215-2008 06012009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 215-2008 06012009
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
06/01/2009 – CIVIL
215-2008
Recurso de Casación interpuesto por MARIA GUADALUPE AZURDIA BARRERA, MIRIAM RUTH GIL AZURDIA, MARIA GUADALUPE GIL AZURDIA, VÍCTOR HUGO GIL AZURDIA y MIGUEL ESTUARDO GIL AZURDIA, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
DOCTRINA
I. QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO -El artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 7º se refiere a dos casos de procedencia distintos, por tal razón la parte casacionista debe especificar a cual de ellos se refiere. -El Recurso de Casación, por su carácter formal y técnico requiere para su prosperabilidad que la parte interesada concrete y precise separadamente la tesis correspondiente a cada submotivo, señalando los artículos e incisos de la ley, así como la doctrina legal, que se estimen infringidos. Por el contrario, exponer la tesis de dos subcasos diferentes en uno mismo, o señalar como infringida la misma norma legal en dos o más casos de procedencia, impide al tribunal de casación acoger la denuncia de infracción respectiva y por lo tanto es inevitable la desestimación del recurso.
II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -No se incurre en esta clase de error, si no se demuestra la manifiesta
discrepancia entre lo considerado por la Sala y el contenido de la prueba impugnada. -Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta con relación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho como submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y resulta cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el proceso o ignora la presencia de la que sí está en él, o adiciona o cercena la prueba.
III. VIOLACIÓN DE LEY -Para que proceda el recurso de casación por violación de ley planteado por inaplicación de la misma, se precisa demostrar de manera inequívoca que el tribunal de segundo grado efectivamente omitió analizar y aplicar las normas que se aducen violadas y comprobar que las mismas son pertinentes y debieron aplicarse.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 124, 126 del Código Civil; 621 numerales 1º y 2º, 622 inciso 7º del Código Procesal Civil y Mercantil; 122 del Organismo Judicial.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, seis de enero de dos mil nueve.
I. Se integra Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARIA GUADALUPE AZURDIA
BARRERA, MIRIAM RUTH GIL AZURDIA, MARIA GUADALUPE GIL AZURDIA,
VÍCTOR HUGO GIL AZURDIA y MIGUEL ESTUARDO GIL AZURDIA, unificaron
personería en Miguel Estuardo Gil Azurdia, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario, promovido por los recurrentes contra ADA LUZ GIL RIVAS, FLOR DE MARIA GIL RIVAS, ÁNGEL OMAR GIL RIVAS y ESPERANZA RIVAS GARCÍA. Se emplazó como tercero al notario Estuardo Fagiani Chinchilla.
ANTECEDENTES
1. Los recurrentes, promovieron juicio ordinario, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra Ada Luz Gil Rivas, Flor de María Gil Rivas, Ángel Omar Gil Rivas y Esperanza Rivas García, con el objeto de que se declare la nulidad del testamento abierto otorgado por el causante Miguel Puluc Gil, contenido en la escritura pública número cuatrocientos siete, autorizada en esta ciudad el nueve de agosto de dos mil cuatro, por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla, y la cancelación del asiento número dos mil cuatrocientos diecinueve, folio cuatrocientos diecinueve, libro cinco Electrónico de Testamentos del Registro General de la Propiedad.
2. La parte demandada contestó en sentido negativo y planteó las
excepciones de INEXISTENCIA DE CAUSA LEGITIMADA PARA DEMANDAR LA
NULIDAD DEL TESTAMENTO QUE SE PRETENDE y FALTA DE
SUSTENTACIÓN LEGAL QUE APOYE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE
TESTAMENTO FORMULADA POR LA SEÑORA MARIA GUADALUPE AZURDIA
BARRERA.
3. El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en resoluciones ambas de fecha veintisiete de julio de dos mil
TESTAMENTO FORMULADA POR LA SEÑORA MARIA GUADALUPE AZURDIA
BARRERA.
3. El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en resoluciones ambas de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, declaró con lugar la impugnación del testamento y sin lugar la excepción de falta de sustentación legal que apoye la pretensión de nulidad de testamento formulada por la señora Maria Guadalupe Azurdia Barrera.
