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215-2018 06112018 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
215-2018 06112018 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

06/11/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

215-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el doce de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora a pesar de haber omitido la prueba cuestionada, la misma no resulta determinante para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley No se configura el caso de procedencia invocado, cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo, aplica la norma pertinente, la cual contiene los supuestos jurídicos que se relacionan a los hechos que se produjeron el proceso. de manera indebida la norma denunciada como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 2012 del Código Civil; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 11 Bis del Plan de Ordenamiento

Territorial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de noviembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, actúa a través de su mandatario judicial con representación, Manuel Roberto Sisniega García.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, por medio de su mandataria especial judicial

con representación, Maria Gabriela Castañeda Cardona.

mandatario judicial con representación, Manuel Roberto Sisniega García.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, por medio de su mandataria especial judicial

con representación, Maria Gabriela Castañeda Cardona.

III. Terceros: a) Las Azaleas, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Jorge Roberto Chun Herrera; b) Fernando Alberto Arreola y Verónica Lissette Cifuentes Rodríguez de Arreola; c) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del

personero Juan Alberto Garzona Leal.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, mediante reporte número tres mil ochocientos cuarenta y nueve guion dos mil trece, del tres de septiembre dos mil trece, informó al Juzgado de Asuntos Municipales que en el inmueble ubicado la catorce avenida diecinueve guion treinta y dos de la zona dos, Colonia El Roble de la ciudad de Guatemala se encontraba una estructura que era una instalación de antena, por lo que cambiaba el uso del suelo del inmueble, por lo que era necesario autorizaciones municipales, para dicha construcción.

II. El Juzgado de Asuntos Municipales dictó la resolución del veinticinco de noviembre de dos mil trece, en la que impuso una multa de cien mil quetzales a la recurrente, Las Azaleas, SociedadAnónima, Fernando Alberto Arreola y Verónica Lissette Cifuentes Rodríguez de Arreola, por infringir normativas municipales.

III. Los sancionados presentaron recursos de revocatoria, los cuales fueron declarados sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

IV. En virtud de lo anterior, la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

IV. En virtud de lo anterior, la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta por la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, confirmando la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal al analizar los hechos expuestos en la demanda, determina que no le asiste la razón a la actora, al haberse establecido con las pruebas obrantes en el expediente administrativo que se instaló una antena de telefonía móvil sin la autorización municipal correspondiente, lo cual conlleva una infracción al artículo 11 bis del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Guatemala y al artículo 61 literal f) del referido reglamento el cual impone la obligación de obtener licencia de obra estructura cimentadas al subsuelo o sobre edificaciones existentes, independientemente a su uso. En consecuencia, no le asiste la razón a la parte demandante, lo que si se observa es que se pretende evadir la responsabilidad administrativa invocando en la demanda el artículo 2012 del Código Civil, en virtud de que si bien es cierto que tal precepto legal establece que el contratista es responsable de la infracción de las leyes y reglamentos administrativos y municipales, también lo es que durante la sustanciación del juicio de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil no se acreditó relación contractual alguna

que le exima de responsabilidad. En cuanto a la vulneración del principio de jerarquía normativa, este Tribunal es del criterio que no le asiste la razón al invocar el artículo 2012 del Código Civil y artículos 11, 61 80 y 11 Bis del Plan de Ordenamiento Territorial, de virtud de que en el expediente administrativo y en el presente caso no se encuentra en discusión la aplicabilidad de la norma jurídica referente al contrato de obra, lo cual no guarda ninguna relación con el fondo del asunto, además es importante advertir que entre las funciones que tiene la municipalidad es la aplicación de la normas de orden general relacionadas con el ordenamiento territorial, la creación y control de las normas especificas tal y como sucede en el presente caso, razón por la que la aplicación del contenido del Ordenamiento Territorial se encuentra dentro de las facultades de las autoridades municipales; y a juicio de este Tribunal no se viola el principio de jerarquía normativa (…) »Así mismo se establece que no le asiste la razón a la entidad actora en cuanto a que la multa impuesta sea confiscatoria, ya que la resolución sancionatoria en ningún momento tiene efectos de desapoderamiento de los bienes propiedad de la entidad demandante, se observa que la sanción fue impuesta por no haber cumplido con un requisito formal por lo que no contraviene el principio de no confiscatoriedad. Por otra parte en cuanto a que el monto de multa sea totalmente exagerado y que no guarda relación ni congruencia con el valor de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, en ese aspecto deben tomarse en consideración, que la multa impuesta es acorde al principio de legalidad y proporcionalidad administrativa, en

