2153-2011 31012012 Ronaido Ezequiel Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2153-2011 31012012 Ronaido Ezequiel Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
31/01/2012 – PENAL
2153-2011
Doctrina Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, quedó acreditado que el procesado es encargado de un negocio de comida y bebidas alcohólicas, en el que ejerció funciones administrativas para emplear menores de edad y contratar una persona extranjera ilegal; por ello, carece de sustento jurídico el argumento del casacionista que no incurrió en responsabilidad penal, por la comisión de los delitos de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad, y contratación de ilegales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado RONAIDO EZEQUIEL GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de empleo de personas menores de edad en
actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad, y contratación de ilegales. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHO ACREDITADO: El negocio denominado “Cafetería y Restaurante Las Mirlas” funciona en el inmueble ubicado en la dieciocho avenida nueve – veintiséis, zona seis de la ciudad capital de Guatemala. El veintitrés de julio de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas con treinta y cinco minutos, fueron encontradas laborando en dicho lugar las menores (...) y (...), atendiendo a los clientes que llegaban a consumir bebidas alcohólicas; y (...), de nacionalidad nicaragüense, como mesera. En el lugar, día y hora indicado, el acusado Ronaido Ezequiel García se encontraba como encargado del referido negocio.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamentode Guatemala, en sentencia de dieciséis de mayo de dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado por los delitos de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad; y contratación de ilegales. Consideró que el acusado, en su defensa material, adujo que no era el encargado del negocio, sino quien suministraba de víveres del mercado al mismo, y que el día de su aprehensión llegó a cobrar el dinero que le
debían por dichos suministros. Esa tesis no quedó acreditada, pero sí se acreditó su calidad de encargado del negocio con el acta de adjudicación faccionada por el inspector de trabajo, en la que consta que el acusado se identificó como encargado del negocio, con sus datos personales y de identidad; por lo que es lógico que si no era el encargado, el inspector no lo hubiera hecho constar en el acta de adjudicación. Las víctimas (...) y (...) eran menores de edad cuando sucedieron los hechos, lo que se acreditó con los certificados de nacimiento respectivos. Se estableció que (...), quien laboraba como mesera, permanecía en el territorio guatemalteco sin cumplir con los requisitos legales.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Por el motivo de fondo argumentó la violación de los artículos 7, 10 y 25 del Código Penal, porque el tribunal aplicó la analogía que por el hecho de ser el encargado debe responder a los hechos como propietario del negocio.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: ese tribunal, al resolver, no acogió el recurso. Consideró que quedó demostrado con la certificación de la Secretaria de la Inspección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que existió una relación jurídica contractual entre el sindicado y la propietaria del referido negocio. El apelante era responsable de la administración de dicho negocio. La acción del sindicado fue la de contratar personas menores
de edad y extrajeras para trabajar en el restaurante que él administraba. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violados los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por falta de aplicación, y 7, 10 y 25 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala inobservó que el tribunal de sentencia aplicó la analogía al considerarlo como encargado del negocio referido, sin que exista alguna prueba para acreditar esa calidad. No fue probada la acción de contratación de menores de edad y de extranjeros ilegales, ni pues, el hecho de habérsele nombrado encargado, según la comisión multisectorial, sus actos y conductas quedan exentos de responsabilidad penal, ya que, si en caso así fuera, estaría actuando con obediencia debida, de conformidad con el artículo 25 del Código Penal.III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponerte y el Ministerio Público, reemplazaron por escrito su comparecencia, esgrimiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El agravio central del casacionista es que, la Sala inobservó que el tribunal
que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El agravio central del casacionista es que, la Sala inobservó que el tribunal acreditó que él desempeñaba la función de encargado del negocio referido, según lo indicó la comisión multisectorial que participó en las actividades de revisión en esa cafetería. Que tal función no lo faculta para contratar menores de edad ni extranjeros ilegales, por lo que sus actos no encuadran en los delitos por los que fue condenado. II El artículo 156 del Código Penal regula el tipo penal de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad: “Quien emplee a personas menores de edad en actividades laborales lesivas y peligrosas que menoscaben su salud, seguridad, integridad y dignidad (…)”. La Ley de Migración, en su artículo 107, establece: “Comete el delito de contratación de ilegales, la persona individual o jurídica que contrate los servicios de extranjeros que permanezcan en el país sin cumplir con los requisitos legales, por no contar con la documentación requerida por la Dirección General de Migración para su permanencia en el país (…)”. Para la consumación de estos delitos, es necesario que el sujeto activo realice el verbo rector: “emplee”, para el primero de los mencionados, y, “contrate”, para el segundo.
El tribunal acreditó que el procesado, Ronaido Ezequiel García, desempeñaba la función de “encargado” de la cafetería y restaurante “Las Mirlas”, lugar donde se encontraban laborando las menores (...) y (...), atendiendo a los clientes que llegaban a consumir bebidas alcohólicas; y (...), de nacionalidad nicaragüense, prestando sus servicios como mesera. De ese hecho acreditado, el cargo atribuido al procesado se considera en sentido amplio, con funciones de administración, tal como lo advirtió la sala de apelaciones, en cuyas atribuciones administrativas es posible elegir a las personas que, al gusto de aquél, se desempeñen como trabajadoras del referido negocio.De ahí que no le asiste razón jurídica al casacionista, al argumentar que actuó en obediencia debida, toda vez que, por la experiencia se sabe que, los encargados o administradores de esos negocios son los que seleccionan al personal, ya que finalmente es él quien tiene que dar cuenta de la eficiencia en el desempeño de su trabajo, y además son responsables de la rentabilidad del negocio, cuyos factores incluyen deprimir los salarios, algo que normalmente se da cuando se contrata a menores de edad. Por lo indicado, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439,
440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delito contra el Ambiente, el once de octubre de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.