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215-2010 08062011 Banco Inmobiliario Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
215-2010 08062011 Banco Inmobiliario Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

08/06/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

215-2010

Recurso de casación interpuesto por BANCO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del sub-gerente general y representante legal Carlos Oswaldo Estrada Sarmiento, contra la sentencia del diez de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando el recurrente no completa su impugnación, mediante la norma que a su juicio es pertinente a los hechos controvertidos en el proceso, mediante el submotivo correspondiente.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de junio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad contribuyente BANCO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del sub-gerente general y representante legal Carlos Oswaldo Estrada Sarmiento, contra la sentencia del diez de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo a. El Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, solicitó mediante formulario SAT dos mil ciento veintiuno guión cero cero cero cinco mil cuatrocientos quince (2121-0005415), la autorización para

a. El Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, solicitó mediante formulario SAT dos mil ciento veintiuno guión cero cero cero cinco mil cuatrocientos quince (2121-0005415), la autorización para compensar pagos en exceso del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias. b. La Superintendencia de Administración Tributaria el ocho de noviembre de dos mil cuatro, resolvió improcedente la solicitud presentada por el contribuyente mediante la resolución identificada con el número dos mil cuatro guión cero tres guión cero uno guión cero cero dos mil trescientos trece (2004-03-01-002313). c. Posteriormente, la entidad contribuyente, interpuso recurso de revocatoria el seis de diciembre de dos mil cuatro, contra la resolución arriba identificada, elcual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la resolución número cero cuatrocientos sesenta y siete guión dos mil cinco (0467-2005), emitida el veintitrés de mayo de dos mil cinco, confirmando con ello, la resolución impugnada. -IIProceso Contencioso Administrativo a. Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, compareció a plantear proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien dictó la resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco. b. El veintiséis de enero de dos mil seis la Procuraduría General de la Nación y La Superintendencia de Administración Tributaria, contestaron respectivamente la demanda en sentido negativo.

veintitrés de mayo de dos mil cinco. b. El veintiséis de enero de dos mil seis la Procuraduría General de la Nación y La Superintendencia de Administración Tributaria, contestaron respectivamente la demanda en sentido negativo. c. El diez de agosto de dos mil siete, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia declaró: «I) SIN LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo, por el BANCO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANONIMA (sic), a través de su representante legal. II) SE CONFIRMA la resolución número cero cuatrocientos sesenta y siete guión dos mil cinco, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintitrés de mayo de dos mil cinco, documentada en acta número cero cuarenta y dos guión dos mil cinco (042-2005); III) No hay condena en costas. IV) En su oportunidad devuélvase el expediente administrativo a la entidad respectiva con certificación de lo resuelto». d. El Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación el que ahora se conoce por esta Cámara. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia argumentó: «… el Representante Legal del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, sostiene que solicitó a la Administración Tributaria la compensación con otras obligaciones fiscales pendientes, de los saldos del Impuesto a la Empresas Mercantiles,

Agropecuarias “(IEMA)”, efectivamente pagados en los años dos mil dos y dos mil tres, los cuales no pudieron ser acreditados al Impuesto Sobre la Renta, debido a la naturaleza de sus actividades, ya que este último impuesto resultó ser de una cuantía menor; que los saldos del año dos mil dos son de dos millones doscientos noventa y dos mil quinientos sesenta y cuatro quetzales con ochenta y tres centavos (Q.2,292,564.83), y del año dos mil tres, ascienden a la cantidad de dos millones doscientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos con cincuenta y nueve centavos (Q.2,274942.59) (sic), lo que da un total de cuatromillones quinientos sesenta y siete mil quinientos siete quetzales con cuarenta y dos centavos (Q.4,567,507.42), (…) debe tomarse en cuenta el segundo considerando de la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el cual es básico para la integración e interpretación de las normas que se refiere: “Que para concretar los principios y objetivos citados de acuerdo con la experiencia obtenida en la aplicación de las leyes tributarias recientes, es necesario establecer los mecanismos que aseguren el pago de un impuesto mínimo por parte de las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el país que desarrollan actividades mercantiles o agropecuarias, pero que no pagan Impuesto sobre la Renta o declaran reiteradamente pérdidas fiscales en el régimen de este impuesto…”, del considerando anterior se establece que cuando

no exista Impuesto Sobre la Renta a pagar o éste sea menor, que al acreditarse al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el saldo de éste último debía considerarse como un impuesto definitivo y que no procedía solicitar su compensación con otras obligaciones fiscales (…) al hacer el análisis de la resolución objeto del proceso, los argumentos esgrimidos por las partes y en especial el contenido de las normas invocadas, determina que la controversia gira en torno a la compensación del exceso del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por cuatro millones quinientos sesenta y siete mil quinientos siete quetzales con cuarenta y dos centavos (Q.4,567,507.42), acumulados del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que no pudo ser acreditado al Impuesto Sobre la Renta y a otras obligaciones tributarias. La Administración Tributaria, basa sus argumentos en el espíritu de la ley contenida en el segundo considerando del Decreto 99-98 del Congreso de la República y en el contenido del artículo 10 literal a) del cuerpo legal antes señalado en donde se establece la forma de los acreditamientos (…) En el presente caso, cuando la administración tributaria le niega a la entidad contribuyente la posibilidad de compensar el impuesto de las Empresas Mercantiles y Agropecuarias con otros impuestos, está en lo correcto, toda vez que se está basando en el contenido de la literal a) del Artículo 10 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, que es