virtud que el artículo 151 del Código Municipal establece que la multas se graduarán entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q. 50.00) a un máximo de quinientos mil quetzales (Q. 500,000), por lo tanto el hecho que la autoridad demandada haya impuesto la multa por la cantidad de cien mil quetzales (Q. 100,000.00), a juicio de este Tribunal la misma se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo precedente. Así mismo, en cuanto a que la multa no guarde relación ni congruencia con el valor de la instalación, en el presente caso no está en discusión el costo de la infraestructura sino la naturaleza de la infracción administrativa, dadas las circunstancias, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio a la copia del dictamen rendido por el Arquitecto Hugo Raymundo Fuentes Gómez, valuador autorizado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, pues no existe disposición legal alguna que oriente a la administración pública basar la imposición de una multa tomando de base el costo de una instalación, pues de la interpretación literal del artículo 151 del Código Municipal los parámetros fijados al caso concreto es según la naturaleza y gravedad de la falta. En consecuencia, la multa impuesta es conforme a derecho y dentro de la potestad sancionatoria de la Municipalidad de Guatemala, ya que no es arbitraria ni discrecional, ya que en atención al principio de legalidad el legislador fijó los parámetros para la determinación de la misma. Por lo anteriormente razonado,

se aprecia que en ningún momento se le vedó a la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima el derecho de defensa ni principio jurídico al debido proceso, toda vez que le fueron conferidas las audiencias que en derecho corresponde, compartiendo este Tribunal lo resuelto por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, ya que la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima incurrió en responsabilidad administrativa por la falta reportada, ya en el presente juicio los argumentos de la demanda no son válidos ni probó contar con la autorización municipal que permitiera tenerse por desvanecida la misma. Por lo que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de la juridicidad para producir sus efectos legales y jurídicos, por lo que la demanda planteada debe declararse sin lugar y confirmarse la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Aplicación indebida del artículo 11 bis del Plan de Ordenamiento Territorial, emitido por la Municipalidad de Guatemala. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar si se incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas

jurídicas de carácter sustantivo, se debe establecer si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio reconocido a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En consecuencia, se realiza el análisis correspondiente en el orden que sigue. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… Como consta en la sentencia recurrida, se diligenció como medio de prueba el documento consistente en el Dictamen rendido por el Arquitecto Hugo Raymundo Fuentes Gómez, valuador autorizado por la Direccion General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas con registro número seiscientos noventa guion F guion dos mil cinco (690F2005), en el cual se describen los costos de construcción de una infraestructura de telecomunicaciones ubicada en la catorce avenida diecinueve guion treinta y dos, de la zona dos, Residenciales El Roble de la ciudad de Guatemala, en el cual consta que los costos de construcción de dicha infraestructura tiene un precio de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres quetzales con Sesenta y Tres Centavos (Q62,643.63). »La plataforma fáctica de la Sala recurrida es incorrecta, porque el hecho de no reconocer o advertir el aspecto indicado – VALOR REAL DE LA CONSTRUCCION-, es decisivo para haber emitido el fallo de manera distinta en cuanto al monto de las multas impuestas a las partes. Sin embargo, la Sala recurrida no le

