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216-2014 19122014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
216-2014 19122014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

19/12/2014 Contencioso Administrativo Tributario 216-2014

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de agosto de dos mil trece. DOCTRINA Violación de ley No puede prosperar este submotivo cuando existe, por parte del recurrente, un erróneo señalamiento en la normativa que debió haberse aplicado, puesto que los tribunales no están obligados a fundamentar sus fallos en normas que no guardan relación con los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1 del Código Procesal Civil y Mercantil y Acuerdo Gubernativo número 124-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha doce de agosto de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial

con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general de la división jurídica y representante legal,

Gustavo Adolfo Monterroso Aguilar.

CUESTIONES DE HECHO

I. El veinte de mayo de dos mil cuatro, la SAT confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, en contra de la entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, quien el doce de

CUESTIONES DE HECHO

I. El veinte de mayo de dos mil cuatro, la SAT confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, en contra de la entidad Frigoríficos de Guatemala, Sociedad Anónima, quien el doce de febrero de dos mil cuatro presentó la declaración del valor aduanero por la importación de maíz amarillo a la Aduana de Puerto Quetzal.

II. En contra de esta resolución, la entidad contribuyente interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y, en consecuencia, se confirmó la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida.

Para el efecto, consideró: “… la parte demandante (…) procedió a importar maíz amarillo bajo la posición arancelaria número mil cinco punto noventa punto veinte, bajo el amparo de lo establecido en el Acuerdo Gubernativo número ochocientos sesenta y dos guión dos mil tres, el que fuere publicado en el diario oficial el trece de enero de dos mil cuatro, específicamente al tenor de lo establecido en el artículo dos que prescribía, en su conducencia, lo siguiente: ‘La cantidad de maíz amarillo que podrá ser importado con el Derecho arancelario de Importación -DAIdel cinco por ciento (5%) sobre el valor en aduana para el año 2004…’ Tal

acuerdo modificó el arancel estatuido en el Acuerdo número ciento veinticuatro guión dos mil tres del Ministerio de Económico (sic) (…) que establecía para la misma posición arancelaria un derecho arancelario de importación del quince por ciento. De lo antes señalado, se extraen las conclusiones siguientes: a) Que la entidad hoy actora estaba autorizada para la importación de un producto bajo el régimen arancelario previsto para el año dos mil cuatro; b) que al tenor de lo previsto en el acuerdo número ochocientos sesenta y dos guión dos mil tres, se determinó un arancel del cinco por ciento para el año dos mil cuatro; c) que de conformidad con los considerandos del citado acuerdo, en el segundo de ello (sic) se cita la resolución número setenta y cuatro guión dos mil uno del veintiuno de marzo del año dos mil uno, por la cual autoriza al Consejo de Ministros de Integración económica para modificar los aranceles de los productos arancelarios (…); d) Con fecha doce de febrero de dos mil cuatro, se publica en el diario oficial, dentro de una acción inconstitucional general parcial, la suspensión provisional del artículo dos del acuerdo ochocientos sesenta y dos guión dos mil tres (…) el Tribunal haciendo acopio de la buena fe en el actuar de la hoy demandante y fundamentalmente en los principios recogidos en el artículo doscientos cuarenta y tres constitucional, se decanta el tribunal por acoger esta pretensión de la demandante, toda vez [que] sería imposible que por la expulsión de una norma que modifica otra, resurgiera la anterior a la vida jurídica cobrando vigencia

automáticamente, cuando las razones y motivos de tal modificación no lo dicen y constitucionalmente, perturbaría el principio de legalidad …”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del Acuerdo Gubernativo 124-2003. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo señalado, la recurrente expuso: “En el presente caso, en la sentencia ahora recurrida, la Sala sentenciadora comete el error de determinar que existió ‘vacío legal’ a raíz de la suspensión del artículo 2 delAcuerdo Gubernativo 862-2003, pues el mismo (sic) no existió (…) toda vez que los contingentes arancelarios solo modifican el arancel si cumple con dichos requisitos, pero si el mismo (sic) pierde sus efectos legales como sucedió a partir de la suspensión provisional decretada por la Corte de Constitucionalidad. Estaba también vigente el Acuerdo Gubernativo 124-2003 que publica la resolución 1052003 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, la cual resuelve aprobar la modificación de la Parte II del Arancel Centroamericano de Importación, que conforman el Anexo ‘A’ del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y únicamente aplican en Guatemala, para el país de Guatemala, siendo el porcentaje de Derechos Arancelarios a la Importación del quince por ciento, el cual entró en vigencia el 1 de enero de 2004 (…) “… lo que quedó suspendido por la Corte de Constitucionalidad fue un

