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216-2002 31032003 Lanier de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
216-2002 31032003 Lanier de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

31/03/2003 - CIVIL

216-2002 CIVIL Recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS LOBO SANDOVAL, en representación de LANIER DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha dos de octubre de dos mil uno.

DOCTRINA

I. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

A) DOCUMENTO Y ACTO AUTENTICO: Se considera como documento auténtico al que tiene fuerza probatoria de lo que en él se expresa y acto auténtico al realizado por el juez o las partes. B) Incurre en error de planteamiento, que obliga a desestimar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho, cuando la parte recurrente no sustenta tesis adecuada al mismo, al pretender atacar de este vicio tanto la demanda como su contestación.

II. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Se incurre en aplicación indebida de la ley cuando el juzgador para declarar con lugar una demanda ordinaria en la que el actor se identifica como arquitecto y pretende el pago de servicios profesionales (que exceden de trescientos quetzales) contratados verbalmente, se fundamenta en los artículos 102 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1574 inciso 4º. y 2003 del Código Civil, puesto que dichas normas no tienen relación con los hechos objeto de controversia.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1o y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS LOBO SANDOVAL, en representación de LANIER DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha dos de octubre de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de “declaración de la obligación de la demandada de pagar al demandante la cantidad de treinta y cinco mil quetzales por trabajos que fueron realizados a su solicitud”, número cuatrocientos treinta y dos guión noventa y dos, promovido por Guido Rafael Araujo Gálvez, contra la recurrente.

ANTECEDENTES: A) Guido Rafael Araujo Gálvez promovió en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, juicio ordinario de declaración de la obligación de la demandada de pagar al demandante la cantidad de treinta y cinco mil quetzales por trabajos que fueron realizados a su solicitud, contra LANIER DE GUATEMALA, argumentando a favor de su pretensión los siguientes hechos: “Que a principios de mil novecientos noventa y uno tuvo una reunión con el Gerente de Lanier de Guatemala, Sociedad Anónima, el señor Ramón Carrasco, habiéndosele solicitado iniciar los trabajos de desarrollo del proyecto de remodelación de las oficinas administrativas de la demandada, realizó diversas entrevistas, hizo un levantamiento de todas las medidas del local, elaboró una propuesta de sectorización por departamentos,

anteproyectos individuales de todos los elementos de cada uno de los cuatro departamentos principales. Elaboró un anteproyecto de readecuación de todas las instalaciones y lo presentó a la gerencia general para su aprobación, habiendo sido aprobado. Elaboró una estimación de costos de construcción del proyecto. Se le solicitó que realizara un nuevo cálculo de la inversión a fin de que cada partida individual no fuera superior a dos mil quinientos dólares cada una, monto máximo por el que podrían disponer sin pedir autorización a la casa matriz para financiar localmente todo el proyecto. Solicitaron que los cálculos se volvieran a hacer en vista de que las instalaciones del taller de servicio y algunos anexos sí serian financiados por la casa matriz. En mayo de mil novecientos noventa y uno el Gerente le indicó que le pedirían a la casa matriz que financiara todo el proyecto por lo que elaboró una presentación de planos para enviar a Atlanta. La presentación se hizo por medio de diapositivas. Se le solicitó que hiciera una presentación preliminar para el personal local. La casa matriz no aprobó financiar el proyecto y el señor Carrasco dejó de laborar para Lanier de Guatemala, Sociedad Anónima, y con posterioridad le indicaron que no le pagarían nada. Los trabajos efectuados no consisten en un simple presupuesto y tienen un valor de treinta y cinco mil quetzales.” B) La entidad demandada, Lanier de Guatemala, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de “ Falta

