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215-2007 20022008 Banco Internacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
215-2007 20022008 Banco Internacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

20/02/2008 – CIVIL

215-2007 CIVIL Recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación, del Banco Internacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de fecha quince de noviembre de dos mil seis.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

En casación únicamente pueden ser objeto de discusión, errores cometidos en segunda instancia. Cuando se denuncia tergiversación de determinado documento, este yerro debe evidenciarse del análisis de la información contenida en éste, y no como consecuencia de hechos que no se probaron. El auto para mejor fallar es una facultad discrecional del Juez, por lo que la decisión de ordenar éste no es contraria a derecho. Es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, si el recurrente no identifica sin lugar a dudas, los documentos o actos auténticos en los cuales se cometió dicho error.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Si se invoca que la sala sentenciadora fundamenta su sentencia en que ha examinado la totalidad de la prueba, sin individualizarla, para indicar la valoración que a cada una de ellas se les da, no puede invocarse error de derecho en la apreciación de la prueba, pues el planteamiento es equívoco. Si se dice en la exposición de los hechos que se omitió valorar la prueba, debe invocarse error de hecho en la apreciación de la prueba y no error de derecho. No puede prosperar el sub motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el casacionista se fundamenta en que la sala sentenciadora

invocarse error de hecho en la apreciación de la prueba y no error de derecho. No puede prosperar el sub motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el casacionista se fundamenta en que la sala sentenciadora confundió y tergiversó la causa petendi, pues se trata de dos argumentos distintos.

LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veinte de febrero de dos mil ocho. Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha quince de noviembre de dos mil seis, dentro del juicio sumario mercantil promovido por la entidad Empresa Hospitalaria Cemesa, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. Con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la entidad Empresa Hospitalaria Cemesa, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario mercantil, demandando la restitución de los fondos y el pago de daños y perjuicios contra el Banco Internacional, Sociedad Anónima, ante el Juzgado

Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil.

II. El ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Banco Internacional, Sociedad Anónima, a través de su mandatario general judicial con representación, interpuso excepciones previas de demanda defectuosa y falta de personalidad en la parte actora.

III. Con fecha dieciocho de abril de dos mil, el juez resolvió sin lugar las excepciones previas planteadas,

IV. El veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, Banco Internacional,

personalidad en la parte actora.

III. Con fecha dieciocho de abril de dos mil, el juez resolvió sin lugar las excepciones previas planteadas,

IV. El veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, Banco Internacional, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias que consideró pertinentes.

V. Con fecha dos de agosto de dos mil seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, al dictar sentencia resolvió sin lugar las excepciones perentorias interpuestas; sin lugar a la contestación de la demanda por parte de Banco Internacional, Sociedad Anónima; en consecuencia, con lugar la demanda promovida por la entidad Empresa Hospitalaria Cemesa, Sociedad Anónima.

VI. El quince de noviembre de dos mil tres, Banco Internacional, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación contra la sentencia ya referida; la cual fue resuelta por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y resolvió confirmar la sentencia impugnada.

VII. Con fecha dieciocho de junio de dos mil siete, Banco Internacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “CONFIRMA la sentencia venida en alzada.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... Que uno de los principios fundamentales del procedimiento civil es el DISPOSITIVO, por el cual los sujetos procesales tienen la carga de la prueba para probar sus respectivas proposiciones de hecho. En consecuencia la actividad del juzgador es fiscalizar, apreciar y valorar los distintos medios de prueba que presentan los sujetos procesales para determinar si la pretensión que se solicita que se declare en

proposiciones de hecho. En consecuencia la actividad del juzgador es fiscalizar, apreciar y valorar los distintos medios de prueba que presentan los sujetos procesales para determinar si la pretensión que se solicita que se declare en sentencia se encuentra ajustada a derecho. En el presente caso la parte actora planteó demanda para la ‘RESTITUCIÓN DE FONDOS Y EL PAGO DE DAÑOS YPERJUICIOS DEL BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por haber sido pagados dos cheques a favor del Banco Internacional, los cuales manifiesta el actor no fueron girados por su persona, no constan en formularios impresos por el banco y no se cumplieron las medidas de seguridad previamente acordadas con dicha institución bancaria para efectuar la emisión de cheques de caja y/o gerencia. Esta Sala de conformidad con el planteamiento de la demanda y los agravios planteados por el apelante, hace análisis de la totalidad de la prueba contenida en el expediente y especialmente de la prueba documental admitida durante el periodo de prueba, con citación de parte contraria. Por su parte la entidad bancaria demandada durante el periodo probatorio aportó los mismos medios de prueba que constan en el memorial de demanda presentado por el actor. ... este tribunal al analizar la totalidad de la prueba aportada al proceso determina que la parte actora aportó prueba documental suficiente que acredita el incumplimiento por parte de la institución bancaria de aplicar las medidas de seguridad acordadas previamente con el cuentahabiente, por lo que no podía efectuar pagos mayores de quince mil quetzales son contar con autorización consistente en nota con dos firmas autorizadas por la entidad cuentahabiente. Sobre el agravio del apelante en el que menciona que la falsificación de documentos debió ser declarada en juicio ordinario, este tribunal determina que

