216-2010 23052011 Alejandro Hernan de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 216-2010 23052011 Alejandro Hernan de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
23/05/2011 - PENAL
216-2010
DOCTRINA La fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador, la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por ello se legitima el fallo de la sala de apelaciones al confirmar la decisión del a quo, si expone los motivos de su decisión con base en los hechos acreditados en el proceso. Razonamiento que se advierte de la descripción e interpretación de las circunstancias que le sirvieron de sustento para imponer la pena. La responsabilidad civil, en cambio, se fundamenta adecuadamente con base en el artículo 119 del Código Penal, en relación con los artículos 1645 y 1646 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado ALEJANDRO HERNÁN DE LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de mayo de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación. Intervienen en el recurso de casación, además del postulante, el Ministerio Público, y el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la
Nación, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El acusado Alejandro Hernán de León fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, el siete de abril de dos mil
nueve, aproximadamente a las veintidós horas con diez minutos, en la doce calle y veintitrés avenida, colonia Paraíso uno, zona dieciocho de esta ciudad capital, en virtud que varios vecinos de ese sector escucharon que el menor Melvin (sic) Alexander del Cid Arroyo, de edad aproximada de dos años con once meses, gritaba y lloraba debido a que el procesado, mediante violencia física, tenía acceso carnal por la vía anal con dicho menor.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, por unanimidad, condenó a Alejandro Hernán de León, por el delito de violación, al considerar: “(…) tiene por acreditada con certeza la participación del acusado en el hecho que se le imputa toda vez que el resultadodel ADN practicado en el acusado y el menor abusado (…) no deja ninguna duda al Tribunal sobre dicho resultado del alto porcentaje de probabilidad de la relación entre los genes de ADN encontrados en el ano del menor Marvin (sic) Alexander Del Cid Arroyo con el semen en la sangre del acusado (…)” Fijó la pena con base en los parámetros del artículo 65 del Código Penal, de los
cuales fue acreditada la extensión e intensidad del daño causado, calificado como incuantificable, porque se produjo en la víctima un daño sicológico que puede desencadenar, según peritajes practicados, que en su mayoría de edad tenga dificultades sexuales con su pareja, o se torne agresivo y posiblemente, por su condición económica familiar, no pueda recibir el tratamiento adecuado para su total restablecimiento. Le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables, y en aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, por el hecho que la víctima es menor de diez años, duplicó la pena, la que hace en total veinte años de prisión inconmutables. Respecto a responsabilidades civiles, condenó al acusado al pago de cuarenta y tres mil doscientos quetzales, a favor de la parte agraviada, tomando en cuenta que: “(…) la condición económica de la familia del menor así como el dictamen pericial de la psicóloga SHEILA NINETTE SANTIZO LOPEZ quien hizo el presupuesto tomando como base lo que cobra como honorarios un psicólogo en nuestro medio (…)”
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, argumentando lo siguiente: a) interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal, al imponerle la pena, aumentó ésta de forma injusta y arbitraria, al considerar circunstancias subjetivas que no se encuentran
contenidas en la acusación; y, b) errónea aplicación del artículo 119 del Código Penal, en relación con los artículos 1645 y 1646 del Código Civil, en virtud que para determinar el monto de las responsabilidades civiles, sólo se basó en el dictamen pericial practicado por la sicóloga de la Procuraduría General de la Nación, quien cuantificó los honorarios susceptibles de cobro por un sicólogo en nuestro medio.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: ese tribunal, al resolver, no acogió el recurso de apelación, al considerar: a) en cuanto a la violación del artículo 65 del Código Penal:“(…) la fijación de la pena es un poder discrecional del tribunal de sentencia, no siendo posible controlarlo a través de la apelación especial. Si bien no es un poder ilimitado, ya que es posible controlarlo, dicho control se dirige a verificar que el tribunal –a quoobserve los parámetros determinados en la ley sustantiva, lo cual fue observado en la sentencia impugnada, toda vez que el delito por el cual fue condenado, fija como parámetro de la pena de seis a doce años de prisión, y siendo que en el presente caso, fuefijada la pena de diez años de prisión y por que concurren las circunstancias agravantes contenidos en el artículo 195 Quinquies se le impuso el doble de la pena, quedando en consecuencia con una pena total de veinte años de prisión inconmutables (…)”; y, b) respecto a la violación de los artículos 119 del Código
Penal, relacionados con 1645 y 1646 del Código Civil: “(…) el tribunal de sentencia, al emitir el fallo condenatorio (…) consideró que también existen responsabilidades civiles, mismas que tiene por objeto, reparar a la víctima de los daños o perjuicios, que le haya causado, ya sea en un delito doloso o culposo, responsabilidades que los juzgadores, fijaron en forma proporcional, de acuerdo a las realidades económicas del imputado, de acuerdo al dictámen pericial de la psicóloga Sheila Ninette Santizo López y que a juicio de los jueces, como facultad inherente a su (sic) funciones jurisdiccionales, consideraron que el monto era el más justo (…)”. II RECURSO DE CASACIÓN El condenado Alejandro Hernán de León interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia de segundo grado –página cuatro, párrafo tercero del considerando Iadolece de fundamentación, porque no explica el camino lógico por el cual arribó a esa conclusión, del porqué no se violó el artículo 65 del Código Penal, únicamente se refiere a los motivos sustentados por los jueces sentenciadores para emitir el fallo; así también porque no se detallaron los daños emergentes del delito, cuya reparación se pretende, para desvirtuar el porqué no se violó el artículo 119 del Código Penal, relacionado