de derecho de la parte actora para cobrar supuestos trabajos realizados; Inexistencia de obligación en la demandada por falta de título y colegiación profesional del actor; Nulidad absoluta de cualquier supuesto contrato entre las partes por no ser profesional colegiado el actor; Inexistencia de contrato entre las partes; Falta de veracidad en los hechos afirmados por la parte actora; e Inexistencia de los hechos afirmados por la parte actora”, exponiendo como argumento lo siguiente: “...se le dio el trámite respectivo, ordenándose el emplazamiento de ley. Niego los hechos afirmados por el actor aparte de que mi representada carece totalmente de obligación de cualquier pago que pretenda el actor, ya que mi representada no le ha encargado que elabore ningún trabajo aparte de carecer de la calidad de profesional colegiado.... El actor afirma que realizó diversos trabajos encargados por mi representada... lo cual carece de veracidad, pues lo único que existió fue una simple cotización. El actor en sus relaciones con la demandada, se presentó siempre como Arquitecto, lo cual repite en su propia demanda en la que al consignar sus datos de identificación personal, indique que tiene como profesión Arquitecto. Por otra parte en la página nueve último párrafo indica que realizó un esfuerzo profesional... En la página doce, último párrafo indica que, como profesional tiene derecho a que se le pague todo el trabajo realizado... En la página trece el actor estima que en base a aranceles (obviamente los de arquitectura), tiene derecho el pago de una cantidad de dinero. Lo anterior hace suponer que el actor es un profesional de la arquitectura

y por lo tanto que no sólo ha obtenido el grado académico que lo acredite comotal, sino que también se encuentra inscrito en el Colegio de Arquitectos de Guatemala. Sin embargo... tal y como lo acredito con certificación extendida... ha mentido... arrogándose un título profesional que no tiene o que no ha registrado en el colegio profesional respectivo... por lo anterior no puede tener derecho a cobro de ningún trabajo realizado, en base a ningún arancel.... Entre las partes no ha existido un contrato de obra ni de servicios profesionales, cuando más una simple solicitud de cotización... para que pudiera existir algún supuesto contrato, el señor Guido Rafael Araujo Galvez, tendría que ser un profesional de la arquitectura, ... calidad que no tiene. Por lo tanto, cualquier contrato que pudiera existir, resultaría nulo. El Código Civil le confiere el derecho a cobro de honorarios profesionales, sin embargo, el mismo cuerpo legal en su artículo 2036 establece que las personas que sin tener título facultativo presten servicios profesionales, no tienen derecho a cobro de ninguna especie, además están sujetos al pago de daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales incurridas.... para poder afirmar que existe una relación contractual entre las partes, debe ser necesario además de los requisitos esenciales de validez, que pueda demostrarse la intención de ambas partes de crear una obligación y el consentimiento, que hace que una relación contractual se perfeccione y surjan obligaciones entre las partes. Sin embargo, no puede tomarse como contrato el hecho de que una persona jurídica le solicite a otra persona (quien asegura ser arquitecto) una simple cotización... Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico

establece que los contratos en materia mercantil deben constar por escrito si su valor excede de un mil quetzales... Los hechos que afirma el actor carecen de veracidad, pues manifiesta que mi representada le encargó la realización de trabajos, le ofreció el pago y posteriormente se negó. Lo que realmente existió como ya se ha dicho, fue una solicitud de cotización, si la parte actora realizó trabajos a sabiendas de que no existía seguridad en que se le asignara una obra, esos trabajos serían únicamente por su cuenta y riesgo... los servicios que el actor pretende cobrar nunca le fueron encargados, y nunca existió la intención de realizar un contrato respecto a ellos, máxime que los lineamientos a los cuales se somete Lanier de Guatemala, Sociedad Anónima, están regidos por instrucciones de la casa matriz de Estados Unidos de América, según los cuales los representantes de Lanier de Guatemala no pueden contratar sin que exista esta autorización del extranjero. Lo anterior implica que resulta imposible que se haya contratado con el señor Araujo, sin tener la autorización correspondiente. Como lo indica el actor en su demanda, la cotización que se le pidió estaba sujeta a aprobación de la casa matriz y por lo tanto el actor sabía que el trabajo podría realizarse o no...”. C) EL Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, dictó sentencia con fecha seis de abril de dos mil uno, declarando: “I) Con lugar las excepciones de falta de derecho de la parte actora para cobrar supuestos trabajos realizados; inexistencia de obligación en la demandada por falta de título y colegiación profesional del actor; nulidad absoluta de cualquier

