo que se ordenó su acumulación al presente juicio, sin embargo dicho proceso quedó sin efecto, puesto que se declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa que interpuso contra la misma, la señora MARTINA ITZOL YUCUTE. Posteriormente se apersonó al proceso el señor Miguel Augusto Coloma López, en calidad de Administrador y Representante Legal de la Mortual del demandado, cargo el cual le fue discernido dentro del proceso sucesorio intestado judicial, que

se promueve en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez, manifestando su deseo que las notificaciones correspondientes a la mortual del demandado, le fueran practicadas en el lugar señalado por el mismo.¨ DEL ANALISIS CONSIDERADO POR EL JUEZ DE PRIMER GRADO: ¨El Juzgador, por su parte del análisis de las constancias procesales, estableció los siguientes aspectos: a) La señora Martina Itzol Yucute, y el señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel, celebraron matrimonio civil con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, lo cual quedó acreditado con la certificación de la partida de matrimonio número ciento veintiuno, obrante a folio noventa y ocho, del libro nueve de Sacatepéquez,; b) El vínculo matrimonial existente entre la señora Martina Itzol Yucute y el señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel, quedó disuelto por medio de sentencia dictada con fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve, resolución judicial la cual quedó inscrita en el Registro Civil de la Municipalidad de Santiago Sacatepéquez, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, circunstancias las cuales fueron comprobadas mediante la certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil de Sacatepéquez, correspondiente al Juicio Ordinario de Divorcio número setecientos diecisiete

guión ochenta y cinco y con la certificación de la partida de matrimonio númerociento veintiuno, obrante a folio noventa y ocho, del libro nueve de matrimonios, extendida por el Registrador Civil de la Municipalidad de Santiago Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez; c) El señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel, adquirió con fecha seis de marzo de mil novecientos sesenta y siete, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Central bajo el número seiscientos diecinueve, folio ciento setenta y nueve del libro veintinueve de Sacatepéquez, posteriormente vendió dicha finca al señor Braulio Itzol Quel, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, posteriormente, el señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel, rescindió el contrato de compraventa antes indicado, por lo que con fecha doce de junio de mil novecientos noventa, volvió a figurar como propietario de la finca antes identificada, lo cual se estableció a través de la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central de la finca antes relacionada; d) El señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel, adquirió con fecha diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Central bajo el número seis mil ciento treinta y dos, folio cincuenta y ocho del libro setenta y ocho de Sacatepéquez, posteriormente vendió dicha finca al señor Braulio Itzol Quel, con

fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, posteriormente, el señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel, rescindió el contrato de compraventa antes indicado, por lo que con fecha doce de junio de mil novecientos noventa, volvió a figurar como propietario de la finca antes identificada, lo cual se estableció a través de la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central de la finca antes relacionada; e) El señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel, adquirió con fecha seis de marzo de mil novecientos sesenta y siete, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Central bajo el número tres mil trescientos cuarenta y dos, folio ochenta y cinco, del libro ciento treinta y ocho de Sacatepéquez, posteriormente vendió dicha finca a la señora Flor de María Mendoza Nájera, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, posteriormente, el señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel, rescindió el contrato de compraventa antes indicado, por lo que con fecha doce de junio de mil novecientos noventa, volvió a figurar como propietario de la finca antes identificada, lo cual se estableció a través de la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central de la finca antes relacionada; f) Del análisis de los hechos antes relacionados, se pudo evidenciar que no existen