consistente en nota con dos firmas autorizadas por la entidad cuentahabiente. Sobre el agravio del apelante en el que menciona que la falsificación de documentos debió ser declarada en juicio ordinario, este tribunal determina que dentro de los juicios de cognición se incluyen también los juicios sumarios, que como en el presente caso se está analizando la pretensión de la actora de RESTITUCIÓN DE FONDOS de dinero debitado sin utilizar medidas de seguridad, de la cuenta de depósito monetario referida, por lo que la prueba documental aportada es la idónea conforme el debido proceso. CONSIDERANDO V: El apelante manifiesta inconformidad respecto a lo resuelto en las excepciones perentorias por lo que se procede a su análisis de la manera siguiente:

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN DEL BANCO

INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMO DEPOSITARIO, A REINTEGRAR A EMPRESA HOSPITALARIA CEMESA, SOCIEDAD ANÓNIMA LA SUMA PRETENDIDA EN LA DEMANDA: Al ser analizada la prueba aportada dentro del proceso se establece que en aplicación a lo regulado en el artículo 715 del Código de Comercio, que regula la obligación de la institución bancaria de restituir al depositante el dinero que ha puesto bajo su resguardo, y según fue demostrado con la prueba documental aportada y que se cita en la literal ‘A’ del considerando III de prueba, que en la etapa probatoria se estableció que existió falta de cumplimiento por parte de la institución bancaria en la utilización de las

medidas de seguridad previamente acordadas con la parte actora, por lo que este tribunal determina que dicha institución bancaria incumplió con lo acordado con el cuentahabiente y en consecuencia dicha excepción corresponde ser declarada sin lugar. En la excepción de ‘IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y PROCESAL DE LAPARTE ACTORA PARA DEMOSTRAR EN EL PRESENTE JUICIO SUMARIO EL SUPUESTO HECHO DE LA FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS Y FIRMAS IDENTIFICADAS EN LA DEMANDA EN QUE SE FUNDA LA PETICIÓN DE SENTENCIA (sic). La petición principal de la actora es obtener la restitución del dinero debitado por el Banco de su cuenta bancaria de depósitos monetarios, lo cual se acredita con la prueba documental aportada al proceso, razón por la cual la excepción corresponde ser declarada sin lugar. Asimismo se estima inconsistente el agravio de que la juez condenó al pago de intereses y la indemnización de daños y perjuicios, que considera ultra petitio, estableciendo este tribunal que la juez de primer grado aplicó correctamente el principio de congruencia regulado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que se verificó en las constancias procesales que en el planteamiento de la demanda consta en el apartado de petición de fondo, letra C, folio cincuenta y seis de la pieza uno, que fue pedido por la parte actora el pago de intereses y los daños y perjuicios causados, respecto de los cuales para suplir el faltante de efectivo acreditó documentalmente que obtuvo préstamo bancario, lo cual consta

en fotocopia simple legalizada del primer testimonio de la Escritura Pública número ciento cuarenta y uno autorizada en esta ciudad el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco por el Notario Rafael Alfonso Arcia Rodríguez, suscrito entre el Banco Continental, Sociedad Anónima y la empresa actora, así como los recibos que acreditan el pago de intereses, documentos a los que se les da valor probatorio, por lo que este tribunal establece que procede declarar con lugar la petición de daños y perjuicios e intereses contenida en la demanda, debiéndose fijar el monto a juicio de expertos en aplicación a lo regulado en el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO VI: De conformidad con las constancias procesales, las pruebas aportadas y valoradas, este tribunal llega a la conclusión que en el presente caso ha quedado probado que la institución bancaria demandada no cumplió con aplicar las medidas de seguridad acordadas con el cuentahabiente, de contar además del cheque, con una adicional autorización escrita con dos firmas autorizadas. Por lo anterior, esta Sala determina que en aplicación a lo regulado en el artículo 715 del Código de Comercio, corresponde la restitución al actor del dinero debitado de la cuenta de depósitos monetarios por parte del demandado, y de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil es procedente el pago de los daños y perjuicios e intereses causados como consecuencia de realizar dicha operación bancaria, sin cumplir con los requisitos previamente acordados por las partes. De conformidad con lo

