215-2011 y 244-2011 03092012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 215-2011 y 244-2011 03092012
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
03/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 215-2011 y 244-2011
Recursos de casación interpuestos por RAFAEL ANTONIO VIEJO RODRÍGUEZ y por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de enero de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Comete este yerro la Sala sentenciadora que interpreta erróneamente el contenido de una norma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. b) El artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, establece una renta imponible no afecta, y en materia tributaria no se puede realizar una interpretación extensiva y concluir que, la renta no afecta tiene similar naturaleza a una exención o exoneración, toda vez que el Código Tributario prohíbe la analogía. c) Cuando se invoca cualquiera de los submotivos establecidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por probados. Violación de ley No está obligada la Sala sentenciadora a aplicar una ley que no se encontraba vigente en le época de que acaecieron los hechos controvertidos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República; 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales; 5 literal a) y 83 del Decreto número 26-92
del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta; 41 inciso b) del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de septiembre de dos mil doce. Recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de enero de dos mil once. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponentes del recurso: Rafael Antonio Viejo Rodríguez y el Ministerio de Finanzas Públicas, quien actúa por medio de su ministro, Alfredo Rolando Del Cid
Pinillos.CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Finanzas Públicas realizó ajustes al impuesto sobre la renta al contribuyente Rafael Antonio Viejo Rodríguez del período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.
II. El contribuyente impugnó los ajustes mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad tributaria; como consecuencia, confirmó la resolución administrativa impugnada.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró parcialmente con lugar la demanda y para el efecto consideró:
«… I) AJUSTE POR INGRESOS NO DECLARADOS EN CONCEPTO DE BONIFICACION (sic) SOBRE UTILIDADES. A) Este ajuste, por setecientos diez mil setecientos cincuenta y dos con ocho centavos (Q710,752.08), fue formulado por la Administración Tributaria citando como base legal los artículos 1, 2, 3, 4, 5 literal a), y 8 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, y en vista que a su juicio el contribuyente no declaró los ingresos obtenidos en el Banco de Exportación, Sociedad Anónima, por concepto de bonificación sobre utilidades. (…) Respecto a la denominada bonificación por participación en las utilidades que hizo efectiva dicha prestación el contribuyente que ahora demanda, este Tribunal estima que no cabe dentro del concepto previsto en la ley de creación de la bonificación incentivo, pues ésta es una prestación vinculada a la productividad y eficiencia que será convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan, extremo que no ha sido comprobado ni en el curso del procedimiento administrativo ni en el del proceso que se sigue en esta instancia, de tal suerte que no se le puede considerar como renta no afecta; esta prestación cuyo ajuste monta a la cantidad de setecientos diez mil setecientos cincuenta y dos quetzales con ocho centavos (Q710,752.08), constituye indudablemente un ingreso afecto al Impuesto Sobre la