dio valor probatorio, es decir, OMITIÓ esta prueba en su análisis. »Existe falta de razonabilidad y fundamentación en la graduación de las multas impuestas, ya que no se tomó en cuenta el valor de la construcción, según el documento antes identificado. El artículo 151 del Código Municipal determina, en su parte conducente (…) »La multa entonces resulta confiscatoria (…) »Si el valor de una multa administrativa impuesta es exagerado y totalmente desproporcionado, en relación al valor de la obra por la que se impone, estamos en presencia de una multa confiscatoria (…) »El valor total de las multas aplicadas por el Juzgado de Asuntos Municipales y confirmadas por el Concejo Municipal ascienden a CUATROCIENTOS MIL QUETZALES (Q 400,000.00), monto que es totalmente exagerado y que no guarda relación ni congruencia con el valor de la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones mencionada. »El valor correcto de la infraestructura de telecomunicaciones que está instalada en el inmueble citado es de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres quetzales con Sesenta y Tres Centavos (Q62,643.63), más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, según estimación brindada por el Arquitecto Hugo Raymundo Fuentes Gómez, valuador autorizado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas con registro número seiscientos noventa guion F guion dos mil cinco (690F2005), el cual consta en el expediente que fue diligenciado como medio de prueba (sic)…».

Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, señaló: «… Ha quedado probado en el expediente administrativo que se tramitó en el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de esta ciudad, las infracciones cometidas por la parte interponente del presente Proceso Contencioso Administrativo y por ello, es bien merecedora de la sanción impuesta. Por ello, la absoluta legalidad de la resolución emitida por el HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, objeto de este proceso e identificada con el Número COM guión dos mil setenta guión dos mil dieciséis (COM-2070-2016) de fecha trece de septiembre del dos mil dieciséis, es evidente, conforme a los razonamientos que se expondrán, así como la resolución confirmada por la misma y dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales de la municipalidad de Guatemala (…) »En efecto, quedó debidamente probado en autos, que los señores FERNANDO ALBERTO ARREOLA HERNANDEZ Y VERONICA LISSETTE CIFUENTES RODRIGUEZ DE ARREOLA, en su calidad de propietarios y del inmueble reportado, y la entidad LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal en su calidad de arrendataria del inmueble reportado, consintieron que la entidad COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA construyera una estructura cimentada en elsubsuelo para la instalación de una antena de telefonía móvil celular, sin contar con la autorización municipal

respectiva, en el inmueble ubicado en la catorce avenida diecinueve guión treinta y dos de la zona dos, de esta ciudad, e inscrito en el Registro General de la Propiedad al Número ciento sesenta y dos (162), Folio ciento sesenta y dos (162) del Libro dos mil novecientos cincuenta y uno (2951) de Guatemala, realizo las actividades contenidas en el artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, el cual establece que toda persona individual o jurídica que dentro del Municipio pretenda fraccionar un predio, realizar obras en el mismo, cambiar el uso del suelo…., así como realizar cualesquiera actividades derivada, conexas o complementarias a las anteriores, deberá previamente obtener autorización municipal, sin autorización Municipal. »Previamente a iniciar cualquier trabajo para instalar una estructura cimentada para la instalación de una antena para servicio de telecomunicaciones en la circunscripción del Municipio de Guatemala, se debe obtener primero Licencia de Obra de Estructura extendida por la Municipalidad de Guatemala de conformidad con lo que establece el artículo 61 literal f) del Acuerdo del Concejo Municipal Número COM-30-2008, el cual contiene el Plan de Ordenamiento Territorial; y, quedó debidamente acreditado en el procedimiento administrativo que dicha autorización municipal no se acompañó con ninguno de los memoriales sucritos por el Representante Legal de la entidad demandante (…) »Estamos en presencia de que al realizar trabajos de instalación de una torre para servicio de telecomunicaciones, sobre vivienda, cimentada a losa final, y que motivó el expediente administrativo, tanto

