215-2016 24062016 Martin de la Cruz Zacarias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 215-2016 24062016 Martin de la Cruz Zacarias
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
24/06/2016 – RECHAZADO PENAL
215-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por Martín De la Cruz Zacarías, en contra de la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. Fecha de la notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Fecha de evacuación del plazo de tres días: veintiuno de junio de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, Cámara Penal le confirió al
casacionista el plazo de tres días para que superara las deficiencias contenidas en el memorial de interposición del recurso de casación respecto al motivo de forma basado en el numeral 1 del artículo 440 de la ley adjetiva penal, solicitándole lo siguiente: “a) De sus varias alegaciones expuestas en su apelación especial, señale expresamente el o los puntos argumentativos que no fueron resueltos por la Sala de Apelaciones. b) Proporcione el o los argumentos que demuestren la manera específica en que la Sala no resolvió lo alegado en la apelación especial, pues no basta con señalar de manera general y abstracta que existe vicio, sino que debe explicar concretamente en qué consiste la vulneración aducida, la que debe guardar relación con el caso de procedencia. Debe tener presente que, a través del caso de procedencia invocado no es posible alegar vicios de falta de fundamentación y/o desacierto en la misma, siendo procedente denunciar tales deficiencias a través de un submotivo distinto.” Sin embargo, para subsanar las deficiencias señaladas, el recurrente argumentó que: “La Sala al dictar la sentencia (…) se limitó a justificar la resolución del Tribunal Sentenciador (…) sin embargo, llega a esa conclusión sin hacer aplicación de la norma establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal que señala que el Tribunal de Alzada “puede referirse a ellos (…) para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”, pero la Sala, escudándose en el Principio de Intangibilidad de la Prueba no establece el vicio manifestando que “… a la Sala le esta prohibido hacer mérito
de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a la sana crítica razonada, por la intangibilidad de la prueba…” argumento con el cual deja de resolver la Sala los agravios denunciados por el apelante.” (SIC). Del análisis de lo antes expuesto, Cámara Penal concluye que el presente submotivo de forma debe ser rechazado, pues, no obstante se le aclaró que la falta de fundamentación se tenía que denunciar en un submotivo distinto al planteado, la exposición y sus argumentos están dirigidos a la inconformidad sobre la forma en la que resolvió la Sala de Apelaciones, más que a evidenciar la falta total de resolución de algún punto alegado en segunda instancia. Dichos argumentos los realizó de forma general y no delimitó puntualmente cuáles eran los puntos esenciales de la apelación especial que en sentencia, el Tribunal de Apelación no resolvió. En el recurso se realizó una argumentación que no es adecuada para el motivo de forma presentado, ya que se extrae que la inconformidad es la ausencia de una clara y precisa fundamentación por parte de la Sala de Apelaciones, la cual no es dable de ser cuestionada a través del submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal; el que a su vez, esprocedente únicamente en los casos en que el Ad quem omite resolver totalmente uno o más puntos esenciales de los alegatos expuestos en segunda instancia. La anterior interpretación del submotivo cuestionado, ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad
en la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil quince dentro del expediente dos mil setecientos treinta y cuatro guion dos mil catorce (2734-2014), en la que consideró: “(…) el submotivo de forma invocado por la accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente”. En el presente caso, el casacionista no cumplió con determinar el punto esencial no resuelto, errando en la presentación de su impugnación. De esa cuenta, partiendo de los errores ya mencionados no es viable admitir y conocer en sentencia el presente submotivo, procediendo su rechazo y consecuentemente el recurso planteado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del
Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por Martín De la Cruz Zacarías, en contra de la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.