Renta. Sin embargo, consta en las actuaciones la fotocopia del comprobante de pago número siete millones ochocientos cincuenta y seis mil setecientos noventa (7856790) que permite determinar que el Impuesto Sobre la Renta que recae sobre este ingreso, percibido por el contribuyente, ya fue pagado como resultado de un ajuste que la Administración Tributaria formuló al Banco de Exportación, Sociedad Anónima, dentro del expediente número novecientos treinta mil ciento diecinueve guión cincuenta y cinco (930119-55) promovido con motivo de la auditoría del Impuesto Sobre la Renta del período mil novecientos noventa y uno que se le practico (sic) a dicha institución bancaria. Siendo que el monto del impuesto fue pagado por el Banco de Exportación, Sociedad Anónima, esjurídicamente inválida la pretensión de la Administración Tributaria de que el contribuyente que demanda pague una segunda vez el tributo reclamado, pues la doble o múltiple tributación está constitucionalmente prohibida a tenor de lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República, razón por la que el ajuste debe ser desvanecido como se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. II) AJUSTE POR OMISION (sic) DE INGRESOS EN CONCEPTO DE BONIFICACION (sic) INCENTIVO, por la cantidad de trescientos mil quetzales (Q300,000.00). Dicha bonificación se le hizo efectiva en el mismo período impositivo por parte del Banco de Exportación, Sociedad Anónima. Fue formulado y confirmado por la Administración Tributaria con base en los artículos
1, 2, 3, 4, 5 literal a), y 8 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Sobre este ajuste, cabe señalar que la posición de la Administración Tributaria es que la norma que invoca el contribuyente para considerar como renta no afecta los ingresos provenientes de dicha bonificación, ha sido derogada por el artículo 3 del Decreto 59-90 del Congreso de la República, vigente a partir del seis de febrero de mil novecientos noventa y uno y, por lo tanto, ya sin vigor durante el período impositivo auditado. Este Tribunal considera que, en efecto, el citado artículo 3 deroga todas las exenciones y exoneraciones del Impuesto Sobre la Renta concedidas por cualesquiera leyes de la República, y que el mismo precepto establece qué exenciones quedan exceptuadas de dicha derogatoria, enumerándolas. Si la intención del legislador hubiera sido la de mantener la exención sobre la bonificación incentivo, la hubiese incluido dentro de las que continuarían vigentes a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley derogatoria, en la que aparecen, por ejemplo, las contempladas en el artículo 6, incisos del a) al e) y del g) al u), del del (sic) Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas. El demandante argumenta que el tratamiento que la ley otorga al trabajador cuando dispone que para él la bonificación no causará renta imponible afecta (artículo 2, Decreto 78-89 del Congreso de la República), no constituye una exención y por
tanto no ha sido derogada, pero tal apreciación es incorrecta toda vez que conforme a la definición que de la exención establece el Código Tributario en su artículo 62, no hay duda de que dicho tratamiento constituye una dispensa parcial del cumplimiento de la obligación tributaria (exención) y que la bonificación incentivo es una renta no afecta de similar naturaleza a las previstas en el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en aquella época, de las que expresamente quedaron vigentes, conforme el artículo 3 del Decreto 59-90 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, las previstas en los incisos a) al e) y del g) al u). Por esas razones, el ajuste comentado debe ser confirmado, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. III) AJUSTE POR INTERESES YDESCUENTOS POR LA CANTIDAD DE ONCE MIL SESENTA Y CUATRO QUETZALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (Q11,064.57). (…) Este Tribunal aprecia que el ajuste ha sido incorrectamente formulado por cuanto que la documentación presentada para dar respaldo a los gastos cuya deducción se pretende, es idónea para ese fin, por cuanto que se trata de una certificación contable (folio treinta y uno -31del expediente administrativo) que ante la falta de las notas de crédito y de débito que son las usuales para comprobar tales operaciones, puede reputarse como idónea para demostrar el pago de los intereses, que los mismos corresponden al período de imposición auditado y que
los fondos fueron usados para generar rentas afectas; por tal razón, el ajuste debe desvanecerse, como se hace en la parte dispositiva de esta sentencia…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo
I. Submotivo invocado por Rafael Antonio Viejo Rodríguez: Interpretación errónea de los artículos 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República y 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, Decreto Número 59-90 del Congreso de la
República.