contingente arancelario determinado por el Presidente de la República de Guatemala, en Acuerdo Gubernativo, pero estaba también vigente el inciso arancelario determinado por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano mediante su resolución la cual emana del Régimen Aduanero y Arancelario Centroamericano, ratificado por Guatemala mediante un Decreto del congreso, y por lo tanto, de mayor jerarquía, y de plena validez dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco. “Si la Sala sentenciadora hubiese aplicado lo decidido por el Consejo, no hubiera caído en el error de manifestar que existía VACÍO LEGAL, pues existía una ley ordinaria, que era la modificación al SAC (…) que determinaba el arancel para el maíz amarillo, lo cual es ley para Guatemala, superior a un Acuerdo Gubernativo, al cual no tenía alcance la suspensión dictada por la Corte de Constitucionalidad. “De tal manera que el día que se presentó la póliza de importación para el Servicio Aduanero, ya no podía aplicarse el contingente arancelario pero existía como derecho positivo guatemalteco, el SAC, que había sido modificado por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, y que se podía aplicar para determinar los Derechos Arancelarios a la Importación vigentes durante ese momento…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… la interponente no se refiere a Ley alguna que haya sido violada; si no (sic) simplemente a un Acuerdo Gubernativo al cual de primas a primeras asume que

se trata de una ley; sin embargo, en ninguno de los artículos de la Constitución Política de la República se le da a un Acuerdo Gubernativo, de cualquier naturaleza, la categoría de Ley. (…) “… es absurdo decir que se violó una ley por inaplicación de un acuerdo gubernativo sobre todo tratándose de un Recurso de Casación, que por sunaturaleza extraordinaria no puede aplicar por analogía un Acuerdo Gubernativo dándole rango de Ley Ordinaria, cuando la propia Constitución Política de la República no lo permite. En efecto, el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente que la Casación de Fondo tiene lugar cuando la sentencia recurrida contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables. No dice de las leyes o Acuerdos Gubernativos por lo que no es acorde con la naturaleza extraordinaria y por lo tanto de interpretación estricta del Recurso de Casación equiparar un Acuerdo Gubernativo a una Ley Ordinaria (…) “La interponente, no tiene incluso el cuidado suficiente para individualizar la norma arancelaria que estima vulnerada, ya que la parte II del Arancel Centro americano de Importación contiene un número muy grande de rubros (…). Es inadmisible el cargo que, fundado en la causal primera de casación, omite señalar concretamente la norma o normas que se consideren infringidas (…) la preceptiva del recurso exige que el recurrente señale en forma individual y concreta las normas que estime infringidas, y puesto que el Tribunal de Casación sólo está obligado a estudiar el cargo o cargos concretos que se formulen contra la

sentencia, por infracción de una o unas normas determinadas, hay que decir que no puede cumplir su tarea cuando la censura se dirige contra el fallo en relación con todo el conjunto de los preceptos que integran una normativa o, inclusive, un capítulo de la misma (sic), pues la ausencia de concreción al respecto no le permite saber cual o cuáles de ellos constituyen el fundamento de la acusación…”. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar o, al escoger la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. Al examinar los argumentos de la recurrente, se advierte que ésta se equivoca al individualizar la normativa que a su criterio fue vulnerada por inaplicación, ya que hace referencia al Acuerdo Gubernativo 124-2003 (en el que se confiere por parte del Presidente de la República la condecoración -Cruz de Mérito Militar de Primera Claseal Mayor General CHEN, LIANG-JUNG); lo cual evidencia que el cuerpo normativo invocado para sustentar el submotivo de procedencia no guarda relación alguna con la controversia conocida y resuelta en el proceso contencioso administrativo (materia aduanera) y siendo que el recurso de casación es eminentemente técnico y formalista, lo cual implica que el memorial contentivo del mismo debe bastarse a sí mismo para que el Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente.Es de advertir que el erróneo señalamiento de la normativa que debió haberse

aplicado es responsabilidad exclusiva de la recurrente, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada para subsanar de oficio las deficiencias que consten en el recurso de casación. De esa cuenta el recurso intentado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que para ese fin, por obligación legal, debe agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime a la recurrente del pago de costas y de la multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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