propietario como el ejecutor de la obra infringieron normativas municipales; por lo que, los montos de las multas encuentran su base legal en los artículos 150 y 151 del Código Municipal, Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República. »Tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República, al referirse a la Primacía de la Ley indica que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre ni práctica en contrario, pues es obvio que en el presente caso se deben acatar las disposiciones legales en que se fundamentó la resolución del Concejo Municipal de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala y que dieron origen a este Proceso Contencioso Administrativo, normas legales en que también se funda la oposición de mi representada a la demanda instaurada en su contra por la entidad COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, por lo que después de examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución impugnada, es procedente que se declaren sin lugar la demanda con las demás declaraciones que en derecho proceden (sic)…». Las Azaleas, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia respectiva, indicó: «… Como consta en la sentencia recurrida, se diligenció como medio de prueba el documento consistente en el Dictamen rendido por el Arquitecto Hugo Raymundo Fuentes Gómez, valuador autorizado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas con registro número seiscientos noventa

guion F guion dos mil cinco (690F2005), en el cual se describen los costos de construcción de una infraestructura de telecomunicaciones ubicada en la catorce avenida diecinueve guion treinta y dos, de la zona dos, Residenciales El Roble de la ciudad de Guatemala, en el cual consta que los costos de construcción de dicha infraestructura tiene un precio de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres quetzales con Sesenta y Tres Centavos (Q62,643.63). »La plataforma fáctica de la Sala recurrida es incorrecta porque el hecho de no reconocer o advertir el aspecto indicado – VALOR REAL DE LA CONSTRUCCIÓN-, es decisivo para haber emitido el fallo de manera distinta en cuanto al monto de las multas impuestas a las partes. Sin embargo, la Sala recurrida no le dio valor probatorio, es decir, OMITIÓ esta prueba en su análisis. »Existe falta de razonabilidad y fundamentación en la graduación de las multas impuestas, ya que no se tomó en cuenta el valor de la construcción, según el documento antes identificado. El artículo 151 del Código Municipal determina (…) »La multa entonces resulta confiscatoria (…) »Si el valor de una multa administrativa impuesta es exagerado y totalmente desproporcionado, en relación al valor de la obra por la que se impone, estamos en presencia de una multa confiscatoria (…) »El valor correcto de la infraestructura de telecomunicaciones que está instalada en el inmueble citado es de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres quetzales con Sesenta y Tres Centavos (Q62,643.63), más el

Impuesto al Valor Agregado correspondiente, según estimación brindada por el Arquitecto Hugo Raymundo Fuentes Gómez, valuador autorizado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas con registro número seiscientos noventa guion F guion dos mil cinco (690F2005), el cual consta en el expediente que fue diligenciado como medio de prueba (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… a. La casacionista considera que, la Sala Sentenciadora no reconoció ni advirtió el dictamen rendido por el Arquitecto Hugo Raymundo Fuentes Gómez, en el cual se describen los costos de construcción de una infraestructura de telecomunicaciones – valor real de la construcción-, omitiendo dicho dictamen de las consideraciones vertidas en la sentencia.»b. El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal sentenciador omite el análisis de prueba legalmente aportada al proceso y la misma es determinante de tal manera que puede hacer cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, no existe omisión de analisis de la prueba aportada – Copia del Dictamen rendido por el Arquitecto Hugo Raymundo Fuentes Gómez, valuador autorizado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas-, ya que como puede observarse en la resolución recurrida, la Honorable Sala Sexta decide no otorgarle valor probatorio, puesto que no está en discusión el costo de instalación sino que es