4. La sentencia en referencia, fue apelada ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quién confirmó dicha resolución en cuanto que se declara sin lugar la excepción de falta de sustentación legal que apoye la pretensión de nulidad de testamento formulada por la señora Maria Guadalupe Azurdia Barrera, y con lugar la excepción perentoria de inexistencia decausa legitima para demandar la nulidad del testamento que se pretende, y revoca la sentencia en lo demás.
5. Contra la sentencia de segundo grado, los recurrentes interpusieron el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva dice: “...CONFIRMA el numeral romano I) de la resolución de fecha veintisiete de agosto del dos mil siete, por la que amplió la sentencia de fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, dictada por la Juez
Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, del Departamento de Guatemala, que declaró SIN LUGAR la excepción de ‘FALTA DE SUSTENTACIÓN LEGAL QUE APOYE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO FORMULADA POR LA SEÑORA MARIA GUADALUPE AZURDIA BARRERA’; y REVOCA la SENTENCIA en lo demás, resolviendo conforme a derecho, declara: I) CON LUGAR la sentencia la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE CAUSA LEGITIMA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL TESTAMENTO QUE SE PRETENDE. II) Como consecuencia SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Impugnación del testamento…” El auto de aclaración, en su parte resolutiva declara: “…I) CON LUGAR el recurso de ACLARACIÓN interpuesto por MIGUEL ESTUARDO GIL AZURDIA contra la resolución dictada por esta Sala con fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho; II) Se aclara la misma en el siguiente sentido: CONFIRMA el numeral romano I) de la resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, por la que amplió la sentencia de fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, del Departamento de Guatemala, que declaró SIN LUGAR la excepción de ‘FALTA DE SUSTENTACIÓN LEGAL QUE
APOYE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO FORMULADA POR
LA SEÑORA MARIA GUADALUPE AZURDIA BARRERA’, y REVOCA la
SENTENCIA en lo demás, resolviendo conforme a derecho, declara: I) CON LUGAR la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE CAUSA LEGITIMA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL TESTAMENTO QUE SE PRETENDE. II) (sic) Como consecuencia SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Impugnación del testamento…” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “…Que el artículo 31 del Código de Notariado establece: Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos: 1. El lugar y fecha del otorgamiento; 2. el nombre y apellido o apellidos de los otorgantes; 3. razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro; 4. la intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español. 5. la relación del acto o contrato con susmodalidades; y 6. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresión digital en su caso. Asimismo el artículo 42 de la Norma citada en su inciso 3º. Indica: La escritura pública de testamento además de las formalidades generales, contendrá las especiales siguientes: 1º…2º…3º. La presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige esta ley… El artículo 44 del código anteriormente mencionado invoca: ‘En los testamentos y donaciones por causa de muerte: Son formalidades esenciales, además de las consignadas en el artículo 31, las siguientes 1º… 2º. La presencia de dos testigos; 3º…4º…5º… Por
lo que, al examinar los artículos anteriormente mencionados, este tribunal luego de un análisis de las actuaciones correspondientes establece que: A) Se han cumplido con todos, y cada uno de los requisitos esenciales que la ley establece para la validez del testamento. B) Que si bien es cierto el artículo 51 y 52 del Código de Notariado indican respectivamente: ‘El notario podrá asociarse de testigos instrumentales en los actos o contratos que autorice. Pero si se tratare de testamento o donaciones por causa de muerte, está obligado a asociarse de los testigos que exige esta ley’. ‘Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos por el Notario.’ la omisión de alguno de los puntos anteriormente mencionados no pueden ser objeto de nulidad del Testamento, debido a que no se enmarcan dentro de las formalidades esenciales que nuestra ley indica para la validez del mismo, siendo esto necesario para demandar la nulidad el instrumento ya que el artículo 32 del mismo Código establece ‘la omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento’… El tratadista Vladimir Osman Aguilar Guerra en su libro de Derecho de Sucesiones se refiere al testamento de la siguiente manera: ‘Para que el testamento sea válido basta con la voluntad del testador, expresada conforme la ley; no es menester que intervenga la voluntad de otra persona para la perfección del acto testamentario. Claro está que la