supuesto contrato entre las partes por no ser profesional colegiado el actor; inexistencia de contrato entre las partes; falta de veracidad en los hechos afirmados por la parte actora e Inexistencia de los hechos afirmados por la parte actora, interpuestas por Lanier de Guatemala, Sociedad Anónima. II) Sin lugar la demanda promovida por el señor Guido Rafael Araujo Gálvez contra la entidad Lanier de Guatemala, Sociedad Anónima. III) Se exime a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. IV) Notifíquese.” D) Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha dos de octubre de dosmil uno, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha dos de octubre de dos mil uno, en su parte conducente dice: “ REVOCA la sentencia impugnada de apelación y al resolver conforme a derecho, DECLARA: A. SIN LUGAR las excepciones perentorias denominadas Falta de derecho de la parte actora para cobrar supuestos trabajos realizados; Inexistencia de obligación de la demandada por falta de título y colegiación profesional del actor; Nulidad absoluta de cualquier supuesto contrato entre las partes por no ser profesional colegido el actor; Inexistencia de contrato entre las partes; Falta de veracidad en los hechos afirmados por la parte actora; e Inexistencia de los hechos afirmados por la parte actora; B. CON LUGAR la demanda ordinaria

promovida por GUIDO RAFAEL ARAUJO GALVEZ contra la entidad LANIER DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia dicha entidad está obligada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUETZALES más intereses legales, por trabajos efectivamente realizados; C. Se condena en costas procesales a la entidad demandada...”. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “... Nuestra Constitución Política de la República dispone en la literal b) del artículo 102 que todo trabajo será equitativamente remunerado; en tanto que el Código Civil regula que ‘toda persona puede contratar y obligarse entre otros casos verbalmente; que por el contrato de obra o empresa, el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona, mediante un precio que ésta se obliga a pagar.’ ‘El contratista cuyo plano o presupuesto haya sido aceptado, no puede cobrar honorarios aparte del que le corresponda en la obra si el mismo tomare a su cargo el trabajo; pero si este no se realizare por causa del dueño, podrá cobrar el precio del plano, diseño o presupuesto.’ En el presente caso al examinarse la demanda y las pretensiones del actor así como los medios de prueba documental aportados, se establece que las actividades realizadas por el señor Guido Rafael Araujo Gálvez con motivo de las conversaciones sostenidas con el señor Ramón Carrasco, gerente de la entidad demandada conllevan una secuencia de varios meses, según se desprende de las copias de oficios remitidos por el actor a la entidad demandada,

así como con las copias de los planos realizados, fotografías acompañadas y copia de la presentación del proyecto hecha en idioma inglés, de donde se deduce que dichas actividades no se referían a una simple cotización como lo afirma la entidad demandada; Además... en memorial de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, el mandatario de la entidad demandada presentó en original un plano del señor Guido Araujo G., (sic) el cual se encontraba en su poder y que fue requerido por el Juez a petición del actor en calidad de documento en poder del adversario. Por aparte, los documentos presentados por el actor fueron impugnados de nulidad por la entidad demandada, incidente que fue declarado sin lugar por el juez en resolución que fue confirmada por esta Sala. Del examen de las actuaciones y de los documentos aportados...elementos de convicción que aunados a las consideraciones anteriores, hacen concluir a esta Sala que el actor probó que efectivamente realizó actividades tendientes a efectuar un trabajo de remodelación ...razón por la cual esta Sala arriba a la conclusión que las excepciones propuestas por la entidad demandada carecen de sustentación toda vez que el actor sí tiene derecho de cobrar por un trabajo realizado y la entidad demandada está obligada a efectuar el pago, no hay nulidad en la aceptaciónverbal de realizar el trabajo efectuado porque en tal aceptación no se aparece condicionada la calidad del contratista constructor, además de que los hechos afirmados por el actor son ciertos y existentes, razonamientos por los cuales las referidas defensas deben declararse sin lugar y con lugar la demanda; y siendo

que la Juez se pronuncio en distinto sentido la sentencia de Primer Grado debe revocarse y por revertirse el fallo en esta Instancia, debe condenarse en costas a la entidad demandada en virtud de haber resultado vencida y no darse los presupuestos legales para eximirla, toda vez que el actor ha tenido que acudir al órgano jurisdiccional para lograr el pago de un trabajo efectivamente realizado.” DEL RECURSO DE CASACION Juan Carlos Lobo Sandoval, en representación de LANIER DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, b) violación de ley y c) aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS En relación con este submotivo la recurrente expone que, : “... En el presente caso la Sala sentenciadora incurre en error de hecho al tergiversar las afirmaciones de la parte demandada, contenidas en la contestación de la demanda ya que ella afirma que lo único que FUE SOLICITADO al actor fue una cotización, mientras que la Sala expresa que la demandada afirmó que LO REALIZADO fue una cotización. Ese cambio de sentido en la expresión es de suma importancia, ya que en el caso concreto es indiferente lo que al actor haya hecho (pudo haber construido una torre) sino que lo se le pidió, fue una simple

