215-2013 10012014 Jar Lander Fuentes Lara
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 215-2013 10012014 Jar Lander Fuentes Lara
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
10/01/2014 – PENAL
215-2013
Doctrina Se encuentra debidamente fundamentada la sentencia de segundo grado, cuando en ésta se explican las razones que llevaron al tribunal de sentencia a resolver el caso concreto, relacionando la prueba producida en juicio y realizando los juicios lógicos que presidieron su valoración. En el presente caso la inconsistencia jurídica del reclamo consiste en que el recurrente pretende sustituir los hechos acreditados por el sentenciante con argumentos para que se hiciera mérito de las pruebas valoradas en juicio. Este reclamo carece de viabilidad jurídica porque el tribunal que conoce el recurso no puede sustituir al sentenciante en su facultad e valorar prueba y fijar los hechos del juicio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diez de enero de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el sindicado Jar Lander Fuentes Lara, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el siete de febrero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra dicho procesado por violencia contra la mujer y amenazas.
Intervienen en el proceso además del procesado referido, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hechos Acreditados: Que el señor Jar Lander Fuentes Lara el veinte de julio de dos mil nueve, siendo aproximadamente las veinte horas con veinte minutos,
se presentó bajo efectos de licor a la farmacia del Hospital Regional del Municipio de San Benito, Petén con el objeto de buscar a Yesenia Paola Damian Orellana con quien mantenía una relación sentimental y al verla la agredió en la cara con una bofetada y luego la golpeó en la quijada, lo que le ocasionó golpes en el ojo izquierdo y en la mejilla izquierda. El acusado estaba enojado porque la víctima tenía apagado el celular y no le respondía y en varias ocasiones la amenazo de muerte.
B. Fallo del Juez Unipersonal: La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, condenó a Jar Lander Fuentes Lara, por la comisión del delito de violencia física contra la mujer, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. La juez, estimó que la responsabilidad penal del encartado se acredito con la declaración testimonial de la perito Lucía FabiolaOrtiz Moreira y de los testigos Juan Francisco Baldizon Leonardo y Julio César Cocón Veliz, quienes indicaron de manera lógica, secuencial y convincente, el tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a juicio, así como con el informe médico forense del médico Forense Josué Hiram Castañeda Gómez, que acreditó las agresiones a la víctima.
C. Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el Tribunal de
sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma. Para efecto de análisis se citara únicamente lo referente al agravio denunciado: Motivo de forma: Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque la agraviada no se presento a declarar en juicio, es por ello que no se puede establecer la veracidad de los hechos contenidos en la acusación, tampoco existe un apartado de razonamiento de porque la juzgadora otorga valor probatorio al dictamen del Médico forense Josúe Hiram Castañeda Gómez, si este no se presento a ratificar su informe en juicio, por lo que es evidente que no se comprobó la tesis acusatoria y por consiguiente la participación y responsabilidad penal del encartado. Motivo de fondo: Denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque el tribunal da por acreditados hechos que no describen el comportamiento humano, externo y normalmente idóneo para encuadrar la conducta del acusado, ni indica el modo tiempo en que ocurrieron los hechos.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial. Motivo de forma, que los límites de segunda instancia permiten controlar la logicidad del fallo apelado, sin tener que entrar a evaluar los medios de prueba aportados en juicio; lo cual está expresamente prohibido por ley. Por lo que el análisis efectuado por la juzgadora se encuentra ajustado a derecho, así como sus razone, fundamentos y conclusiones en cuanto a la valoración probatoria; son lógicas y coherentes porque explicó en forma clara porqué quedó acreditada la
efectuado por la juzgadora se encuentra ajustado a derecho, así como sus razone, fundamentos y conclusiones en cuanto a la valoración probatoria; son lógicas y coherentes porque explicó en forma clara porqué quedó acreditada la existencia de un hecho ilícito y la responsabilidad del sindicado. En cuanto a la no asistencia a juicio por parte de la agraviada, no constituye obstáculo para que se puede resolver el caso de mérito y en cuanto a que un dictamen no fue ratificado, está permitido por nuestro ordenamiento procesal penal, toda vez que la juzgadora ha sido explícita al indicar que le otorga valor probatorio como un documento pericial. Asimismo, el principio de libertad probatoria, que rige nuestro modelo procesal penal, indica que se puede probar cualquier hecho a través de cualquier medio de prueba que sea lícito y que haya sido obtenido de manera legal. Por motivo de fondo. El caso de mérito fue bien analizado y resuelto por la juzgadora, quien obtuvo conclusiones de conformidad con el material probatorio que recibió en la audiencia del debate y como ya se indicó con anterioridad, seutilizó en forma adecuada la sana crítica razonada. Ello ha permitido que pese a la ausencia de la agraviada y de un perito en la audiencia de debate, la verdad histórica pudo ser construida en la forma ya indicada y el resultado es efectivo y además cumple con los requerimientos lógicos y legales que permiten someter a análisis serio y concluir que el fallo es legal y justo y por ello el motivo de apelación especial tampoco es acogido.
I. Recurso de Casación El sindicado Jar Lander Fuentes Lara, plantea recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas el artículo 12 de la
El sindicado Jar Lander Fuentes Lara, plantea recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 3 y 11 Bis de la citada ley, porque la Sala no expone fundamentos con respecto a la inasistencia a juicio de la agraviada, ni en cuanto, a que un dictamen no fue ratificado y se le otorgó valor probatorio. Asimismo omitió resolver la vulneración del artículo 10 de la citada ley, porque no se probó suficientemente la relación de causalidad en el delito de violencia contra la mujer.
II. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes, reemplazaron su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés.
Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo esgrimido por el apelante, porque expresa sus argumentos fácticos y jurídicos por los que no acogió el recurso. Parte de estos argumentos
consisten en que la sala estimó que el a quo valoró cada una de las pruebas presentadas y que éstas fueron suficientes para acreditar la existencia de un hecho ilícito y la responsabilidad del acusado. Cabe mencionar que la sala, es acertada al indicar que la inasistencia de la víctima no constituye obstáculo para condenar al procesado, pues los hechos se tuvieron por acreditados con otras pruebas que fueron valoradas en juicio, como el dictamen del médico forense Josúe Hiram Castañeda Gómez, dictamen al que se le otorgó valor probatorio. Ese pronunciamiento es sustancial ante lo requerido por los apelantes, dado que cuando se hace referencia a la relación causal, ya sea para denunciarla o pararesolverla, la premisa de la que se debe partir, es en admitir los hechos, sin cuestionar la forma en que el Tribunal los acreditó, pues la labor del que revisa la sentencia recurrida se le limita a verificar si en la aplicación de las normas sustantivas a esos hechos, no se incurrió en vulneración de las mismas, y fue eso lo que realizó el Tribunal de apelación. Del contexto del recurso de apelación, se establece que los impugnantes, entre los argumentos de la relación causal, mezclaron argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio; por ello, la sala en su razonamiento también se concretó a justificar el porqué no resolvió en sentido estricto tal pretensión, respetando la libertad probatoria que únicamente compete al tribunal de sentencia, de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal, en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con
compete al tribunal de sentencia, de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal, en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Por todo lo anterior, al casacionista no le asiste la razón jurídica y en consecuencia, debe declararse improcedente la casación interpuesta por motivo de forma, y así debe resolverse. Disposiciones Legales Aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la
consecuencia, debe declararse improcedente la casación interpuesta por motivo de forma, y así debe resolverse. Disposiciones Legales Aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casaciónpor motivo de forma, interpuesto por el sindicado Jar Lander Fuentes Lara, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el siete de febrero de dos mil trece. Notifíqueseles en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.