voluntad del testador debe sujetarse a la forma solemne prevista en la ley. La voluntad del testador, declarada en testamento, se basa por sí para crearlo, siendo el testamento un acto perfecto desde el instante en que esa voluntad se emite, con las formalidades requeridas por la ley.’ En consecuencia, al hacer aplicación de la norma citada y la doctrina relacionada al caso de mérito, este tribunal no comparte el fallo erróneo emitido por la juez de primer grado, en virtud de que en el instrumento cuestionado de que el notario está dando fe, que llenó los requisitos legales de que los dos testigos instrumentales son idóneos y se está sobreentendiendo que son de su conocimiento como la ley lo dispone y por aparte la supuesta omisión no esencial, no es motivo suficiente para desvirtuar la voluntad del testador en el pleno ejercicio de sus facultades mentales y volitivas…”RECURSO DE CASACIÓN Los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivo de fondo y forma e invocaron como submotivos de fondo: violación de ley, error de hecho en la apreciación de las pruebas; y de forma: por haberse dictado resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la ley, o por magistrado legalmente impedido; de conformidad con lo preceptuado por los artículos 621 incisos 1º, 2º; y 622 inciso 7o del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO I De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación y por necesidad de lógica, se analiza en primer lugar el QUEBRANTAMIENTO
SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
La parte casacionista denuncia quebrantamiento sustancial del procedimiento con fundamento en el artículo 622 inciso 7º del Código Procesal Civil y Mercantil, en los siguientes casos: Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la ley, o por magistrado legalmente impedido. El argumento que presenta en una misma tesis, lo hace consistir en que: “...la sentencia de segundo grado dictada por la Sala, el veinticuatro de enero de dos mil ocho, fue dictada por cuatro Magistrados… En ese sentido… advierten que de conformidad con el artículo 87 de la Ley del Organismo Judicial, ‘la integración de las salas de las cortes de apelaciones es con tres magistrados propietarios y dos suplentes, para los casos que sean necesarios…’ Es decir, que ordinariamente las salas de apelaciones deben estar integradas por tres magistrados siendo de esta forma en la que cumple con el debido proceso y se garantizan los derechos de los litigantes, si se tratara de un caso por el cual debe integrarse con los magistrados suplentes, debe necesariamente que expresarse a los litigantes. En el presente caso no fue notificada a los litigantes que la sala de apelaciones iba a ser integrada en forma distinta a la establecida. Lo que conduce a pensar que uno de los Magistrados, que integraron la Sala, tomaron la decisión del asunto sometido a su conocimiento y firmaron la sentencia, se encuentran legalmente impedido, por cuanto no puede haber cuatro magistrados integrando una sala de
apelaciones.” ANÁLISIS De lo expuesto anteriormente se aprecia que los impugnantes incurren en defectos técnicos de planteamiento en el recurso de casación, puesto que no individualiza el caso de procedencia respectivo, en el cual se apoya para sustentar su tesis, el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 7º se refiere a dos subcasos de procedencia: a) “Por haberse dictado laresolución por un número de magistrados menor que el señalado por la ley”; b) “Por magistrado legalmente impedido”. En ese orden de ideas la parte recurrente debió indicar específicamente cuál de los dos subcasos de procedencia pretendía invocar, fundamentándose y planteando tesis en forma separada, lo cual impide a este Tribunal hacer el estudio correspondiente. Es importante reiterar que el recurso de casación, por el carácter formal y técnico requiere para su prosperabilidad que la parte interesada concrete y precise separadamente la tesis correspondiente a cada submotivo, señalando los artículos e incisos de la ley, así como la doctrina legal, que se estimen infringidos. Por el contrario, exponer la tesis de dos subcasos diferentes en uno mismo, o señalar como infringida la misma norma legal en dos o más casos de procedencia, impide al tribunal de casación acoger la denuncia respectiva. Asimismo, se advierte que la tesis planteada no está completa, toda vez que no indican, como era su obligación, cuál era el impedimento legal que pudiera tener