bienes que liquidar, puesto que las últimas inscripciones de dominio referentes a las fincas identificadas en las literales anteriores, precisan que el señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel, adquirió los bienes cuya liquidación pretende la demandante, posteriormente a la fecha del divorcio de los mismos, toda vez que la sentencia de divorcio fue dictada con fecha quince de junio de mil novecientosochenta y nueve e inscrita en el Registro Civil de la Municipalidad de Santiago Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y las propiedades fueron adquiridas por el señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel con fecha doce de junio de mil novecientos noventa. Por otra parte, el Juzgador estima que la confesión ficta del demandado no constituye prueba idónea para acreditar la existencia y ubicación de los bienes inmuebles que la parte demandante argumenta, existen sin registro en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, situación que provoca que los mismos no puedan ser liquidados; g) En tal virtud, el Juzgador concluye que la demanda planteada debe ser declarada sin lugar, por una parte, porque los bienes inscritos en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, cuya liquidación pretende la demandante, fueron adquiridos por el señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel, luego de haber sido disuelto el vínculo matrimonial, y

por otra parte, porque no se comprobó en forma fehaciente e idónea la existencia y ubicación de los bienes que no constan de inscripción registral, decisión judicial que desde ningún punto de vista impide que se planteen los juicios que se consideren oportunos, ello a consecuencia de la forma en que el señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel dispuso de los bienes inmuebles antes relacionados.¨ MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: En esta Instancia, la parte demandante Martina Itzol Yucute, ó Martina Yucute Itzol, al evacuar la audiencia conferida según consta en el memorial presentado con fecha uno de junio del dos mil seis, indicó que el Juez al dictar la sentencia recurrida, lo hizo en su perjuicio, ya que tiene los derechos patrimoniales que de conformidad con la ley le corresponden, transgrediendo además la ley al negarle el derecho que le asiste en su calidad de esposa del demandado, a gozar del cincuenta por ciento de los bienes del mismo, a través del Juicio de Liquidación de Patrimonio Conyugal, no habiéndose podido verificar la liquidación de los bienes, dentro del Juicio de Divorcio respectivo promovido de su parte en la vía ordinaria, toda vez que como obra en las certificaciones correspondientes acumuladas en los antecedentes, el demandado incurrió en el delito de Alzamiento, al haber trasladado las fincas de su propiedad a nombre de terceras

personas, simulando contratos de compraventa, lo cual se demuestra ya que posteriormente a haberse dictado la sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo matrimonial, rescindió los simulados contratos de compraventa, por medio de los cuales trasladó los bienes a nombre de terceras personas, volviendo los mismos a su propiedad, evitando de esa manera que dichos bienes pudieran liquidarse, lo cual en ningún momento es justificativo para declarar sin lugar la demandapromovida de su parte, porque es clara la mala intención del demandado de impedir la liquidación de dichos bienes. La consideración hecha por el juzgador, en cuanto a que los bienes propiedad del demandado, no registrados en la propiedad inmueble, no se puede acreditar su existencia y ubicación, por lo que no pueden ser liquidados aunque exista confesión ficta del demandado, consideración que la perjudica, reconociéndole de conformidad con la ley la parte que le corresponde, por haber sido legítima esposa del demandado, cuya existencia, localización y ubicación fue planamente demostrada dentro del expediente de mérito a través de los planos correspondientes que obran dentro de las actuaciones, elaborados por el Ingeniero Civil Carlos Mazariegos, los cuales fueron individualizados debidamente según sus nombres y ubicación con sus respectivas medidas y colindancias, siendo éstos: a) Chirres; b) Chacaýa DOS; c) Pazunuj; d) Rejón; e) Tres Cruces; de donde deviene que es legítimamente y de manera debidamente procedente que dichos inmuebles, sí se

