216-2008 08122008 Ludwin Gabriel Barillas Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 216-2008 08122008 Ludwin Gabriel Barillas Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
08/12/2008 – PENAL216-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL
RECURSO DE CASACIÓN No. 216-2008
Interpuesto por motivo de forma por LUDWIN GABRIEL BARILLAS RAMIREZ, con el auxilio de su abogada defensora Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, contra la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil ocho, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia emitida por el tribunal de segundo grado, sí se cumplió con el requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, ocho de diciembre dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por LUDWIN GABRIEL BARILLAS RAMIREZ, con el auxilio y dirección de la Abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, contra la sentencia dictada el veintiuno de abril del año dos mil ocho, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso que por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa se sigue en su contra.
De las partes que intervienen en el proceso: Ludwin Gabriel Barillas Ramírez, su abogado defensor Fernando de Jesús Fortuny López y el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda.
I. FALLO DE PRIMER GRADO Resumen de la sentencia impugnada. “El tribunal Noveno de Primera Instancia Penal, (...) en sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, en el
apartado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: “a). Introducción: De conformidad con lo establecido en la ley de la materia, este tribunal tomo en consideración que el bien jurídico tutelado protegido por el Estado vida (sic) fue lesionado; y de conformidad a la hipótesis acusatoria del ente investigador y a los distintos medios de prueba se demostró que el acusado tuvo participación directa en el mismo. Por lo revelado en el debate el hecho se origino por que el testigoFredi Francisco Diego Alvarez presenció un hecho delictivo posiblemente cometido por el acusado, y que a partir de este suceso, él y su familia recibieron una serie de agresiones inclusive un frustrado secuestro, por lo que se estima que este hecho fue la razón para que el acusado reacciona (sic) de manera violenta sobre las víctimas, con el trágico resultado de una persona fallecida; y dos lesionados; y que si no hubiera existido intervención de los bomberos habrían
fallecido; quedando establecido que la acción del acusado se encuadra en los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, y en consecuencia se advierte responsabilidad penal dentro del proceso seguido en su contra. La responsabilidad penal queda evidenciada en tiempo, lugar y modo de la siguiente manera: a.1 circunstancia de tiempo y lugar de comisión del delito: Esta circunstancia quedo acreditada por declaraciones testimoniales esencialmente; testigos que señalaron que el hecho ocurrió el día veintisiete de marzo de dos mil siete aproximadamente a las diez horas con treinta minutos; lugar doce calle trescuarenta y uno zona diez y ocho Colonia San Rafael III de la ciudad capital de Guatemala, en el interior del taller de mecánica denominado Tecni Servicio Juda. A.2 modo como se cometió el hecho : por disparos de arma de fuego, arma que fue identificada como pistola número de registro diecinueve mil quinientos sesenta y ocho, con los que provocó la muerte de Josué Daniel Diego Álvarez, y lesiones a Jhonatan Reuchel Velásquez Vásquez y a Oscar Daniel Pérez López, extremo que quedo acreditado con las declaraciones de testigos presénciales y víctimas directas de este hecho”; y por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I. Que el acusado Ludwin Gabriel Barrillas (sic) Ramírez es culpable de la comisión del delito de homicidio en contra de la vida de Josué Daniel Diego Álvarez. II. Que por la comisión del delito se le condena a la pena de quince años de prisión
inconmutables (sic). III) que el acusado Ludwin Gabriel Barrillas (sic) Ramírez es culpable de tres delitos de homicidio en grado de tentativa en contra de Jonatan (sic) Reuchel Velásquez Vásquez, Fredi Francisco diego Álvarez y Oscar Daniel Pérez López. IV. Que por tales ilícitos se le impone la pena de quince años de prisión rebajada en una tercera parte, equivalente la misma a diez años de prisión inconmutables por cada delito y en conjunto con la pena de homicidio hacen cuarenta y cinco años, penas de prisión que deberá cumplir en el centro penitenciario que decida el juez de ejecución, (sic) con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. V. Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena...”