II. Submotivos invocados por el Ministerio de Finanzas Públicas:
a. Violación de ley por omisión del artículo 5 literal a) del Decreto número 26-92 del Congreso de la República; b. Interpretación errónea del artículo 41 inciso b) del Decreto número 59-87 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I Interpretación Errónea de la Ley Ajuste relacionado: omisión de ingresos en concepto de bonificación incentivo. El presente submotivo fue interpuesto por el señor Rafael Antonio Viejo Rodríguez, quien argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en la errónea interpretación de las siguientes normas: I.a. Artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República. Con respecto a esta norma el recurrente expuso lo siguiente: «La Sala Sentenciadora en la sentencia recurrida, interpretó erróneamente el artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, toda vez que dicha norma
establece: “…en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta…” (…). »Para entender la interpretación errónea de la norma en que incurrió la Sala Sentenciadora, es necesario partir de la diferencia entre RENTAS EXENTAS Y RENTAS NO AFECTAS, en cuanto a las rentas exentas, estas se originan cuando la percepción de un ingreso por el contribuyente actualiza el presupuesto de hecho del tributo, y por lo tanto la renta queda sujeta al pago del tributo, lo que sucede es que, en relación con estas rentas (exentas), la ley tributaria otorga unadispensa del pago del impuesto, en virtud de lo cual, a pesar de tratarse de rentas gravadas, no existe obligación de pagar la deuda tributaria respectiva, ya que la ley otorga una dispensa o perdón de pago, de conformidad con la naturaleza jurídica de la exención, acertadamente definida en este sentido por el artículo 62 del Código Tributario, como indica el autor Ramón Valdés Costa “… Complementariamente deben indicarse las situaciones, objetivas o subjetivas, que estando incluidas en la definición del presupuesto de hecho, la ley las libera de la obligación, o en términos más usuales, las exonera.” »No sucede lo mismo, con las rentas no afectas, ya que en este caso se trata de ingresos no sujetos al pago del impuesto, por lo que la percepción de los mismos no actualiza el presupuesto de hecho del tributo, en consecuencia no puede existir dispensa o perdón de pago, de una obligación que nunca nació a la
vida jurídica, ya que estamos ante un caso de un hecho que no está gravado, es decir, se trata de un caso de NO IMPOSICIÓN. En esa virtud, siendo que el artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, establece que la BONIFICACIÓN INCENTIVO ES UN INGRESO QUE NO CAUSARÁ RENTA IMPONIBLE AFECTA PARA EL TRABAJADOR, se trata de una RENTA NO AFECTA al Impuesto Sobre la Renta, que no actualiza el supuesto de hecho del impuesto y en consecuencia no existe jurídicamente la obligación tributaria para el trabajador como contribuyente, por ende no puede otorgarse dispensa o perdón de pago de una obligación inexistente». I.b. Artículo 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, Decreto número 59-90 del Congreso de la República. Con respecto a esta norma el recurrente expuso: «… La Sala Sentenciadora en la sentencia recurrida, interpretó erróneamente el artículo 3 el Decreto número 5990 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, toda vez que dicha norma establece: “Se derogan todas las exenciones y exoneraciones del Impuesto Sobre la Renta concedidas por cualesquiera leyes de la República, a excepción de las establecidas en: …” (…). »El error de la Sala Sentenciadora consiste en equiparar las EXENCIONES Y EXONERACIONES con las RENTAS NO AFECTAS. »En efecto, tal y como ya se explicó anteriormente, para que puedan surgir las
EXENCIONES Y EXONERACIONES, deben existir establecidas en la ley rentas exentas, estas se originan cuando la percepción de un ingreso por el contribuyente actualiza el presupuesto de hecho del tributo, y por lo tanto la renta queda sujeta al pago del tributo, lo que sucede es que, en relación con estas rentas (exentas), la ley tributaria otorga una dispensa del pago del impuesto, en virtud de lo cual, a pesar de tratarse de rentas gravadas, no existe obligación de pagar la deuda tributaria respectiva, ya que la ley otorga una dispensa o perdón de pago.»En el presente caso, el artículo 3 el Decreto número 59-90 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios Fiscales deroga las EXENCIONES Y EXONERACIONES, sin embargo, la bonificación incentivo por disposición legal en cuanto al trabajador NO CAUSARÁ RENTA IMPONIBLE AFECTA, es decir, estamos ante el caso de una renta no gravada, es decir ante un caso de NO IMPOSICIÓN, que no puede equipararse bajo ninguna circunstancia con una renta exenta que se origina de una exención». Alegaciones El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que: «… cabe indicar que las normas que a criterio del interponente fueron interpretadas erróneamente, contienen varios párrafos o incisos, y dentro del memorial contentivo del recurso, el recurrente no citó con propiedad el inciso adecuado que expresamente impugna, por lo que esa deficiencia técnica de planteamiento lleva a la Desestimación del recurso de mérito.