puedan liquidar de conformidad con la ley, toda vez que su existencia, localización, medidas y colindancias, fueron debidamente consignadas en los planos correspondientes. Por lo anteriormente indicado por la recurrente, solicita que sea revocada la sentencia apelada, toda vez que los bienes inmuebles adquiridos por el demandado Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel, guardan absoluta identidad con los bienes vendidos por éste y los bienes que volvió a adquirir el demandado en mención en propiedad, por rescisión de los supuestos contratos de compraventa y en consecuencia dichos bienes son objeto de legítima liquidación de conformidad con la ley, debiéndose adjudicar a su favor el cincuenta por ciento de los mismos de conformidad con la ley, por su calidad de legítima ex –esposa del demandado y en consecuencia, deberá presentarse la certificación correspondiente al Registro General de la Propiedad Inmueble, para inscribir a su favor el cincuenta por ciento de las fincas debidamente inscritas en dicho registro. En cuanto a los bienes inmuebles, que no cuentan con inscripción registral, los mismos también deberán ser liquidados de conformidad con la ley, pues tal y como obra dentro de las actuaciones de los antecedentes del expediente de mérito, fue probada plenamente su existencia, ubicación, medidas y colindancias a través de los planos correspondientes que obran en el expediente de mérito, se deberán liquidar adjudicándole el cincuenta por ciento de los mismos. Por otra parte MIGUEL AUGUSTO COLOMA LÓPEZ, en la calidad con que actúa,

al manifestarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandante, indicó que con relación a las actuaciones del expediente respectivo objeto de la presente liquidación, aunque en algún momento, fueron vendidos por el demandado por motivos de su interés particular, éstos volvieron a ser parte de su propiedad con posterioridad, de tal manera que al promoverse el presenteJuicio de Liquidación de Patrimonio Conyugal, los bienes inmuebles objeto de dicho juicio, son perfectamente objeto de liquidación, a lo cual en ningún momento se ha opuesto en la calidad con que actúa, con dicha liquidación a favor de la actora en cuanto a que se le adjudique a dicha señora, la parte que le corresponde de conformidad con la ley, en su calidad de ex cónyuge supérstite, del señor Venancio Quel Itzol o Venancio Itzol Quel, ya que dentro del matrimonio no se verificó dicha liquidación. Así también, es incongruente lo considerado en la sentencia recurrida en apelación, en relación a los bienes sin inscripción registral, los cuales también son objeto de la presente liquidación, toda vez que de los mismos la parte actora a demostrado plenamente su existencia física, individualizándolos a través de los planos correspondientes de cada uno y que efectivamente, sí existen físicamente y son parte de la masa hereditaria del demandado. Consecuentemente, se deberá revocar la sentencia apelada y se deberá declarar con lugar la Demanda promovida por la actora, ordenándose la liquidación del patrimonio conyugal, específicamente en cuanto a los bienes

inmuebles propiedad del demandado, a favor de la señora Martina Yucuté Itzol o Martina Itzol Yucuté, adjudicándole a la misma en su calidad de ex cónyuge supérstite del demandado, la parte que le corresponde de conformidad con la ley. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procedente es dictar la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO: -IEl juez del conocimiento en resolución de fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis, declaró: ¨I) SIN LUGAR la demanda promovida en la vía Ordinaria por MARTINA ITZOL YUCUTE en contra de VENANCIO QUEL ITZOL o VENANCIO ITZOL QUEL, por las razones antes consideradas; …” El Juzgador arriba a la conclusión de certeza jurídica de que a la parte actora no le asiste razón legal que respalda su pretensión dentro del presente proceso. Por una parte, porque los bienes inscritos en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, cuya liquidación pretende la demandante, fueron adquiridos por el señor VENANCIO QUEL ITZOL o VENANCIO ITZOL QUEL, luego de haber sido disuelto el vínculo matrimonial, y por otra parte, porque no se comprobó en forma fehaciente e idónea la existencia y ubicación de los bienes que no constan de inscripción registral, decisión judicial que desde ningún punto de vista impide que se planteen los juicios que se consideren oportunos, ello a consecuencia de la forma en que el