JESSICA MARIBEL MÉNDEZ ARENAS
II. FALLO DE SEGUNDO GRADO El sindicado Ludwin Gabriel Barillas Ramírez interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, según el caso de procedencia del artículo 419 numeral 2º. Del Código Procesal Penal y 420 numeral 5) del mismo testo legal,relacionado con los artículos 394 inciso 6 y 389 inciso 4) del Código Procesal Penal. La Sala resolvió lo siguiente. “Por lo antes expuesto, el examen del agravio no se agota en establecer si existen apartado o apartados con títulos específicos acerca de los razonamientos cuya existencia se cuestiona; pues el
espíritu de la norma que habilita la interposición del Recurso por este Motivo, radica en la ausencia de razonamientos que impiden la comprensión de la sentencia y su consecuencia en el derecho de defensa del procesado; es decir puede existir ausencia de apartados o títulos específicos, pero sí se explican las razones que fundamentan las conclusiones a las que arriban los jueces, se considera satisfecha la regla. En el caso de la sentencia examinada, se advierte que incluye la relación de los hechos objeto de la acusación y los que el tribunal estimo acreditados, estos últimos producto de los resultados de la valoración de los medios de prueba incorporados al juicio oral, ejercicio intelectivo que aparece consignado a partir de la página tres, los cuales como ya se dijo forman parte de los razonamientos que inducen a condenar o absolver; si bien el tribunal los incluye en los apartados de la prueba incorporada y prueba que se desestima, estos son fundamento de las conclusiones que los jueces consignan a partir de la pagina siete de a misma sentencia respecto de la participación y responsabilidad del procesado, calificación jurídica otorgada y determinación de la pena a imponer. Consecuentemente no se advierte ausencia de razonamientos como lo cita el apelante, pues como ya se dijo anteriormente, la simple ausencia de títulos que cita el artículo 389 del Código Procesal penal, no afecta la comprensión de la fundamentación de la decisión de condena a la que arriba el tribunal; por ello se estima inexistente el agravio invocado. (...) POR TANTO: Esta Sala con base en
lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el PROCESADO LUDWIN GABRIEL BARILLAS RAMÍREZ, en contra de la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento; II) Consecuentemente se confirma la sentencia examinada, la lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.”
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Ludwin Gabriel Barillas Ramírez, interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala.
IV. DEL DIA DE LA VISTAAdmitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del Abogado Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público y por el procesado Ludwin Gabriel Barillas Ramírez con el auxilio de su abogada defensora Lidia Eloisa
Quiñónez Oajaca.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El procesado Ludwin Gabriel Barillas Ramírez, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta lo siguiente: “La inconformidad con la sentencia que se recurre se debe a que la misma adolece del vicio de falta de fundamentación. La Sala al resolver sobre el recurso de apelación especial de forma en que se denunció tal vicio, no advirtió que el tribunal de primer grado al dictar sentencia no fundamento las razones que tuvo para condenarme por el delito de homicidio y dos delitos de homicidio en grado de tentativa, esencialmente en lo que se refiere al delito de homicidio en grado de tentativa de Fredi Francisco Diego Alvarez. Al resolver la Sala no advierte el error judicial de la sentencia de primer grado que adolece de falta de fundamentación porque en su razonamiento no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la sentencia que conoció en grado reúne los requisitos de fundamentación, confirma la sentencia que me condenó por un delito de homicidio en grado de tentativa sin fundamentar en forma y precisa de que forma
considera que la sentencia que conoció en grado reúne los requisitos de fundamentación, confirma la sentencia que me condenó por un delito de homicidio en grado de tentativa sin fundamentar en forma y precisa de que forma y modo hubo tentativa de homicidio, en la persona del presunto agraviado Fredi o Fredy Francisco Diego Alvarez, que depuso en el debate y así consta en el acta de debate pagina 13 y 14 que él salió ileso, es decir que a él no se le causo ningún tipo de lesión, y tampoco se acredito que hubiera algún informe médico forense del que pudiera derivarse tal tentativa de homicidio. La Sala al no advertir esta falta de fundamentación de la sentencia que conoció en grado, hace suyo dicho error, porque lo avala. No hay ni una sola prueba que demuestre que a este presunto agraviado se la (sic) causado alguna lesión, y tampoco se demostró queyo haya tenido la intención de hacerle algún tipo de daño en su integridad física, porque de ser así hubiera resultado con algún tipo de lesión de la que pudiera deducirse la intención de matarlo. La Sala tiene la obligación, al denunciarle a través del recurso de apelación especial la falta de fundamentación, debió examinar detenidamente la sentencia y advertir el error judicial de falta de fundamentación para condenarme por el delito relacionado en la persona de Fredi o Fredy Francisco Diego Alvarez (así es identificado en la sentencia y acta de debate respectivamente). El Tribunal de Casación, tiene conocimiento que el