»Asimismo es necesario indicar que el interponente alude a un error inexistente en la sentencia impugnada (…) y por lo tanto el argumento presentado para fundamentar el recurso carece de validez, pues se refiere a un aspecto que fue interpretado así por el interponente, pero no a una situación real y notoria de la sentencia, dado que en ningún momento la sala sentenciadora afirmó que “las exenciones y las exoneraciones son equiparables o bien pueden ser equiparadas” o alguna frase u oración en ese sentido. »También cabe señalar que el memorial del recurso interpuesto por el contribuyente, carece de cita de las doctrinas legales aplicables, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, de manera que incumple con el inciso 5º del artículo 619 del Código precitado. Ante tal situación cabe afirmar que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos que exige la ley procesal para la admisión del mismo, pues así lo señala el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, al inicio de su segundo párrafo que dice: “El escrito puede entregarse al tribunal que dictó la resolución recurrida o a la Corte Suprema; y deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud: …5º. Artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627; (…)”. »Adicionalmente debe señalarse que el interponente es omiso al indicar que se
trata de un recurso de casación parcial en contra de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo número ciento noventa y cuatro guión dos mil (194-2000) de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues el inciso “g” del numeral romano uno (I) de la petición claramente alude a que se “case la resolución impugnada”, sin aludir si se refiere a toda la resolución o a una parte de ella». Análisis de la CámaraLa errónea interpretación de la ley consiste en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al momento de emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. De los argumentos del casacionista se aprecia que éste denuncia que la Sala sentenciadora interpreta erróneamente los artículos 2 del Decreto número 78-89 y 3 del Decreto Número 59-90, ambos del Congreso de la Republica. El primero establecía en su parte conducente: «La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan (…) en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta...»; y el segundo preceptúa: «Se derogan todas las exenciones y exoneraciones del Impuesto Sobre la Renta concedidas por cualesquiera leyes de
la República…». El hecho controvertido relacionado con este submotivo se constriñe específicamente a que la autoridad tributaria le impuso ajuste al contribuyente, argumentando que éste omitió el ingreso en concepto de bonificación incentivo que recibiera por parte del Banco de Exportación, Sociedad Anónima, en el período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y uno, al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, y que la norma que invoca el contribuyente para considerar como renta no afecta los ingresos provenientes de dicha bonificación, ha sido derogada por el artículo 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, vigente a partir del seis de febrero de mil novecientos noventa y uno. Las posiciones contrapuestas de los contendientes se fundamentan en que, según la autoridad fiscal el beneficio establecido en el artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República fue derogado por el artículo 3 de la ley arriba mencionada. La primera norma, establece que la bonificación incentivo para el trabajador no causará renta imponible afecta y el artículo 3 referido deroga las exenciones y exoneraciones; entre tanto, el contribuyente sostiene que la renta no afecta no es lo mismo que exención o exoneración, por lo que el ajuste es improcedente. Cuando la Sala sentenciadora analizó el ajuste, sostuvo el criterio de que la apreciación que realiza el contribuyente es incorrecta, toda vez que conforme a la definición que de la exención establece el Código Tributario en su artículo 62, no
hay duda de que dicho tratamiento constituye una dispensa parcial del cumplimiento de la obligación tributaria (exención) y que la bonificación e incentivo es una renta no afecta de similar naturaleza que las previstas en el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del ImpuestoSobre la Renta, (vigente en aquella época) de las que expresamente quedaron vigentes conforme el artículo 3 del Decreto número 59-90 relacionado, las previstas en los incisos a) al e) y del g) al u), y que si la intención del legislador hubiera sido mantener la exención sobre la bonificación e incentivo, la hubiese incluido dentro de las que continuarían vigentes a partir de la entrada en vigor de la derogatoria. En virtud de lo expuesto corresponde a la Cámara, en ejercicio de la función nomofiláctica que le reconoce la doctrina a la casación, determinar cuál es la interpretación correcta que se le debe dar al artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República y por ende, al artículo 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales. Inicialmente es necesario diferenciar el concepto de exención con el de no sujeción o afectación. Ambos conceptos van a provocar un mismo resultado: que no se pague el tributo. Sin embargo, en esencia son conceptos jurídicamente distintos. La exención supone la existencia de una norma impositiva en la que se define un hecho imponible, que normalmente da origen, al realizarse, al nacimiento de una obligación tributaria. Por otra parte, supone la existencia de