señor VENANCIO QUEL ITZOL o VENANCIO ITZOL QUEL, dispuso de los bienes inmuebles antes relacionados.¨. Contra dicha sentencia, la demandante señora MARTINA ITZOL YUCUTE, interpone recurso de apelación arguyendo: Que esta en desacuerdo con la sentencia que origina el recurso, toda vez que la misma no se ajusta a la ley, ni a las constancias procesales, ya que el Juez deconocimiento dice que del análisis de los hechos se evidencia que no existen bienes que liquidar, debido a que el demandado adquirió los bienes cuya liquidación se pretende, posteriormente a la fecha del divorcio, agregando además que el juzgador estima, que la confesión ficta del demandado, no constituye prueba idónea, para acreditar la existencia y ubicación de los bienes inmuebles, que la parte demandada (sic) argumenta, que existen sin registro en la Propiedad inmueble, lo que no permite que puedan ser liquidados. Agotado el trámite de la Segunda Instancia y encontrándose los autos en estado de resolver al punto estimamos: Que el objeto de la demanda se contrae a obtener una declaración de la existencia del Patrimonio Conyugal consistente en bienes que pertenezcan en común a los cónyuges, al disolverse el vínculo, porque de conformidad con el artículo 124 del Código Civil, mediante el régimen de Comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolver el patrimonio conyugal los bienes siguientes: A) Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de reproducción,

título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolver el patrimonio conyugal los bienes siguientes: A) Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de reproducción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes; B) Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y C) Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria; mas luego el artículo 170 de la ley sustantiva en cita prescribe: Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio, o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio conyugal en los términos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren celebrado los cónyuges, por último el artículo 131 del cuerpo legal en cita establece: Bajo el régimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, ambos cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente. Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes. En esencia el régimen de Comunidad de Gananciales, es el respeto a la propiedad de cada cónyuge de los bienes que aporta al matrimonio y la íntegridad de un capital común con el capital de esos bienes, los adquiridos dentro de la unión matrimonial y los que existieren al disolverse el vínculo, sino constare de manera clara a quien de los cónyuges corresponde, cuyo capital

íntegridad de un capital común con el capital de esos bienes, los adquiridos dentro de la unión matrimonial y los que existieren al disolverse el vínculo, sino constare de manera clara a quien de los cónyuges corresponde, cuyo capital pertenece a la nueva persona formada con el matrimonio y que termina entre otros casos con el divorcio. Al proceder al examen de los antecedentes, de la sentencia venida en grado y a los agravios aducidos, se infiere: a) Que la parte actora efectivamente contrajo matrimonio civil con el señor VENANCIO QUELITZOL O VENANCIO ITZOL QUEL, tal se evidencia del atestado del Registro Civil obrante a folio ciento setenta y nueve de la pieza principal, el cual tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber sido expedida por funcionario público, b) Que efectivamente obra en autos el atestado del Registro Civil obrante a folio ciento setenta y nueve de la pieza de primer grado, en donde costa la disolución del vínculo conyugal que los unía, documento al que se le otorga el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 186 de la ley adjetiva en cita, c) Que en virtud de no obrar en autos capitulaciones matrimoniales, de conformidad con el artículo 124 del Código Civil debe adoptarse el Régimen económico de Comunidad de Gananciales, como régimen subsidiario (artículo 126 de la ley sustantiva en cita); y así se advierte de la Certificación extendida por el Registro Civil del municipio de Santiago Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez, d) Que la parte actora pretende en su demanda que se declare con lugar la demanda de Juicio Ordinario de Liquidación del Patrimonio conyugal adquirido con su ex esposo, y

de Santiago Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez, d) Que la parte actora pretende en su demanda que se declare con lugar la demanda de Juicio Ordinario de Liquidación del Patrimonio conyugal adquirido con su ex esposo, y demandado durante su unión conyugal, y que los inmuebles inscritos a los números seis mil ciento treinta y dos, folio cincuenta y ocho del libro ciento treinta y ocho; tres mil trescientos cuarenta y dos, folio ochenta y cinco del libro ciento treinta y ocho y seiscientos diecinueve, folio ciento treinta y seis del libro doscientos dieciséis de Sacatepéquez, y demás bienes sin registro se dividan por mitad adjudicándosele el cincuenta por ciento de cada uno de estos bienes inmuebles, a cuyo efecto para el establecimiento del capital común en referencia, deducimos: Que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número tres mil trescientos cuarenta y dos (3342), folio ochenta y cinco (85) del Libro ciento treinta y ocho (138), según se infiere de la certificación extendida por el Registro General de la propiedad de la zona central de fecha veintinueve de junio del año dos mil seis, requerida por esta Sala a la parte actora, a través del Auto para mejor fallar de fecha dieciséis de junio del año en curso, es propiedad de la señora NUBIA JUDITH SANDOVAL CORZO, documento al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber sido extendida por un funcionario público, de ahí que si bien es cierto que el artículo 131 del Código Civil, regula que cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a