la norma aplicable al caso concreto sometido a discusión, por tratarse de la específica que regula la materia, por lo que no es procedente, como lo pretende la demandante aplicar la figura de la compensación contenida en el artículo 43 del Código Tributario, por tratarse de carácter general que aplica a impuestos que no comprendan esta figura, lo que no se da en la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que establece la forma en que debe darse la compensación únicamente con el Impuesto Sobre la Renta, hasta agotarlo, de tal manera, que la contribuyente solo (sic) puede compensar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), con el Impuesto Sobre la Renta hasta agotarlo, dependiendo de la opción escogida por la demandante, lo cual nose considera confiscatorio, al conferirle la ley al contribuyente el derecho a escoger uno de los procedimientos existentes para la acreditación de ambos impuestos (…) En ese sentido, la demanda instaurada por el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, debe declararse sin lugar y así se hará constar más adelante». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN El Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima a través del sub-gerente general y representante legal Carlos Oswaldo Estrada Sarmiento, interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia del diez de agosto de dos mil siete, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando como submotivo: aplicación indebida de la ley, estimando infringido

el artículo 10, literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley El recurrente señala que: «En el presente caso, cuando la administración tributaria le niega a la entidad contribuyente la posibilidad de compensar el impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias con otros impuestos, está en lo correcto, toda vez que se está basando en el contenido de la literal a) del artículo 10 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, que es la norma aplicable al caso concreto sometido a discusión, por tratarse de la específica que regula la materia, por lo que no es procedente, como lo pretende la demandante aplicar la figura de la compensación contenida en el artículo 43 del Código Tributario, por tratarse de carácter general que se aplica a los impuestos que no comprendan esta figura, lo que no se da en la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que establece la forma en que debe darse la compensación únicamente con el Impuesto Sobre la Renta, hasta agotarlo, de tal manera que la contribuyente solo (sic) puede compensar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA),con el Impuesto Sobre la Renta hasta agotarlo, dependiendo de la opción escogida por la demandante, lo cual no se considera confiscatorio, al conferirle la ley al contribuyente el derecho a

escoger uno de los procedimientos existentes para la acreditación de ambos impuestos y en este orden de ideas no se debe olvidar lo relativo a la supremacía de las disposiciones especiales de las leyes, que prevale (sic) en (sic) sobre las disposiciones generales como lo estable (sic) el articulo 13 de la ley del Organismo Judicial (…) el tribunal sentenciador (…) APLICA INDEBIDAMENTE EL CONTENIDO DE LA LITERAL a) DEL ARTICULO (sic) DIEZ DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, alreconoce (sic) plenamente que la contribuyente solo (sic) puede compensar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), con el Impuesto Sobre la Renta hasta agotarlo, dependiendo de la opción escogida por la demandante, lo cual no se considera confiscatorio, al amparo de la literal a) del artículo 10 del Decreto 99-98…».

DE LOS ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA

Las partes expusieron: a. El Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación.

b. La Procuraduría General de la Nación, comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria y solicita que se declare improcedente el recurso de casación. c. Superintendencia de Administración Tributaria, argumenta: «En el presente caso como quedó establecido el hecho controvertido es la procedencia

de la compensación solicitada; sin embargo, como quedó establecido en el caso del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias la figura que la ley establece es el acreditamiento por lo que la norma aplicable es la literal a) del artículo 10 de la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en virtud que fue la norma que sirvió de base para denegar la solicitud presentada por la entidad Banco Inmobiliario Sociedad Anónima, además al regular dicha ley la figura del “acreditamiento” la compensación que pretende la entidad demandante no es procedente». ANÁLISIS Al examinar los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se estima conveniente manifestar que en reiterados fallos, se ha sustentado el criterio que cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, para que técnicamente la impugnación esté completa, se debe indicar con claridad y precisión, cuál es a juicio del recurrente, la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos en el proceso, es decir invocar el submotivo de violación de ley por omisión, para con ello también manifestar cuál fue la norma que a juicio de la contribuyente debió de ser el fundamento toral de la sentencia impugnada. En el presente caso, la parte casacionista se limita a señalar en sus razonamientos que la norma aplicada indebidamente es el artículo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, sin expresar de manera

concreta, mediante el submotivo adecuado cuál es el precepto legal que debió aplicar la Sala sentenciadora para emitir el fallo y la incidencia que ésta circunstancia tuvo en el resultado del mismo. Además no denunció en forma concreta y con la separación debida los artículos supuestamente violados por inaplicación, ni expresó tesis con relación a cada uno de ellos y complementarlocomo otro submotivo de casación, con el fin de estructurar la llamada proposición jurídica completa, sin la cual la Cámara se encuentra imposibilitada para analizar el submotivo invocado, en razón del principio dispositivo en que se funda el recurso. Por eso es necesario señalar, en el respectivo submotivo, todas las disposiciones violadas, sin omitir ninguna, de lo contrario, el recurso no prospera, porque la sentencia quedaría fundamentada en la norma que se dejó de señalar como violada por omisión y a esta Cámara no le es dado considerar oficiosamente violaciones no denunciadas expresamente por el recurrente. Como consecuencia, es procedente desestimar el submotivo de aplicación indebida de la ley. Por lo considerado anteriormente el presente recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En

el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados: y 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad BANCO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del diez de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo. II) Por lo considerado, se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo

Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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