alguno de los magistrados que integran la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, enumerados en el artículo 122 de la Ley del Organismo Judicial, sobre las posibles causas que pueda tener un Juez para no conocer un asunto determinado, por lo que existe deficiencia en el planteamiento de la tesis que no puede suplir de oficio esta Cámara. Se hace necesario indicar que la Sala referida al dictar sentencia de segunda instancia lo hizo dentro de los límites permitidos por la ley, en virtud de que en el segundo párrafo del artículo que indican los recurrentes preceptúa que: “… También podrá la Corte Suprema de Justicia aumentar el número de magistrados de cada sala cuando así lo exijan las circunstancias.” Y en la Sala aludida, se aumentó el número de magistrados según punto séptimo del acta número sesenta y dos guión dos mil seis de la sesión del pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha siete de diciembre de dos mil seis y prorrogado en el punto quinto del acta número cuarenta y tres guión dos mil siete, de la sesión del pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete. Por lo tanto, si podían conocer y firmar los cuatro magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. De acuerdo con lo expresado anteriormente, el tribunal a quo al proceder en la forma en que lo hizo, no quebrantó substancialmente el procedimiento ni pronunció su fallo fuera de los límites que establece la ley, en consecuencia el
submotivo de forma es improcedente.
CONSIDERANDO
II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS La parte recurrente argumenta, que al dictarse sentencia por parte de la Sala, se incurrió en esta clase de error debido a lo siguiente: “...en la valoración de laprueba consistente en la discrepancia o radical oposición entre lo afirmado por la sala en los hechos probados de la sentencia que se recurre y la verdad indiscutible que demuestra el contenido del documento auténtico… fotocopia legalizada del segundo testimonio de la escritura pública número cuatrocientos siete autorizada en esta ciudad el nueve de agosto de dos mil cuatro, por el notario Estuardo Fagiani Chinchilla. Este documento demuestra un hecho indiscutible y es que el Notario al autorizar el testamento abierto del señor Miguel Gil Puluc, no identificó a los testigos instrumentales. Asimismo, el Notario autorizante no expresó que los dos testigos… fueran idóneos para el otorgamiento del acto, muchos menos dar fe de la idoneidad de los testigos como lo ha acreditado la Sala, en la sentencia… En ese orden de ideas, los Magistrados de la Sala… en la valoración de dicho documento incurren en error de hecho por cuanto expresan que el notario da fe de la idoneidad de los dos testigos instrumentales, modificando con ello, el contenido real del instrumento público. Asimismo, expresan los Magistrados de la Sala, que en el instrumento cuestionado se sobreentiende que los dos testigos instrumentales son de conocimiento del notario… los Honorables Magistrados le agregan al instrumento
público que el notario autorizante expresó que los testigos instrumentales ‘son idóneos’ y le agregan el sobreentendimiento que los testigos instrumentales son de conocimiento del notario… La conclusión… de la Sala es contraria a la realidad ya que dicho documento en ninguna de sus partes indica que los testigos instrumentales sean idóneos, ni indica que los dos testigos instrumentales sean de conocimiento del notario… en ese sentido el error de hecho en la apreciación del documento relacionado conduce a la aplicación del artículo 42 del Código de Notariado in fine con el artículo (sic) 44, 51, 52 del Código de Notariado…” ANALISIS Señalan los interponentes que el documento auténtico que apreciaron los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y en el que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba es la fotocopia legalizada del segundo testimonio de la escritura número cuatrocientos siete, autorizado en esta ciudad el nueve de agosto de dos mil cuatro, por el Notario Estuardo Fagiani Chinchilla, que contiene el testamento abierto del señor Miguel Gil Puluc. Exponen concretamente que: “…consiste en la discrepancia o radical oposición entre lo afirmado por la Sala y los hechos probados cuando expresan que el notario da fe de la idoneidad de los testigos instrumentales, modificando con ello el contenido real del documento, asimismo, cuando expresan que el instrumento cuestionado se sobreentiende que los dos testigos instrumentales son de conocimiento del notario…” La idoneidad es la calidad que tiene una persona natural para determinado acto o
