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2150-2011 20032012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2150-2011 20032012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

20/03/2012 -PENAL

2150-2011

DOCTRINA

La presunción de inocencia no puede destruirse cuando no existen suficientes medios de prueba para sustentar la acusación. Este es el caso, cuando la declaración de la única testigo presencial, riñe con la lógica y la experiencia misma, lo que genera duda, y debido a la débil plataforma probatoria, su dicho no puede verificarse con otro medio de convicción que revele la responsabilidad del procesado. Al haberlo considerado así el tribunal de sentencia, lo que fue validado por la sala, se tiene por resuelto fundadamente el agravio denunciado por el ente acusador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de septiembre de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de asesinato y alternativamente por el delito de homicidio, se sigue en contra de Cupertino Sánchez Agustín. Intervienen en el proceso, además del ente acusador, el procesado, con su abogado defensor. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho objeto de la acusación. El dieciocho de junio de dos mil ocho,

aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, el procesado y Víctor Antonio Pérez Canán, estando escondidos detrás de un árbol de manzanas en lacasa de la víctima Adalid Canán Martínez, ubicada en la aldea Capucalito, del municipio de La Unión, del departamento de Zacapa, cuando ésta salió a orinar al patio, le dispararon con armas de fuego, ocasionándole una herida en el abdomen, posteriormente se dieron a la fuga. La víctima falleció por la gravedad de las heridas en el Hospital Regional de la ciudad de Zacapa. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia de ocho de junio de dos mil once, por unanimidad, absolvió al procesado. Consideró que, la declaración de la testigo presencial no puede concatenarse con otro medio de prueba para confirmar su dicho. Existen dudas respecto a la participación del acusado en el hecho por el cual fue acusado (favor reí), fundamentalmente porque la investigación realizada por el Ministerio Público no fue positiva para demostrar la acusación y constitucionalmente la duda favorece al reo. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de forma, denunció la inobservancia del primer párrafo del artículo 385 del Código Procesal Penal. Como agravio argumentó que, el tribunal a quo violó las reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción y de razón suficiente,

pues en primer lugar le da valor probatorio a un acta ministerial de levantamiento de cadáver, y en segundo lugar, no le otorga valor probatorio a un acta ministerial suscrita por el auxiliar fiscal mediante la cual se recrea la escena donde se dio muerte a la víctima. Existe contradicción porque ambas actas son suscritas por personal auxiliar del Ministerio Público, o se le da valor probatoria a ambas o no se les otorga valor probatorio a ninguna. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil once, consideró que, a la declaración de la testigo Ana María Martínez Agustín, no se le dio valor probatorio porque ésta no pudo ser concatenada con otro medio de prueba. Tales circunstancias fueron analizadas por el tribunal de sentencia al momento de emitir el fallo absolutorio a favor del procesado, dedonde resulta fácil colegir que la motivación utilizada por los jueces sentenciadores para fundamentar su fallo, es congruente con las reglas de la sana crítica razonada, especialmente en cuanto a la lógica que hilvana las pruebas a través de sus puntos coincidentes, que permiten la percepción sencilla, clara y comprensible del hecho acreditado con la sentencia, y en ese sentido no se da la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la

sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sala dejó de conocer la denuncia de que la sentencia impugnada le causa agravio, en virtud que los razonamientos de la misma son contradictorios, pues, a una prueba de igual origen y calidad, le otorga valor probatorio en tanto a otra similar le niega valor probatorio. El tribunal de segunda instancia resolvió el recurso de apelación especial haciendo alusiones globales, sin precisar los agravios denunciados en forma específica, concreta y confrontativa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa entidad casacionista argumenta que, la sala dejó de conocer la denuncia de que los razonamientos del sentenciante son contradictorios, porque a una prueba de igual origen y calidad, le otorga valor probatorio en tanto a otra similar le niega valor probatorio. Los tribunales de primera y segunda instancia, están sometidos a los principios de la sana crítica razonada, y es evidente que la sala de apelaciones los tomó en cuenta al examinar los medios de prueba producidos en el juicio, al comprobar las dificultades para acreditar los hechos de la acusación.En efecto, se advierte que la deposición de la única testigo presencial, riñe

con la lógica y la experiencia misma, pues, como bien lo argumentó el sentenciante, genera duda el hecho que conociera el calibre del arma que utilizó el procesado, toda vez que indicó no saber de armas de fuego; y que también pudo percatarse de las características de las prendas de vestir del acusado, a pesar del estado emocional alterado, ya que era su conviviente quien había sido herido con arma de fuego, dicho que no pudo verificarse con otro medio de convicción por la deficiente plataforma probatoria. Respecto a la denuncia de razonamientos contradictorios en la valoración de la prueba, se constata que el acta de levantamiento de cadáver y de inspección ocular, fueron suscritas por personeros del Ministerio Público; sin embargo, el sentenciante sólo a la primera le otorgó valor probatorio positivo, y desvalorizó la segunda, debido a que la diligencia la realizó únicamente el auxiliar fiscal, sin la presencia de los otros sujetos procesales. El principio de contradicción, derivado de la ley fundamental de la coherencia, establece que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos. Por ello la decisión asumida por el sentenciante, no constituye violación a dicho principio, pues, según el artículo 195 del Código Procesal Penal, es función propia del Ministerio Público realizar la diligencia de levantamiento de cadáver y documentar ésta en acta, lógicamente no es preciso la presencia de otras partes procesales. Ahora, en cuanto a la diligencia de inspección ocular, resulta inválida, pues no se cumplió con el principio de inmediación de la prueba, ya que sólo el agente

fiscal practicó dicha diligencia. Aunado a lo anterior, la supuesta contradicción en las actas, es irrelevante para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le endilga, debido a que estas tienden a demostrar la causa de la muerte de la víctima y el lugar donde ocurrió el hecho, no así la participación del procesado. En la presente causa, se evidenció la deficiente labor de averiguación realizada por el ente fiscal, pues, correspondía practicar otros medios deinvestigación que sustentaran la tesis acusatoria. Es oportuno citar el principio favor reí, o principio de favorabilidad del reo, que se traduce en que, en caso de duda sobre circunstancias fácticas que fundamenten la imputación o cualquier circunstancia para decidir, debe optarse, por aquélla que favorezca al reo. Con base en dicho principio, es razonable la sentencia absolutoria, porque los medios de convicción no revelan la responsabilidad del procesado. Es decir que, no existen suficientes medios de convicción para destruir la presunción de inocencia del procesado, la prueba obtenida durante el debate no basta para que el tribunal pueda motivar las consideraciones que lo llevaran a decidir la destrucción de dicha presunción. En tal virtud, se estima que la resolución recurrida no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de septiembre de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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