una norma de exención que ordena que, en ciertos casos, la obligación tributaria no se produzca, a pesar de la realización del hecho imponible previsto en la norma de imposición; es decir, se produce el hecho generador, pero el legislador, sea por motivos relacionados con la apreciación de la capacidad económica del contribuyente, sea por consideraciones extrafiscales, establece la no exigibilidad de la deuda tributaria o resuelve dispensar total o parcialmente del pago de un tributo debido. Por el contrario, la no sujeción o afectación supone que el sujeto pasivo no se le aplica el hecho imponible pues su conducta o actividad no se encuentra dentro de la categoría configurada como tal por la ley reguladora del impuesto. Con la anterior exégesis, realizada de conformidad con los artículos 10 de la Ley del Organismo Judicial y 4 del Código Tributario, se establece que el beneficio regulado en el artículo denunciado –2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República–es el de renta imponible no afecta, pues expresamente dice: «en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta», y no se puede realizar una interpretación extensiva o análoga para indicar que una renta no afecta tiene similar naturaleza a las exenciones previstas en el artículo 6 de Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época de los ajustes, como erróneamente concluyó la Sala sentenciadora. De esa cuenta, conforme el principio de justicia tributaria, puede afirmarse que el contribuyente tiene el derecho de gozar de este beneficio fiscal, ya que el artículo
3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales derogó únicamente las exenciones y exoneraciones, y como quedó establecido ut supra la figura jurídicaen discusión (renta no afecta) no puede considerarse una exención o exoneración, pues de lo contario se podrían conculcar garantías de categoría constitucional. En virtud de lo expuesto, es incuestionable que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente los tantas veces mencionados artículos 2 del Decreto Número 78-89 del Congreso de la República y 3 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, al atribuirles efectos que las normas no establecen, por lo que es procedente acoger la tesis del recurrente y resolviendo conforme a derecho y especialmente con base en el principio constitucional de justicia tributaria consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 5 del Código Tributario, se concluye que debe dejarse sin efecto el ajuste que tuvo su origen en la omisión de ingresos en concepto de bonificación incentivo por la cantidad de trescientos mil quetzales (Q300,000.00), correspondiente al periodo entre el uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, por lo que así debe resolverse. CONSIDERANDO II Violación de ley por omisión Ajuste relacionado: ingresos no declarados en concepto de bonificación de utilidades. Para este submotivo, el Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que la Sala
sentenciadora incurrió en la violación de ley al haber omitido aplicar el artículo 5, literal a) del Decreto número 26-92 del Congreso de la República que literalmente dice: «Situaciones especiales. Sin perjuicio de los principios generales establecidos en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente guatemalteca: a) Los sueldos, honorarios, bonificaciones, aguinaldos y dietas y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, que los sectores públicos y privados paguen a sus representantes o dependientes en el país o en el extranjero…». Para el efecto expuso que «… En el caso presente, el error se cometió porque la sala sentenciadora afirma por un lado que se trata de un ingreso afecto al pago del impuesto y luego dice que ya fue pagado por la entidad bancaria allí citada, sin tomar en cuenta que el sujeto obligado al pago del impuesto es el contribuyente demandante, y no la entidad bancaria. Por tal motivo invoco la violación de ley por omisión, pues existiendo una norma aplicable al caso concreto, la sala sentenciadora omitió su aplicación a los hechos controvertidos, cuyo resultado fue la sentencia contraria a los intereses fiscales...». Alegaciones El contribuyente Rafael Antonio Viejo Rodríguez manifestó que: «… En relación al sub motivo de casación invocado por el Ministerio de Finanzas Públicas, esnecesario indicar en primer lugar, que el período impositivo ajustado por el Ministerio de Finanzas Públicas al presentado Rafael Antonio Viejo Rodríguez, fue