cotización que el cotizante puede hacerla tan simple o tan complicada como lo desee. Por supuesto que en el mundo de los negocios quien tiene interés en ganar un contrato puede escoger entre presentar una simple carta expresando qué va a realizar o hacer algo mucho más elaborado que incluya presentaciones con diapositivas, curricula, etc (sic), a efecto de que el interesado se entusiasme, y acepte su oferta. Es obvio que de haberse analizado la prueba en referencia, la sentencia hubiera sido distinta. También hubo error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no se analizó en su totalidad sino sólo parcialmente, lo declarado por el actor en su demanda, ya que no la analiza en cuanto a lo que manifiesta en ella de que él es un profesional. Véase la hoja seis vuelta de la demanda, en al que en forma enfática expresa que ‘... el profesional tiene el derecho a que se le pague todo t trabajo realizado...’. aunado a lo que expresa (hoja cinco último párrafo) ‘... realice un esfuerzo profesional...’ y aunado también al descaro de decir en sus generales que es Arquitecto y a lo dicho en la hoja siguiente que ‘Estimo... con base en aranceles...’ cuando sólo existe arancel de arquitectos y no de contratistas de obras. De ser tomados en cuenta esos aspectos, la Sala sentenciadora indudablemente hubiera dictado un fallo distinto, ya que hubiera concluido que el trabajo correspondiente a un profesional que se dice Arquitecto no podía pagarse dentro de un contrato de servicios profesionales.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Refiriéndose a este otro submotivo la parte casacionista expresa: “.... A.

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 102 INCISO B) DE LA

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Refiriéndose a este otro submotivo la parte casacionista expresa: “.... A.

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 102 INCISO B) DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. La sentenciaimpugnada por casación, aplica indebidamente el artículo 102 inciso b) de la Constitución Política de la República al aceptar la postura del actor, cuando dice la sentencia que según el mismo ‘todo trabajo será equitativamente remunerado’. Se trata de una aplicación indebida, ya que si bien la sentencia capta perfectamente el sentido de la norma, la aplica a una situación para la cual no fue establecida. En efecto, la norma referida es aplicable exclusivamente a las relaciones laborales, ya que está incluida en la sección relacionada exclusivamente con el ‘Trabajo’ y dentro de un artículo dedicado exclusivamente como lo dice su título, a ‘Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo.’

B. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 1574 INCISO 4º. DEL CÓDIGO CIVIL. También aplica indebidamente la sentencia de segunda instancia el artículo 1574 inciso 4º. del Código Civil... al expresar que ‘... el Código Civil regula que toda persona puede contratar y obligarse entre otros casos verbalmente’.

Nuevamente, la Sala capta el sentido de la norma pero la aplica a situaciones de hecho distintas para las que fue establecida. Así, el artículo en referencia acepta que los contratos pueden realizarse verbalmente, pero pasa por alto que su

aplicación es improcedente conforme al artículo siguiente (1575) cuando los contratos tienen valor que exceda de trescientos quetzales, y que si son mercantiles sólo pueden formalizarse verbalmente si no pasan de mil quetzales.

C. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 2003 DEL CODIGO CIVIL. La sentencia que se impugna aplicó indebidamente el artículo 2003 del Código Civil, el cual dice: ‘El contratista cuyo plano o presupuesto haya sido aceptado, no puede cobrar honorarios aparte del que le corresponda en la obra si él mismo tomare a su cargo el trabajo; pero si éste no se realizare por causa del dueño, podrá cobrar el precio del plano, diseño o presupuesto.’ Tomando también como base los hechos que la Sala sentenciadora consideró probados (y por exclusión los que no tuvo por probados) debe concluirse que aplicó indebidamente el referido artículo 2003 del Código Civil, ya que la sentencia en ninguna de sus partes expresa que esté probado que los planos o presupuestos hayan sido aceptados por la demandada, aspecto que además ni siquiera se cita entre los hechos citados en la demanda.”

