216-2007 08022008 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 216-2007 08022008 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
08/02/2008 – PENAL
216-2007
Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Abogado, Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintiocho de mayo de dos mil siete.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando:
1. El recurrente invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y la sentencia cumple con los requisitos formales para su validez.
2. El agravio invocado por el impugnante es incongruente con el submotivo invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil ocho. Se integra Cámara con los suscritos y para el efecto se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Nacoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso instruido en contra del acusado Valentin Mendez Lorenzo por el delito de Homicidio. Además del sindicado, cuyos datos de identificación personal constan en el proceso; intervienen el Ministerio Público y la Defensora Pública, Abogada Nydia
Lissette Arevalo Flores de Corzantes. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho punible por el cual se abrió a juicio contra el acusa, se formuló de la manera siguiente: “Que usted VALENTIN MENDEZ LORENZO, fue aprehendido el día veintitrés de diciembre del año dos mil cinco, aproximadamente a la dieciocho horas con cuarenta minutos, en la quinta calle frente al inmueble marcado con el número veinte guión setenta y siete, Calzada José Milla y Vidaurre de la zona seis de esta ciudad, lugar donde se ubica El comedor y Cevichería denominado Aracely, en virtud de haber sido sorprendido flagrantemente por sus captores cuando le disparó con una arma de fuego que portaba a la señora SONIA ARACELY RAMOS RAMIREZ, a quien le ocasionouna herida perforante de cráneo producida por el paso de proyectil de arma de fuego, ocasionándole la muerte en el mismo acto por la gravedad de las lesiones que le produjo, hecho que se originó en el interior del inmueble antes indicado, lo que motivó que la policía nacional civil le siguiera inmediatamente logrando su aprehensión a poca distancia de donde ocurrió el hecho que se le imputa, incautándole a ustedes dicho momento en la mano derecha una arma de fuego tipo pistola, marca Colt, calibre nueve por diecinueve milímetros, registro G Cero
siete mil Ochocientos noventa y siete, de la cual además no tenía licencia para portarla, razón por la cual ante la flagrancia fue consignado ante las autoridades judiciales correspondiente ligándolo al proceso por el delito de Homicidio cometido en contra de la señora Sonia Aracely Ramos Ramírez, el que encuadra en la conducta realizada por usted de acuerdo a los establecido en el artículo 123 del Código Penal.”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, resolvió por unanimidad: “I. Absuelve al acusado VALENTIN MENDEZ LORENZO del delito de HOMICIDIO, …”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada consideró en el fallo: “Al poner en congruencia los agravios invocados por el recurrente con la sentencia analizada, éste órgano jurisdiccional estima que en la emisión del fallo correspondiente, el Tribunal de sentencia utilizando el iter lógico, con la debida fundamentación, por una parte explica, por que no otorga valor probatorio a las deposiciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil , esto en nada infringe la regla de la Lógica relativa al principio del Tercero Excluido, pues en el razonamiento que desestima las declaraciones testimoniales antes indicadas, …, no existe inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente de la lógica en su principio
de tercero excluido, … .”. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpuso recurso de casación invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 11 Bis y 385 del mismo cuerpo legal. Los argumentos expuestos serán consignados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES EL DIA DE LA VISTA El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Milton Tereso García Secayda, evacuo por escrito la audiencia conferida, presentándose a la misma la Abogada de la Defensa Pública, María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar. CONSIDERANDOI El recurso de Casación está dado en interés de la ley y la justicia, podrá ser interpuesto por las partes y será de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento y procederá únicamente en los casos que para el efecto determine la ley. II En el presente caso, señala el recurrente como submotivo de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”. Señalando como vulnerados los artículo 11 Bis y 385 de nuestra ley adjetiva penal. En cuanto a la primera norma el casacionista señala que en la resolución venida en grado, la Sala respectiva vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que adolece de falta de fundamentación como requisito formal de validez, faltando a la obligación que tienen los tribunales de fundamentar de hecho y de derecho sus resoluciones. Esta Cámara considera en cuanto a la primera norma señalada como infringida, con relación a la fundamentación, la cual se requiere como una condición de la función de
fundamentar de hecho y de derecho sus resoluciones. Esta Cámara considera en cuanto a la primera norma señalada como infringida, con relación a la fundamentación, la cual se requiere como una condición de la función de administrar justicia ya que la decisiones de los jueces deben ser fundadas en derecho, este requisito suele expresarse diciendo que la decisión debe constituir una derivación razonada del derecho vigente y la ausencia de tal cualidad puede determinar que la sentencia sea declarada nula, por carecer de un elemento esencial para que pueda ser reconocida como acto jurisdiccional, estimando que en el presente caso la sentencia recurrida, sí se encuentra debidamente fundamentada, pues del contenido de ella, se establece que el tribunal de apelación sí realiza un análisis de la parte fáctica de la sentencia, respetando las limitaciones legales dispuesta en nuestra ley procesal penal vigente, ya que indica el hecho que el tribunal de primera instancia tuvo por acreditado y luego analiza el porqué, a criterio de ello no existe la inobservancia alegada en el recurso de apelación especial, considerando que la resolución recurrida se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la ley, por lo cual en cuento a este primer agravio debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma. Con relación a la segunda norma citada como conculcada, el recurrente señala que la Sala jurisdiccional inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que no se pronunció en cuanto a si se observaron las reglas de la sana crítica razonada, principalmente la lógica en su principio de tercero
excluido, al no señalar la valoración que le tuvo que haber dado el Tribunal de Sentencia, a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, ya que se tuvieron por acreditados hechos que determinan efectivamente que la conducta del sindicado encuadra en el hecho imputado. Respecto a este agravio, es incongruente con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral6 del Código Procesal Penal, ya que se refiere a la procedencia del recurso de casación en aquellos casos en que la sentencia recurrida carezca de requisitos formales de validez, sin embargo el argumento que formula el impugnante indica que la Sala jurisdiccional no se pronuncio en cuanto a las reglas de la sana crítica razonada, lo cual constituye un agravio diferente y que en todo caso debió invocarse en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, ya que al no adecuar correctamente sus argumentos dentro de los submotivos de forma del recurso de casación contenidos en la ley, debe declararse improcedente el recurso de casación por este motivo. Por lo que esta Cámara al haber realizado el estudio de los vicios señalados por el recurrente, estima que debe declararse improcedente el presente recurso, por las razones consideradas.
LEYES APLICADAS Artículo: los citados y 2º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 14, 16, 20
21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11,12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 77, 79, 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.