Mercantil, por haber sido extendida por un funcionario público, de ahí que si bien es cierto que el artículo 131 del Código Civil, regula que cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes, en esa virtud habiéndose adquirido la finca antes relacionada, dentro del matrimonio procedente resulta la denuncia formulada por la parte actora, también lo es, como se indicó anteriormente que dicha finca, según constan en la certificación del Registro de la propiedad anteriormente referida, la misma es propiedad de NUBIA JUDITH SANDOVAL CORZO, según inscripción de dominio número cinco de fechadieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve; por lo que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo registro, en esa virtud no existe bien que liquidar a favor de la parte demandante, puesto que la última inscripción de dominio referente a la finca identificada anteriormente precisa que actualmente es propiedad de la señora NUBIA JUDITH SANDOVAL CORZO. Por otra parte el Tribunal de Alzada estima, que en aplicación al principio de Congruencia, el juez deberá dictar su

fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes, en ese orden de ideas, los que juzgamos en esta instancia, estimamos que en cuanto a la liquidación del Patrimonio conyugal solicitada por la parte actora en relación a los inmuebles siguientes : a) Inmueble inscrito bajo el número seis mil ciento treinta y dos, folio cincuenta y ocho del libro ciento treinta y ocho de Sacatepéquez; b) Inmueble inscrito bajo el número seiscientos diecinueve folio ciento treinta y seis del libro doscientos dieciséis de Sacatepéquez no ha lugar a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 del Código procesal Civil y Mercantil, por cuanto la misma actora reconoce en el memorial de fecha doce de julio del año en curso, presentado para dar cumplimiento a lo requerido por esta Sala en el Auto para mejor fallar, que en el momento de plantear la demanda de mérito en el memorial respectivo, identificó equivocadamente los inmuebles antes relacionados, y que no presenta las certificaciones del Registro de la Propiedad solicitadas en el auto para mejor fallar, dado a que los mismos fueron mal citados, confirmándose con ello, la incongruencia de lo pretendido por la parte actora, al reclamar la liquidación del Patrimonio Conyugal respectivo. En esa virtud resulta imperativo confirmar la sentencia venida en grado y viceversa declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, debiéndose formular la declaración correspondiente en la parte

dispositiva de este fallo.

CONSIDERANDO II: El artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, contempla que el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe y en el presente caso, se evidencia que la parte vencida actúo según el espíritu del artículo precitado, actúo de buena fe, por lo que se le exime de dicha obligación.

LEYES APLICABLES: Artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 28, 35, 47, 50, 51, 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 99, 101, 102, 116, 117, 119, 124, 143, 154, 170, del Código Civil; 12, 13, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia; 29, 66, 67, 68, 69,70, 71, 72, 73, 79, 106, 107, 111, 113, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 139, 140, 177, 178, 572, 574, 602, 603, 604, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I.

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MARTINA ITZOL YUCUTE o MARTINA YUCUTE ITZOL, en contra de la SENTENCIA de fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MARTINA ITZOL YUCUTE o MARTINA YUCUTE ITZOL, en contra de la SENTENCIA de fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez, II. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia venida en grado;

III. Se exime del pago de las costas al vencido por lo antes considerado, IV.

NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Vocal Primero; Ronald Manuel Colindres Roca, Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.

Consultar sobre este documento ...