cargo, y en materia de testigos instrumentales, la idoneidad depende de factoresque atañen directamente a la persona que comparece como testigo y en relación a la persona o personas que como interesados intervienen en el acto o contrato. En el caso del testamento, la idoneidad del testigo depende de factores tales como no ser pariente del testador, dentro de los grados de ley, salvo la excepción establecida. La obligación del Notario se circunscribe dentro de los límites de un conocimiento normal, a establecer si los testigos son civilmente capaces e idóneos. Al hacer la comparación respectiva, se advierte que en la sentencia impugnada dice: “…al hacer aplicación de la norma citada y la doctrina relacionada al caso de mérito, este tribunal no comparte el fallo erróneo emitido por la juez de primer grado, en virtud de que en el instrumento cuestionado de que el notario está dando fe, que llenó los requisitos legales de que los dos testigos instrumentales son idóneos y se está sobreentendiendo que son de su conocimiento como la ley lo dispone y por aparte la supuesta omisión no esencial, no es motivo suficiente para desvirtuar la voluntad del testador en el pleno ejercicio de sus facultades mentales y volitivas…” Examinado el testimonio de la escritura número cuatrocientos siete en cuestión, se establece lo siguiente: que el notario autorizante en la hoja número uno, renglón cuatro de dicho instrumento textualmente dice: “…y a presencia de los testigos idóneos, civilmente capaces, de este domicilio, señores ARTURO MAZARIEGOS PINEDA y JUAN RAMÓN ARIAS CALITO…”. A juicio de ésta Cámara, no existe discrepancia de los hechos como confirman los recurrentes, pues la Sala no le cambió el sentido, efectivamente el notario dio fe que los
MAZARIEGOS PINEDA y JUAN RAMÓN ARIAS CALITO…”. A juicio de ésta Cámara, no existe discrepancia de los hechos como confirman los recurrentes, pues la Sala no le cambió el sentido, efectivamente el notario dio fe que los testigos instrumentales son idóneos y civilmente capaces. Por lo que del análisis de tal documento no se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, pues no acredita en forma directa u objetiva los extremos señalados por el impugnante, como exige la ley al establecer que el error sea manifiesto, o sea, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin necesidad de otra investigación que la atinente al cotejo de las conclusiones de sentencia y lo que las pruebas muestran; o en otros términos, aquellas deben ser evidentes contra el contenido de éstos o viceversa, sin que tal oposición pueda ser suplida por deducciones más o menos lógicas, razonamientos, interpretaciones, analogías o hipótesis. Por otra parte, los recurrentes estiman que también se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba cuando expresa: “…Los Magistrados… en la valoración de dicho documento incurren en error de hecho por cuanto expresan que el notario da fe de la idoneidad de los testigos instrumentales, modificando con ello, el contenido real del instrumento público. Asimismo, expresan los Magistrados de la Sala, que en el instrumento cuestionado se sobreentiende que los dos testigos instrumentales son del conocimiento de Notario…”.Al hacer el estudio respectivo de este último argumento, se establece que la parte
casacionista no efectuó en forma correcta, clara y precisa, el planteamiento del submotivo y de sus respectivas argumentaciones, confunde la naturaleza de los mismos, toda vez que menciona que en la valoración de dicho documento incurren en error de hecho, ya que la intencionalidad es la de atacar los juicios de estimativa probatoria (cosa propia del submotivo de error de derecho), y no la mala percepción de la prueba y no puede hablarse de valoración de un medio de convicción, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal omita su análisis o desvirtúe su contenido objetivo. Con la anterior base no debe aceptarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO
III VIOLACIÓN DE LEY Con relación a este submotivo, los recurrentes expusieron: “…La Sala, al revocar la sentencia de primer grado en la que en el numeral romanos cuatro dice que: ‘Se reconoce el derecho de propiedad del cincuenta por ciento sobre los bienes que constituyen la masa hereditaria de conformidad con el régimen económico de comunidad de gananciales a la señora María Guadalupe Azurdia Barrera’, ignora la existencia de los derechos y deberes que nacen del matrimonio, ignora la existencia del artículo 124 del Código Civil, que se refiere al régimen económico de comunidad de gananciales, en el sentido de que harán suyos por mitad, los
frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges…; los que se comprenden o permuten con esos frutos aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges… y, los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria. Asimismo, la Sala, ignora la existencia del artículo 126 del Código Civil en relación a que a falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales…’ En ese orden de ideas, la violación a la ley que hace la sala al no reconocer la existencia y vigencia de las normas precitadas induce directamente a adoptar la decisión que ahora se impugna a través del presente recurso de casación y que se traduce en una violación directa a mis derechos de cónyuge supérstite, casada bajo el régimen de comunidad de gananciales…” ANÁLISIS La parte interponente del recurso de casación denuncia VIOLACIÓN DE LEY por inaplicación de los artículos 124 y 126 del Código Civil, argumenta concretamente que se incurrió en dicho submotivo, la Sala, al revocar la sentencia de primer grado en la que en el numeral romanos cuatro dice: “Se le reconoce el derecho depropiedad del cincuenta por ciento sobre los bienes que constituyen la masa hereditaria de conformidad con el régimen económico de comunidad de gananciales a la señora María Guadalupe Azurdia Barrera”, ignorando la existencia de los derechos y deberes que nacen del matrimonio y que a falta de
capitulaciones sobre los bienes se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales. La violación de ley, como causal de casación, implica desconocimiento total de circunstancias que el juez debe conocer, como lo son la existencia y validez de una norma jurídica y la posibilidad de aplicarla a una determinada situación de hecho. En tal sentido, esta Cámara estima que, el acogimiento y procedencia de un recurso de casación que se fundamente en el submotivo de violación de ley por inaplicación y mediante el cual se solicite casar la sentencia impugnada, con fundamento en la tesis de que la resolución contra la cual se recurre omitió analizar, subsumir y aplicar la ley pertinente, precisa se demuestre de manera inequívoca y como supuesto previo de prosperabilidad, que el tribunal de segundo grado efectivamente omitió aplicar las normas que la parte recurrente cita como violadas; y que además compruebe, mediante razonamientos lógico-jurídicos, que tales normas son pertinentes y debieron aplicarse al caso subjudice. Al realizar el análisis comparativo entre el razonamiento anterior, la tesis sostenida por la parte recurrente y la sentencia impugnada, se establece lo siguiente:
A. En cuanto a que se violó el artículo 124 del Código Civil, dicho artículo textualmente dice: “…Mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de
unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes. 1º. Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes; 2º. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y, 3º. Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria…” La Cámara considera que dicha norma no fue aplicada por la sala sentenciadora, en virtud de que la misma no era aplicable al caso concreto, porque regula la comunidad de gananciales y en el presente caso no se discute la disolución del vínculo matrimonial entre el testador y la actora, como tampoco la liquidación del patrimonio conyugal, sino la nulidad del testamento relacionado, por haberse dispuesto de bienes sujetos supuestamente a derecho de gananciales, lo cual no está contenido dentro de las formalidades esenciales del testamento.B. Con relación a que se violó el artículo 126 del Código Civil, dicho artículo señala que a falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales. Del estudio de las actuaciones se establece, que con relación a la acusada violación de la norma antes señalada, la sala sentenciadora no ignoró la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento, y en ningún momento estimó incorrectamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplicó, dado que de las actuaciones se establece que en el presente juicio ordinario, la parte actora pretendió la nulidad del testamento por haberse dispuesto de bienes sometidos a
incorrectamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplicó, dado que de las actuaciones se establece que en el presente juicio ordinario, la parte actora pretendió la nulidad del testamento por haberse dispuesto de bienes sometidos a gananciales; y, el artículo 42 del Código de Notariado, señala cuales son las formalidades especiales, y que la omisión a alguna de esas formalidades, daría lugar a demandar la nulidad del testamento, entre las cuales no aparece la de disponer de bienes sujetos al régimen de gananciales, por lo que esta no es la vía idónea para declarar un derecho que supuestamente le asiste. Por las razones antes expuestas, no puede prosperar el submotivo de violación de ley. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Proc