recurso de extraordinario de casación esta fundado en la ley y la justicia, es decir su fin es el control de la legalidad del fallo impugnado, así como el control de violaciones a garantías constitucionales, es por esa razón que en este caso, es necesario que examine detenidamente el error jurídico denunciado, y advierta que este error conlleva a la violación al derecho de defensa y debido proceso que garantiza el artículo 12 constitucional, que dicho error también conlleva a la violación del artículo 2 constitucional que me garantiza el derecho a la justicia y en consecuencia declare su procedencia anulando la sentencia recurrida y ordenando el reenvió para que la Sala resuelva conforme a derecho, sin el vicio apuntado. AGRAVIO QUE LE CAUSA: La violación al artículo 11 Bis de nuestra ley adjetiva penal, es este caso, me priva del derecho a saber cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo la Sala, para confirmar la sentencia de primer grado sin que conste en la misma cuales fueron las razones y fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios para condenarme por el delito de homicidio en el grado de tentativa del supuesto agraviado (...) y siendo la fundamentación un requisito formal para su validez, su falta de aplicación hace nula la sentencia recurrida. al no fundamentar las razones que tuvo para avalarla y en consecuencia al confirmar la sentencia de primer grado, viola además de la norma citada, los artículos 2 y 12 constitucionales que me garantiza el primero el derecho a la justicia y el segundo el derecho de defensa y debido proceso lo que
me perjudica y me causa un grave agravio porque me obliga a cumplir la pena de prisión de diez años por el delito de homicidio en grado de tentativa que es evidente no cometí. TESIS QUE SUSTENTA: La Sala al resolver, incurrió en el error jurídico de falta de fundamentación de la sentencia porque no explica en forma clara, precisa y circunstanciada las razones que tuvo para confirmar la sentencia de primer grado, ya que fue de su conocimiento que en dicha sentencia no se fundamenta la existencia del delito de homicidio en el grado de tentativa del supuesto agraviado (...) es decir fue de su conocimiento la falta de fundamentación jurídica, fáctica y probatoria de la que pudiera derivarse mi responsabilidad penal en la comisión de dicho delito, por lo que la Sala al confirmar la sentencia de primer grado, avala dicho error y lo hace suyo, no cumplió con el control de legalidad de dicha sentencia, lo que habilita el presenterecurso extraordinario de casación porque dicho error es un requisito formal de la sentencia que al no cumplirse, la hace nula de pleno derecho, dicha infracción tiene relación con el artículo 12 constitucional porque viola la garantía del debido proceso y derecho defensa, así como la garantía constitucional del derecho a la justicia que establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna, así como el derecho a la presunción de inocencia lo que habilita el presente recurso de casación.
MOTIVO DE LA PRETENSIÓN: Que el tribunal de casación advierta el vicio denunciado y en consecuencia, la falta de fundamentación jurídica , fáctica y
probatoria de la sentencia recurrida que la hace nula por ser un requisito formal para su validez, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal vigente y las garantías constitucionales que establecen los artículos 2, 12 y 14, y lo que para el efecto establece el artículo 5.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, resuelva la procedencia del presente recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y dicte otra en la que ordene el reenvió al tribunal que corresponda para que dicten otra sentencia sin los vicios apuntados.” Al hacer estudio del motivo de forma sustentado, se procede hacer las siguientes consideraciones: Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia carece de un requisito formal, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código citado, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia dictada por el tribunal de alzada no satisface los requerimientos esenciales de fundamentación, entendiendo ésta como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución que se conoce en grado, y en este caso señala el recurrente que la sentencia que es objeto del recurso de casación carece de ese requisito esencial al no indicar las razones de hecho y de derecho en que basa su decisión, porque el fallo no se encuentra debidamente fundamentado, incumpliendo con el requisito formal que la ley exige para que una sentencia sea válida, debiendo ser un documento motivado y estructurado que
en que basa su decisión, porque el fallo no se encuentra debidamente fundamentado, incumpliendo con el requisito formal que la ley exige para que una sentencia sea válida, debiendo ser un documento motivado y estructurado que contenga una fundamentación fáctica y probatoria que permita apreciar los razonamientos proferidos por los juzgadores. Del análisis realizado a los argumentos sustentados, se determina que el tribunal Ad-quem en su razonamiento si cumple con fundamentar su sentencia, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que se aprecia que en los argumentos sustentados por el recurrente, éste se limita a denunciar su inconformidad con lo resuelto por el tribunal de segundo grado, omitiendo indicar a este tribunal si es en la parte fáctica, probatoria o jurídica de la sentencia la que contiene el errorjurídico y en que consiste esa deficiencia procesal, a efecto de que se pueda establecer si existe o no violación a las normas que señala violadas y así poder determinar la existencia de una fundamentación insuficiente o imprecisa, pues el señalar simplemente que se carecen de las razones de hecho y de derecho en que basó la decisión, no es suficiente para analizar el fondo del fallo recurrido, por lo que al no advertirse los vicios señalados en el planteamiento del subcaso de procedencia por motivo de forma, se determina que no existe violación a los artículos que denuncia infringidos, por lo anteriormente analizado debe declararse improcedente el presente recurso de casación.
LEYES APLICABLES Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma por LUDWIN GABRIEL BARILLAS RAMÍREZ, con el auxilio de su abogada defensora, Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, contra la sentencia proferida el veintiuno de abril del año dos mil ocho por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.