según la naturaleza y gravedad de la falta administrativa, debiéndose declarar improcedente el presente submotivo (sic)…». Fernando Alberto Arreola y Verónica Lissette Cifuentes Rodríguez de Arreola, no evacuaron la audiencia respectiva, a pesar de encontrarse debidamente notificados. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal sentenciador omite el análisis de la prueba legalmente constituida dentro del proceso; y la misma es determinante, de tal manera que puede hacer cambiar el resultado del fallo emitido por la Sala. La entidad casacionista denunció la omisión del documento consistente en dictamen que describe e individualiza los costos de construcción de una infraestructura de telecomunicaciones y equipos de transmisión de datos, rendido por el Arquitecto Hugo Raymundo Fuentes Gómez, valuador autorizado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, obrante a folio veintitrés (23) del expediente judicial, al manifestar la casacionista dentro de su alegato que: «… La plataforma fáctica de la Sala recurrida es incorrecta, porque el hecho de no reconocer o advertir el aspecto indicado – VALOR REAL DE LA CONSTRUCCIÓN-, es decisivo para haber emitido el fallo de manera distinta en cuanto al monto de las multas impuestas a las partes (sic)…». Con base en lo expuesto y del estudio de las constancias procesales, esta Cámara establece que en el presente caso, la Sala al momento de emitir el fallo objetado expuso: «… no se le puede otorgar valor

probatorio a la copia del dictamen rendido por el Arquitecto (…) pues no existe disposición legal alguna que oriente a la administración pública basar la imposición de una multa tomando de base el costo de una instalación (sic)…». De la transcripción anterior se advierte que la Sala sentenciadora al emitir el fallo, si bien tuvo a la vista la copia del dictamen antes relacionado, fue con la finalidad de no otorgarle valor probatorio y no tomarlo en cuenta para resolver la controversia, es así que no se extrajo alguna conclusión del mismo, por lo que en el presente caso, sí se produjo la omisión denunciada. De lo anterior, se considera necesario traer a la vista el medio de prueba impugnado y del contenido del mismo, se establece que el valor real de la construcción asciende a la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres quetzales con sesenta y tres centavos (Q.62,643.63), sin embargo, esta Cámara advierte que lo que pretende demostrar la recurrente con dicha prueba, es que la multa que le fue impuesta era confiscatoria y siendo que únicamente del contenido del medio de convicción relacionado, no se puede establecer tal circunstancia, ya que resulta indispensable analizar normativa jurídica relacionada a la imposición de multas, para poder integrarla con el dictamen impugnado y así, bajo estas circunstancias, determinar o no la supuesta confiscatoriedad de la multa impuesta, por lo que sí bien la Sala sentenciadora, no apreció el medio de prueba para resolver la litis, esto no cambia el resultado del fallo impugnado. Por las

razones expuestas el submotivo invocado, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley La entidad casacionista, sobre este submotivo expuso: «… Señores Magistrados, consta en el expediente de mérito (resolución objeto de revocatoria), que el Juzgado de Asuntos Municipales impuso multas de cien mil quetzales a COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA y a los señores FERNADO ALBERTO ARREOLA y VERÓNICA LISSETTE CIFUENTES RODRÍGUEZ DE ARREOLA, haciendo un total de CUATROCIENTOS MIL QUETZALES (Q400,000.00). »Sin embargo, las multas impugnada no son congruentes con lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil que establece (…) En el presente caso, ni la parte actora ni LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, ni FERNANDO ALBERTO ARREOLA, ni VERÓNICA LISSETTE CIFUENTES RODRÍGUEZ DE ARREOLA tienen la calidad de contratista de la obra consistente en la instalación de una antena de telefonía móvil celular y que se ubica en el inmueble ubicado en la catorce avenida diecinueve guion treinta y dos, zona dos, Residenciales El Robles de la ciudad de Guatemala y, dicho aspecto no fue acreditado durante el trámite