anterior, debe declararse sin lugar las excepciones y con lugar la demanda sumaria de restitución de fondos y daños y perjuicios e intereses interpuesta por la parte actora, por lo que corresponde confirmar en su totalidad la sentencia venida en apelación.”DEL RECURSO DE CASACIÓN Banco Internacional, Sociedad Anónima, a través de su mandatario general judicial con representación Carlos Enrique Reynoso Gil, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivo de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos los artículos 127, párrafo tercero; y 186 párrafo segundo, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil; y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS En cuanto al submotivo error de hecho en la apreciación de las pruebas, el casacionista argumenta: “... Resulta Honorables Magistrados que independientemente de las conclusiones a que llega la Sala con relación al diligenciamiento de la audiencia realizada en virtud de ‘AUTO PARA MEJOR FALLAR’, ordenada en resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, DICHA DILIGENCIA ES NULA. Se afirma lo anterior, porque dicho auto fue dictado por la Señora Juez de Primera Instancia con el objeto de traer a la vista: a.) Documentos consistentes en formatos de cheques voucher ‘auténticos’; b.) El

Banco Internacional, Sociedad Anónima debería presentar las tarjetas de registro de firmas; y unas cartas originales allí referidas; c.) Reconocimiento judicial sobre análisis del papel de seguridad; análisis de impresión del ‘formato’; si el tipo y tamaño de letra utilizados en los documentos es el mismo; análisis de la tinta utilizada en los documentos; en relación a las firmas con los cheques relacionados. Para el efecto de realizar el reconocimiento judicial, la juez ordenó que ella debía acompañarse ‘por el Perito que el Ministerio Público designe, debiendo para el efecto librar oficio a la Dirección de INVESTIGACIÓN,

CRIMINALÍSTICA, DEPARTAMENTO TÉCNICO, CIENTÍFICO DEL MINISTERIO

PÚBLICO;’.

Consta en el proceso que el Ministerio Público indicó que estaba imposibilitado de enviar a algún perito; ante eso la señora Juez pidió la colaboración del Banco de Guatemala para que le enviara un perito a la audiencia y dicha institución manifestó por escrito que no era posible enviar a perito alguno. A pesar de ello, el día diecisiete de marzo de dos mil cinco, siendo las diez horas en punto, la señora Juez procedió a realizar la diligencia de auto para mejor fallar SIN LA PRESENCIA DE NINGÚN PERITO QUE PUDIERA AUXILIAR A LA

SEÑORA JUEZ Y QUE POR SUPUESTO, SU ACTUACIÓN FUERA OBJETIVA

COMO AUXILIAR DEL TRIBUNAL.

Sin embargo, únicamente llegaron dos personas que se identificaron como peritos propuestos por la parte actora. Ante tal circunstancia, mi representado a travésde su Mandatario Judicial con Representación, Abogado Carlos Enrique Reynoso

Gil, dejó consignado en el acta de diligencia que: ‘En efecto hubo anomalías en la diligencia, en el numeral romano cinco de la resolución donde se ordena esta diligencia, se indica: ‘La Juez se hará acompañar por el perito que el Ministerio Público designe a pesar de habérsenos notificado la imposibilidad de que asistiera un perito del Ministerio Público, se pidió la presencia colaboración de un perito del Banco de Guatemala, el cual no estuvo presente en la diligencia. La diligencia señalada para el día de hoy en auto para mejor fallar se refiere a un reconocimiento judicial, sin embargo estimo que lo que se practicó en la diligencia es un expertaje que es un medio de prueba distinto y por último se pusieron a la vista documentos denominados en la literal b) del romano tres de la resolución dubitados lo cual lógicamente es indeterminado e impreciso para saber sobre cuáles documentos debería practicarse la diligencia de expertos del Licenciado José Eduardo Martí Guilló’. Como se puede observar, la diligencia practicada violó flagrantemente los derechos constitucionales de audiencia y de defensa de mi representado, pues se celebró sin la presencia de perito por parte del Tribunal. Ante tal violación mi representado interpuso ‘Recurso de Nulidad por Infracción al Procedimiento’ en contra de la referida diligencia, el que fue rechazado por el Tribunal el veintidós de marzo de dos mil cinco argumentando que la nulidad sólo puede interponerse antes del señalamiento del día para la vista ‘y en el presente caso ya se señaló día para la vista’, en contra de esa resolución se interpuso