el período comprendido del UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO AL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, época durante la cual se encontraba vigente la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto número 59-87 del Congreso de la República, ya que el Decreto número 26-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente actualmente, entró en vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, tal y como lo establece el artículo 83 de dicha ley. Así las cosas, señores Magistrados, resulta que el Ministerio de Finanzas Públicas está denunciando como violado por haberse omitido su aplicación en la sentencia impugnada, el artículo 5, literal a) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley del Impuesto Sobre la Renta, LEY QUE NO SE ENCONTRABA VIGENTE EN EL PERÍODO IMPOSITIVO AJUSTADO, por lo que resultaba improcedente su aplicación por parte de la Sala sentenciadora, ya que dicho Tribunal únicamente podía aplicar normas que se encontraban vigentes en el período impositivo ajustado…». Análisis de la Cámara Con relación al submotivo de violación de ley que alega la entidad recurrente, existe abundante jurisprudencia respecto a la naturaleza de esta causal del recurso de casación y de la clase de norma que pueda verse afectada por este yerro del juzgador; en efecto, la violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora
la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso. En el asunto de estudio, el recurrente denuncia como norma infringida el artículo 5 literal a) del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, aduciendo que la Sala en la sentencia omitió aplicarlo a los hechos controvertidos, pues afirma por un lado que se trata de un ingreso afecto al pago del impuesto y luego dice que ya fue pagado por la entidad bancaria allí citada, sin tomar en cuenta que el sujeto obligado al pago del impuesto es el contribuyente demandante, y no la entidad bancaria. Al realizar el examen correspondiente de las argumentaciones de la administración tributaria, se advierte que este decreto contiene la Ley del Impuesto Sobre la Renta que entró en vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, y el ajuste objeto de controversia corresponde al período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos; es decir, bajo el imperio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta anterior, Decreto número 59-87 del Congreso de la República, por lo que el Tribunal sentenciador no tenía la obligación de aplicar una norma que no se encontraba vigente en la época en que acaecieron los hechos controvertidos,ya que de conformidad con el artículo 7 del Código Tributario la Sala debe analizar la juridicidad de las actuaciones del órgano administrativo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces.
Por las razones antes expuestas, no puede prosperar el submotivo de violación de ley, siendo procedente declarar la desestimación del mismo. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Ajuste relacionado: por intereses y descuentos. Con respecto a este submotivo el Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la Sala incurrió en la interpretación errónea del artículo 41 inciso b) del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, manifestando al respecto lo siguiente: «… al afirmar la sala sentenciadora que las notas de crédito y de débito son usuales para comprobar estas operaciones y que a falta de ellas puede utilizarse una certificación contable, como si se tratase de documentos intercambiables por su efecto legal, ha cometido el error de interpretación errónea de la ley, que recayó en el artículo 41, inciso b) del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, que dice: “No son deducibles de la renta bruta: …B) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período de imposición que se liquida;…” La norma habla de la “documentación legal correspondiente”, es decir que se refiere a los documentos a los cuales la ley les da esa calidad de “legal”, por su idoneidad y características de seguridad jurídica; por ello cuando la sala sentenciadora afirma que pueden utilizarse otros documentos a falta de la documentación legal correspondiente, está cometiendo el vicio denunciado en el presente recurso de
casación…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el contribuyente Rafael Antonio Viejo Rodríguez expuso que: «… la Sala Sentenciadora interpretó correctamente la norma denunciada, ya que no se trata de intercambiar documentos, como lo indica el Ministerio de Finanzas Públicas en su escrito de casación: “… como si se tratase de documentos intercambiables por su efecto legal…”, sino que el Tribunal estimó que la certificación