215-2021 19072021 Nury Lissete Cruz Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 215-2021 19072021 Nury Lissete Cruz Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
19/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
215-2021
Recurso de casación interpuesto por Nury Lissete Cruz Pérez, en contra de la sentencia emitida el ocho de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Nury Lissete Cruz Pérez.
casación, interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Nury Lissete Cruz Pérez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro Alberto
Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina
Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, sancionó a Nury Lissete Cruz Pérez, por: a) efectuar operaciones de expendio de productos petroleros sin licencia que para el efecto se requiere, infringiendo la norma prohibitiva expresa en el inciso a) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Decreto 109-97, imponiéndole una multa de diez mil quetzales
(Q.10,000.00) y b) y vender menos contenido o cantidad de productos de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas, infracción tipificada en el inciso e) artículo 39 de la Ley antes citada; imponiéndole una multa de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00).
II. Por no estar de acuerdo, la sancionada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para tales efectos, consideró: «… En ese sentido este Tribunal observa que la demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para tales efectos, consideró: «… En ese sentido este Tribunal observa que la demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo, lo anterior evidencia que a la parte actora no le fue violando ninguno de los derechos que indica le asisten, como consecuencia de la sanción impuesta. Está debidamente acreditado en autos que se sancionó a Nury Lissete Cruz Pérez, demandante, por medio de la resolución número cero dos mil ochocientos treinta (2830), de fecha seis de noviembre dos mil diecisiete, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos. Imponiéndole una multa diez mil quetzales (Q.10,000.00), por infringir las disposiciones del artículo 39 literal a) de la ley de Comercialización de Hidrocarburos; y, veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00) por infringir las disposiciones del mismo artículo en su literal e).- »Consta tanto en el expediente administrativo como en el judicial que la señora Nury Lissete Cruz Pérez incurrió en las infracciones señaladas. En consecuencia al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, ofrecidas para su diligenciamiento oportuno, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del
Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la jurícidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La casacionista argumentó: «… i. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas.
»De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde. »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia (…) »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 3 de lo Contencioso Administrativo establece que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido el órgano de asesoría técnica o legal. »La Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó
únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado.»De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… La interponente del presente recurso, si bien indica los artículos que a su criterio le fueron conculcados, no entra a analizar fehacientemente en que forma fueron violentados los mismos, no efectúa una confrontación entre los artículos o las normas infringidas y la aplicación indebida (o su omisión) a su criterio y los artículos que en todo caso debieron de aplicarse, a la vez no manifiesta cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. Es decir que no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… Esta representación advierte que, el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es una
norma de rango superior y que por el presente Recurso de Casación deben de denunciarse normas de carácter ordinario, es decir que dicha violación se desprenda de una norma ordinaria y no puramente de una norma Constitucional. «… Adicionalmente los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo son normas de carácter adjetivo, es decir procesales y no subjetivo, por lo que el motivo de fondo se encuentra planteado de manera equivocada. «… Dado que la parte actora no presenta los argumentos observando todos los aspectos necesarios, le resulta imposible a la Honorable Cámara el conocer y resolver de manera adecuada las violaciones alegadas por esta (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la
Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo; en primer lugar, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Por otra parte, también se colige que la recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo
Contencioso Administrativo, (Artículos 3 y 4) y sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada, ya que únicamente transcribió dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y la Procuraduría General de la Nación. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de las multas impuestas a la entidad casacionista, por incumplir el artículo 39 incisos a) y e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al efectuar operaciones deexpendio de productos petroleros sin licencia que para el efecto se requiere y vender menos contenido o cantidad de productos de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas; por lo que al haber denunciado normas de carácter constitucional y procesal, el submotivo deviene improcedente, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, debe condenarse en costas del mismo e imponerse la multa correspondiente; en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del pazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.