RECURSO DE APELACIÓN y la Sala Segunda en resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, confirmó el rechazo del Recurso de Nulidad porque estimó que: ‘la juez al resolver en forma como lo hizo, está conforme a derecho y en todo caso, en el momento oportuno podrá hacerse el análisis de la prueba respectiva, ...’ Señores Magistrados, ‘el momento oportuno’ para hacer el análisis de la prueba respectiva era por supuesto al dictarse la sentencia de primera instancia. SIN EMBARGO, EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, LA JUEZ NO HIZO NINGUNA CONSIDERACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS Y DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL QUE SE RECIBIÓ EN LA DILIGENCIA PARA MEJOR FALLAR. No fue sino hasta la sentencia de segunda instancia en que la Sala analizó, PERO SIN DARLES O ASIGNARLES VALOR PROBATORIO, las pruebas recibidas en dicha diligencia. POR TAL CIRCUNSTANCIA hasta en este momento que se impugna de ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba recibida en la diligencia para mejor fallar, AL HABERSE TERGIVERSADO EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS, PUESTO QUE LOS FORMULARIOS DE CHEQUES EXAMINADOS SONPRECISAMENTE LOS ‘PERTINENTES’ QUE EN LA PRACTICA HABITUAL

BANCARIA SON LOS UTILIZADOS PARA LA EROGACIÓN DE LOS

DEPÓSITOS BANCARIOS.

Lo anterior se comprueba cuando la Sala recurrida al hacer la conclusión respecto

ala prueba recibida en la diligencia para mejor fallar dice: ‘Con la práctica de ésta diligencia se establece que los formularios de cheques utilizados para la erogación de los fondos de los cuales se solicita restitución, no eran los pertinentes’... Como se puede observar, el Tribunal ‘establece’ que los formularios de cheques ‘no eran los pertinentes’; SIN EMBARGO, DEL SIMPLE COTEJO DE LOS DOCUMENTOS CON LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, SE COMPRUEBA LA EQUIVOCACIÓN DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR, PORQUE EN EL JUICIO NO SE PROBÓ QUE LOS FORMULARIOS DE CHEQUES FUERAN FALSOS, QUE ES LO QUE CONSTITUYE LA BASE DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, y que mi representado pagó cheques supuestamente en formularios FALSOS, con firmas FALSAS. Además, el criterio sustentado por el tribunal ad-quem en este sentido es contradictorio con lo aseverado en la primera parte del CONSIDERANDO III. (PRUEBA), cuando asentó: ‘Que uno de los principios fundamentales del procedimiento civil es el DISPOSITIVO, por el cual los sujetos procesales tienen la carga de la prueba para probar sus respectivas proposiciones de hecho. En consecuencia la actividad del juzgador es fiscalizar, apreciar y valorar los distintos medios de prueba QUE PRESENTAN LOS SUJETOS PROCESALES para determinar si la pretensión que se solicita que se declare en sentencia se encuentra ajustada a

derecho...’... Ya que este párrafo efectivamente es ajustado al Derecho Procesal en cuanto al principio dispositivo. Sin embargo, el auto para mejor fallar corresponde al sistema inquisitivo, en vista que ya no son las partes procesales quienes aportan prueba, sino que es el juzgador quien sale a buscarlas y sustituir la voluntad y la negligencia de una de las partes, en este caso, la actora. Al final, la Sala sentenciadora se apoyó –en forma erróneaen el auto para mejor fallar, afectando con tal proceder, SU IMPARCIALIDAD, porque le hizo la prueba a la entidad demandante. Por todo lo anterior, fácil es arribar a la conclusión de certeza jurídica que en la sentencia impugnada se cometió el vicio de ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba recibida en la diligencia para mejor fallar. En sentencia del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, sostuvo como DOCTRINA:‘Se comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, cuando en la sentencia el juez reconoce una verdad distinta a la verdad procesal o verdad formal y puede darse de dos maneras: a) Por un falso juicio de existencia de la prueba (negativo o positivo), o b) Por un falso juicio de apreciación o análisis vertido al sentenciar, que proviene de la tergiversación de los hechos mismos y la concurrencia de dos elementos: b.1) Que la impugnación se refiera a afirmaciones de hecho (y no valorativas), y b.2) que mediante el examen y cotejo