administrativo ni judicial que se diligenció ante el Juzgado de Asuntos Municipales y ante el Concejo Municipal y ante la Sala recurrida, respectivamente. »Debe tomarse nota que se COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, FERNANDO ALBERTO ARREOLA, VERÓNICA LISSETTE CIFUENTESRODRÍGUEZ DE ARREOLA NO tienen la calidad de contratista. Y por ello no las hace responsables de la infracción de disposiciones reglamentarias municipales, ya que según el artículo 2012 del Código Civil que es norma ordinaria de jerarquía normativa superior, solo el contratista de esa obra debe responder y es responsable de las presuntas infracciones. »El Juzgado de Asuntos Municipales y el Concejo Municipal de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala incurrieron en aplicación indebida del artículo 11 bis del Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala que establece que se prohíbe la instalación de estructuras en subsuelo o terrazas y colocación de antenas para servicios de telecomunicaciones, con fines comerciales, en los inmuebles privados ubicados en área residenciales, con excepción de aquellas que sean para uso o uso exclusivo del inmueble donde se instalen, cuya autorización se sujetará a las disposiciones legales aplicables; y se establece también que la instalación de cualquier elemento o estructura con fines comerciales en un inmueble autorizado para uso residencial, implica cambio de uso del suelo del inmueble, lo que requiere para tal caso las autorizaciones municipales correspondientes, dado que fundamentaron la

sanciones impuestas en un norma que no es la aplicable al caso concreto, porque existe otra de mayor jerarquía que es el artículo 2012 del Código Civil que los dispensa de responsablidad. Es decir, que la norma aplicable al caso concreto debió ser el artículo 2012 del Código Civil y no el artículo 11 bis del Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala, como lo efectuó la Sala recurrida. »En este caso, estamos en presencia del vicio de aplicación indebida de la ley, porque la norma aplicada que es el artículo 11 bis del Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala no es la pertinente ni fundante para resolver el asunto. Esta aplicación indebida da lugar a la infracción del debido proceso reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque si la parte demandada hubiera aplicado la norma correcta al caso (artículo 2012 del Código Civil), hubiera revocado las multas impuestas. »En conclusión, en virtud de que la Sala (…) aplicó indebidamente el artículo 11 bis del Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala por las razones anteriormente expuestas, en violación del artículo 2012 del Código Civil que fue el que debió aplicarse, por lo que debe declararse que se CASE la sentencia (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, expuso los mismos argumentos plasmados en el submotivo anterior. La entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima, al evacuar audiencia indicó: «… las multas impugnadas no son congruentes con lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil (…) En el presente caso, ni la parte actora

ni LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, ni FERNANDO ALBERTO ARREOLA, ni VERÓNICA LISSETTE CIFUENTES RODRÍGUEZ DE ARREOLA tienen la calidad de contratista de la obra consistente en la instalación de una antena de telefonía móvil celular y que se ubica en el inmueble ubicado (…) dicho aspecto no fue acreditado durante el trámite administrativo ni judicial que se diligenció ante el Juzgado de Asuntos Municipales y ante el Concejo Municipal y ante la Sala recurrida, respectivamente. »Debe tomarse nota que se COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, FERNANDO ALBERTO ARREOLA, VERÓNICA LISSETTE CIFUENTES RODRÍGUEZ DE ARREOLA NO tienen la calidad de contratista. Y por ello no las hace responsables de la infracción de disposiciones reglamentarias municipales, ya que según el artículo 2012 del Código Civil que es norma ordinaria de jerarquía normativa superior, solo el contratista de esa obra debe responder y es responsable de las presuntas infracciones. »El Juzgado de Asuntos Municipales y el Concejo Municipal de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala incurrieron en aplicación indebida del artículo 11 bis del Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala que establece que se prohíbe la instalación de estructuras en subsuelo o terrazas y colocación de antenas para servicios de telecomunicaciones, con fines comerciales, en los inmuebles privados ubicados en área residenciales, con excepción de aquellas que sean para uso o uso exclusivo del inmueble donde se instalen, cuya autorización se sujetará a las disposiciones legales

aplicables; y se establece también que la instalación de cualquier elemento o estructura con fines comerciales en un inm

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