VIOLACION DE LEY.

Con respecto este último submotivo invocado, la recurrente indica: “A.

VIOLACION DEL ARTICULO 1575 PARRAFO SEGUNDO DEL CODIGO CIVIL.

Por la misma razón citada en el párrafo anterior, la Sala ha violado el artículo 1575 párrafo segundo, del código citado, que establece que ‘si el contrato fuere mercantil puede hacerse verbalmente si no pasa de mil quetzales’. El propio actor

afirma en su demanda que el contrato lo estima en una cantidad mayor a ésta, por lo que al dejar de aplicarlo al caso concreto, la Sala lo ha violado por inaplicación. B. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 1541 Y 1587 DEL CODIGO CIVIL. Por la misma razón expresada en el párrafo anterior se ha violado por inaplicación al artículo 1541 del Código Civil, según el cual ‘Mientras las partes no estén conformes sobre todos los extremos del contrato, no se considerará concluido. La conformidad sobre puntos aislados no producirá obligación, aunque se haya consignado por escrito’. En el presente caso, la sentencia de la Sala estimó como probado un hecho pero no tiene por probado el elemento básico del pretendido contrato que es el pago (se ruega ver la totalidad de los considerandos de la sentencia y se establecerá la veracidad de esta afirmación). Ese elemento, del pago no puede ser substituido por un arancel, ya que la Sala tampoco lo considera así en su único considerando, aparte que en los contratos de obra ( que es el que la Sala considera existente) no hay arancel aplicable, aunque sí lo hay en los contratos profesionales de arquitectos, que expresamente rechaza la Salasentenciadora. Simultáneamente se ha violado el artículo 1587 en el párrafo referente a los contratos bilaterales, que se dan cuando ambas partes se obligan recíprocamente, violación que se da al considerar que se dio un contrato bilateral cuando no hubo acuerdo sobre una de las obligaciones recíprocas, según los

hechos que tuvo por probados la sentencia impugnada. C) VIOLACION DEL ARTICULO 2000 DEL CODIGO CIVIL. En igual forma y por las mismas razones expresadas en el párrafo anterior, la Sala sentenciadora violó el artículo 2000del Código Civil, según el cual Por el contrato de obra o empresa, el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona, mediante un precio que ésta se obliga a pagar, ya que sin existir compromiso de pagar un precio (véase el considerando de la sentencia que no se tuvo por probado este extremo, como ya se indicó) concluye que hubo un contrato de obra o empresa. D) VIOLACION DEL ARTÍCULO 1517 DEL CÓDIGO CIVIL. Si se aceptan los hechos que la Sala estimó probados sólo puede concluirse que no se dio a la vida ningún contrato, ya que falta el elemento de consentimiento en cuanto al objeto del contrato. El actor considera en su demanda que hubo un contrato bilateral (es decir que produce obligaciones recíprocas -la realización de ciertos actos contra un pago-), pero la Sala sólo tuvo por probado que hubo encargo de trabajo, y no tuvo por probado el hecho que se hubiera pactado algún precio determinado o determinable. Ante la falta de ese elemento no se puede decir que haya habido consentimiento para la formación del contrato bilateral. En esa forma se produjo una violación del artículo 1517, según el cual ‘hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. En otras palabras: La Sala da por probado que la demandada le

encargó al actor la realización de ciertos trabajos pero no tuvo por probado que hubiera convenio sobre remuneración. Como consecuencia, al faltar la prueba sobre tal elemento, no pudo crearse lo que constituye un contrato ‘bilateral’, es decir un contrato en el que las partes se obligan en forma recíproca.” CONSIDERANDO I La demandada, LANIER DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el dos de octubre de dos mil uno, en el juicio ordinario de “declaración de la obligación de la demandada de pagar al demandante la cantidad de treinta y cinco mil quetzales por trabajos que fueron realizados a su solicitud”, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, como ha quedado relacionado en los antecedentes expuestos en este fallo. Se apoya el recurso de casación en los casos de procedencia contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refieren al error de hecho cometido a su juicio por la Sala sentenciadora, así como a la aplicación y violación de ley. De acuerdo con los principios que rigen la técnica del recurso de casación, se analiza en primer lugar el error que se menciona en la apreciación de la prueba. El examen de los submotivos invocados por el recurrente se hace siguiendo el orden en que los plantea. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.En el presente caso la recurrente invoca, en primer lugar, el submotivo de error de