del documento o acto auténtico, se evidencia la equivocación del juzgador respecto a tales datos o circunstancias que en todo caso, son trascendentales y relevantes para el fallo.’ ...La Sala en la sentencia recurrida, comete ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba cuando dice en el CONSIDERANDO IV: ‘En el presente caso, este tribunal al analizar la totalidad de la prueba aportada al proceso determina que la parte actora aportó prueba documental suficiente que acredita el incumplimiento por parte de la institución bancaria de aplicar las medidas de seguridad acordadas previamente con el cuentahabiente, por lo que no podía efectuar pagos mayores de quince mil quetzales sin contar con autorización consistente en nota con dos firmas autorizadas por la entidad cuentahabiente.’ Se comete ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas antes mencionadas, pues no existe prueba documental aportada al proceso en la que taxativa y expresamente conste el ‘convenio’ o ‘acuerdo’ celebrado entre la actora y mi representado, en el sentido que los pagos mayores de quince mil quetzales debían contar con autorización consistente en nota con dos firmas autorizadas por la cuentahabiente, pues lo único que obra en autos y que fueron debidamente aportadas al proceso, son tres notas de fechas quince de marzo, diecisiete de abril y diecisiete de mayo todas del año mil novecientos noventa y cinco, que no indican expresamente la obligación de cumplir con tal requisito inexistente, sino sólo ordenan debitar sumas de dinero de una cuenta de depósitos monetarios.”

ANÁLISIS Con relación a los argumentos expuestos por el Banco Internacional, Sociedad Anónima, se advierte que su impugnación la sustenta sobre una serie de señalamientos, de los cuales se concluye lo siguiente: En cuanto a que la diligencia de auto para mejor fallar es nula, al respecto se aprecia que atribuye los factores que hacen nula dicha diligencia, al juez de primera instancia, lo cual atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación es improcedente atacar a través de este medio de impugnación. Definitivamente las únicas actuaciones que pueden ser objeto de discusión en casación, son las del tribunal de segunda instancia. En tal virtud, no puede hacerse pronunciamiento sobre la supuesta violación de los derechos constitucionales que señala elrecurrente acaecieron en primera instancia. En consecuencia, no puede acogerse esa alegación. Respecto a los documentos consistentes en los formularios de cheques utilizados para la erogación de fondos, la entidad bancaria aduce que el error estriba en que no se probó que éstos fueran falsos. Sobre este particular debe tenerse presente que la Sala señaló que los documentos presentados “no eran los pertinentes”, en este tipo de operaciones; en ningún momento aseguró que fueran falsos, ni era el objeto del juicio establecer la falsedad de los mismos; en esencia se pretendía la restitución de fondos por no cumplirse con las medidas de seguridad para efectuar pagos mayores, por lo que las razones por las cuales el recurrente estima que se tergiversó el contenido de dichos documentos no son congruentes. En lo que concierne a la inconformidad de haber ordenado el auto para mejor

fallar, sus argumentos carecen de sustento, pues el propio ordenamiento jurídico confiere dicha facultad discrecional a los jueces. Por último, la entidad casacionista, al referirse al error de hecho porque no se demuestra la existencia del convenio o acuerdo entre los contendientes, hace un planteamiento impreciso, pues conforme a lo regulado en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, éste tiene la obligación de identificar sin lugar a dudas, el documento o acto auténticos en el cual recae el error, sin embargo en su planteamiento señala en términos generales que “no existe prueba documental aportada al proceso”, lo cual evidencia que no concreta las pruebas que deben ser objeto de cotejo; además, escuetamente se refiere a “tres notas de fecha...”, sin que las identifique concretamente, pues la simple referencia de las fechas es muy vaga para este cometido. Por las razones expuestas, el submotivo de error de hecho debe desestimarse. CONSIDERANDO II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIÓ EN ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL VALORAR

LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE ANALIZÓ, AL HABERLE ASIGNADO UN

VALOR PROBATORIO DISTINTO AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 186,

SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL,

PUESTO QUE LOS VALORÓ CONFORME AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA.