con 1645 y 1646 del Código Civil. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público, el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, y el casacionista, reemplazaron por escrito su comparecencia, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. IIEl casacionista invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, y señaló como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El artículo señalado como infringido, establece que los autos y las sentencias deben ser fundamentados de hecho y de derecho, y debe indicarse el valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; con base en esta norma, dichas resoluciones son susceptibles de control, que es lo que se invoca en el presente recurso de casación. La finalidad de este artículo es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de
la resolución expedida. Debe aclararse ante esta circunstancia que, ausencia o falta de fundamentación no necesariamente significa inexistencia de los motivos que justifican la convicción del juez. III En cuanto a la inconformidad sobre la denuncia de violación del artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. En el presente caso, el tribunal consideró como causa o circunstancia para elevar la pena, el daño producido a la víctima, probado en juicio por medio de pericias, que consiste en el daño sicológico susceptible de desencadenar, a futuro, dificultades sexuales con su pareja, o desarrollar actos agresivos; problemas de personalidad y de indentidad sexual que podrían quedar sin tratamiento por su condición económica familiar. Dichos problemas resultan como consecuencia de la comisión de ese hecho delictivo, produciendo secuelas que afectan la naturaleza sicológica, social y familiar de la víctima de violación, por ello, sí es procedente estimarlo como graduador o ponderador de la pena. Al analizar los razonamientos de la sala, en cuanto la imposición de la pena, se evidencia que no existe falta de fundamentación, pues aporta los motivos de su
ello, sí es procedente estimarlo como graduador o ponderador de la pena. Al analizar los razonamientos de la sala, en cuanto la imposición de la pena, se evidencia que no existe falta de fundamentación, pues aporta los motivos de su decisión, los que legitiman su fallo, toda vez que de los propios hechos acreditados en el proceso, se desprende la descripción de circunstancias que sirven de base para agravar la pena, aunado a la fundamentación que realizó el a quo con base en el artículo 65 del Código Penal, lo que complementa los motivos que soportan la pena impuesta.Esta Cámara verifica que la sala de apelaciones sí cumplió con la obligación de motivar en cuanto a la imposición de la pena al recurrente, por lo que no se evidencia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. IV Con relación al argumento que la Sala no fundamentó el porqué no se vulneró el artículo 119 del Código Penal, relacionado con los artículos 1645 y 1646 del Código Civil, de los antecedentes se extrae que el interponente, en el recurso de apelación especial, centró su alegato en que la norma denunciada fue erróneamente aplicada porque no se cumplió con el procedimiento y formas que establece la ley para la ponderación de las responsabilidades civiles a las que fue condenado. El vicio alegado en apelación –errónea aplicación-, concurre cuando el juzgador aplica una norma que no corresponde al caso concreto y por ende, el efecto jurídico que produce su aplicación, tampoco corresponde al caso que se juzga. En lo que concierne al artículo 119 del Código Penal, es importante referir que éste especifica que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación
efecto jurídico que produce su aplicación, tampoco corresponde al caso que se juzga. En lo que concierne al artículo 119 del Código Penal, es importante referir que éste especifica que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación de los daños materiales y morales y la indemnización de perjuicios, que surgen de los hechos ilícitos que causan daños materiales y morales. Las diferentes acepciones coinciden en que el daño es directo con el bien jurídico que tutela el tipo, que en algunos casos es irreparable, irrestituible; mientras que el perjuicio atiende a lo que se deriva por la comisión del delito, cuya indemnización es susceptible de ser percibida por el perjudicado, los familiares de éste o por un tercero. Por su parte, los artículos 1645 y 1646, ambos del Código Civil, coinciden en obligar, a quien se considere responsable de ocasionar daño o perjuicio, a su reparación o en su caso indemnización, cuando han sido producidos por la comisión de hechos y actos ilícitos, ya sean dolosos o culposos. Con base en lo indicado, la sala de apelaciones dirigió su resolución atendiendo al requerimiento de establecer si se incurrió o no en el vicio de errónea aplicación de las normas denunciadas, realizando el análisis intelectivo de los hechos acreditados y el alcance jurídico de dichas normas, concluyendo con la individualización del condenado como la persona obligada a pagar dichas responsabilidades civiles, la explicación en qué consisten éstas y los medios en
que se fundamentó el tribunal para el ponderamiento de las mismas. De ahí que, la sala no estaba obligada a pronunciarse detalladamente sobre el procedimiento para el cálculo de dichas responsabilidades civiles, dado que el efecto del vicio denunciado y los supuestos de las referidas normas, no son susceptibles para analizar y confrontar ese argumento.Por lo indicado, se establece que la sala de apelaciones sí cumplió con su deber de motivar la sentencia, por lo que tampoco se evidencia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado ALEJANDRO HERNÁN DE LEÓN. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.