hecho en la apreciación de las pruebas, vicio en el cual incurrió el tribunal a quo, según afirma, porque: a) tergiversa las afirmaciones de la parte demandada, contenidas en la contestación de la demanda, ya que en ella afirma que lo único solicitado fue una cotización, mientras la Sala expresa que la demandada afirmó que lo realizado fue una cotización; y b) por no analizar en su totalidad, sino sólo parcialmente, lo declarado por el actor en su demanda, ya que no la analiza en cuanto a lo que manifiesta en ella, que él es un profesional. En relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, hay que tener presente que el mismo se comete cuando el tribunal de segunda instancia afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En todas estas situaciones el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el acto o documento auténtico. En las resoluciones de esta Corte, se considera documento auténtico al que tiene fuerza probatoria de lo que en él se expresa, y como acto auténtico al que es habiéndose realizado por el juez o por las partes. De esa cuenta tenemos que el error de hecho debe hacerse valer en contra de un determinado medio de prueba. En ese orden de ideas, nuestra legislación procesal Civil vigente admite como medios de prueba en su artículo 127, los siguientes: 1º. Declaración de las partes; 2º. Declaración de testigos; 3º. Dictamen

de expertos; 4º. Reconocimiento Judicial; 5º. Documentos; 6º. Medios científicos de prueba; y 7º. Presunciones. Congruente con lo anterior, esta Cámara estima que la parte recurrente, al invocar el presente submotivo, incurre en deficiencia técnica de planteamiento, al no sustentar tesis adecuada al mismo, puesto que la demanda y su contestación no constituyen medios de prueba, (excepto en el caso del artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil – confesión sin posicioneslo cual no se dio en este caso) y el artículo 621 en su inciso 1º se refiere específicamente a errores cometidos en la apreciación de las pruebas, por ser estas últimas las que tienen por finalidad demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes en su demanda o contestación, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas. Por las razones antes expuestas, procede desestimar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, invocado por la parte recurrente.

CONSIDERANDO

II APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En segundo lugar la parte casacionista denuncia aplicación indebida de la ley por parte de la Sala sentenciadora, con apoyo en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Al exponer su tesis indica que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de los siguientes artículos:a) articulo 102 inciso b) de la Constitución Política de la República de

Guatemala, cuando dice la sentencia que ‘todo trabajo será equitativamente remunerado’, puesto que la norma es aplicable exclusivamente al derecho de trabajo y dentro de un artículo dedicado exclusivamente a éste, como lo dice su título. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. b) Articulo 1574 inciso 4º. del Código Civil, al expresar que ‘el Código Civil regula que toda persona puede contratar y obligarse, entre otros casos, verbalmente.’. La Sala capta el sentido de la norma pero la aplica a situaciones de hecho distintas para las que fue establecida. Así, el artículo en referencia acepta que los contratos pueden realizarse verbalmente, pero pasa por alto que su aplicación es improcedente conforme al artículo siguiente (1575), cuando los contratos tienen valor que exceda de trescientos quetzales, y que si son mercantiles sólo pueden formalizarse verbalmente si no pasan de mil quetzales. c) Artículo 2003 del Código Civil, que dice: ‘El contratista cuyo plano o presupuesto haya sido aceptado, no puede cobrar honorarios aparte del que le corresponda en la obra si él mismo tomare a su cargo el trabajo; pero si éste no se realizare por causa del dueño, podrá cobrar el precio del plano diseño o presupuesto’. Tomando también como base los hechos que la Sala sentenciadora consideró probados (y por exclusión los que no tuvo por probados), debe concluirse que aplicó indebidamente el referido artículo 2003 del Código Civil, ya que la sentencia en ninguna de sus partes expresa que esté probado que los planos o presupuestos hayan sido aceptados por la demandada, aspecto que,

además, ni siquiera se cita entre los hechos de la demanda. En el presente caso se trata de establecer si la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al dictar la sentencia que se impugna, incurrió en aplicación indebida de los artículos antes mencionados. La aplicación indebida de la ley se pr

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