La sentencia recurrida sólo dice en el Considerando II: ‘al analizar la totalidad de la prueba aportada al proceso determina que la parte actora aportó prueba documental suficiente que acredita el incumplimiento por parte de la institución bancaria...’ [...] Es decir, el Tribunal solo habla del análisis de la totalidad de la prueba aportada y no indica a cual prueba le da el carácter de ‘plena’ o ‘prueba tasada’, pues nisiquiera cita como apoyo la norma respectiva, ni en el considerando ni en el apartado de CITA DE LEYES que hace al final del fallo. Por el contrario, aparece citado como sustento jurídico-procesal, el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual valoró la prueba documental de conformidad con la SANA

CRÍTICA.

Esta equivocación del Tribunal de segunda instancia lo hizo incurrir en ERROR DE DERECHO en la apreciación de las pruebas. Pero además de lo anterior, en el párrafo transcrito, la Sala desvirtúa como lo hace en otros párrafos, EL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.

Dice el párrafo: ‘... que la parte actora aportó prueba documental suficiente que acredita el incumplimiento por parte de la institución bancaria de aplicar las medidas de seguridad acordadas previamente con el cuentahabiente, por lo que no podía efectuar pagos mayores de quince mil quetzales sin contar con autorización

consistente en nota con dos firmas autorizadas por la entidad cuentahabiente.’ [...] Se afirma que en dicho párrafo la Sala DESVIRTÚA EL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN, es decir la questio juris o cuestión fáctica pues el mismo, según lo afirmado en el memorial de demanda, en la página 55 de la ‘petición de fondo’, LA PRETENSIÓN de la actora consiste en que se declare con lugar la demanda en juicio sumario de restitución de fondos y daños y perjuicios en contra del Banco Internacional, Sociedad Anónima, Y EL FUNDAMENTO: ‘... por haber pagado con los fondos de la cuenta Medrano, Fajardo, propiedad de la Empresa Hospitalaria Cemesa, Sociedad Anónima, los cheques FALSOS identificados en el anexo 4 literales b) y c) del apartado de medios de prueba del presente memorial, emitidos en formularios FALSOS NO APROBADOS POR EL BANCO, para girar cheques de esa cuenta, con FIRMAS también FALSAS de los señores Enrique Pérez Riera y Carlos Enrique Sánchez Samayoa; con los cuales se amparó la compra de los cheques solicitados por medio de cartas también falsas identificadas en el anexo 5 literales a) y b) del apartado de medio de prueba y en consecuencia SE CONDENE al BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA: a. a restituir a mi representada, el monto total del cheque falso número ... con firmas falsas ...; b. a restituir a mi representada el monto total

del cheque falso número ... con firmas falsas ...;’ Es decir, que el FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN no es como equivocadamente lo dijo el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia y lo repite la Sala en la sentencia de segunda instancia recurrida, ‘el incumplimiento por parte de la institución bancaria de aplicar las medidas de seguridad acordadas previamente con el cuentahabiente, por lo que no podía efectuar pagos mayores de quince mil quetzales sin contar con autorización consistente en nota con dos firmas autorizadas por la entidad cuentahabiente.’Al respecto la Honorable Cámara debe tomar en consideración que de conformidad con la doctrina del derecho procesal la PRETENSIÓN consta de dos partes: a) La causa o razón de pedir (causa petendi) que comprende los hechos y los fundamentos de la pretensión. En el presente caso, la pretensión de la restitución de fondos y el fundamento, por haber pagado supuestamente con documentos y firmas falsas; y, La cosa o petición concreta o (el petitium), que es por supuesto lo que la parte actora solicita que se declare en sentencia. Es decir, a las partes incumbe, fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica, de acuerdo con el brocardo del Derecho Romano ‘ne eat iudex ulta petita; iudex secundum allegata et probata a partibus iudicare debet; sentetia debete esse confirmis libelo’, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado. Por lo que de acuerdo con el sistema dispositivo que rige al proceso civil, lo esencial de este sistema es que le reconoce a las partes la potestad sobre el objeto del proceso, de modo que:

las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado. Por lo que de acuerdo con el sistema dispositivo que rige al proceso civil, lo esencial de este sistema es que le reconoce a las partes la potestad sobre el objeto del proceso, de modo que: a) las partes estructuran el objeto del proceso a través de la pretensión; b) el juez ha de fallar sobre la pretensión ejercitada, sin poder sustituir una prestación por otra que no fue solicitada; c) el juez no puede decidir sobre una materia distinta a la controvertida; y,

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