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216-2014 y 536-2014 16092014 Melinton Ismael Villalta Hernandez y Noe de Jesus Chiguichon Alebon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
216-2014 y 536-2014 16092014 Melinton Ismael Villalta Hernandez y Noe de Jesus Chiguichon Alebon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/09/2014 – PENAL 216-2014 y 536-2014

DOCTRINA

Motivo de forma. Carece de sustento jurídico el reclamo de falta de fundamentación en la sentencia de la Sala de Apelaciones, cuando esta, con criterio jurídico verifica la denuncia de errónea aplicación de las normas sustantivas que realizó el a quo en la tipificación de los hechos, y con criterio jurídico consistente avala el fallo impugnado y concluye afirmando que este se sustenta en las acreditaciones que el sentenciador realizó durante el juicio.

Motivo de fondo. Es improcedente, cuando se pretende que las acciones realizadas por los procesados sean tipificadas en concurso ideal de delitos, si de los hechos probados por el tribunal de sentencia se desprende que se realizaron varias acciones, reguladas en tipos penales distintos y con penalidades diferentes. Es por ello que se considera sustentada jurídicamente la subsunción de esas conductas en concurso real de los delitos de asociación ilícita, plagio o secuestro y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil catorce. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los procesados MELINTON ISMAEL VILLALTA HERNÁNDEZ y NOÉ DE JESÚS CHIGUICHÓN ALEBÓN, con el auxilio de los

abogados defensores públicos Carlos Alberto Villatoro Schunimann y Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil trece, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra los casacionistas por los delitos de asociación ilícita, plagio o secuestro y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público interviene representado por el agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.

El veintinueve de diciembre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas, en el kilómetro treinta y tres y medio, de la ruta vuelta al lago que de Villa Canales conduce al municipio de Amatitlán, frente al poste de alumbrado eléctriconúmero doscientos setenta mil nueve, la señora María Patricia Vásquez Morel fue privada de su libertad, en el momento que se conducía a bordo de su vehículo. Para lograr su propósito, le atravesaron un vehículo Suzuki del cual descendieron varios individuos desconocidos con armas de fuego. El acusado Noé de Jesús Chiguichón Alebón accionó su arma de fuego e impactó un proyectil en el muslo de la pierna derecha de la mencionada señora. Al tener a la víctima bajo su control, dominio y privada de su libertad, a través del teléfono celular propiedad de ésta se comunicaron con sus familiares y les requirieron la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América a cambio de liberarla con vida. Por

control, dominio y privada de su libertad, a través del teléfono celular propiedad de ésta se comunicaron con sus familiares y les requirieron la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América a cambio de liberarla con vida. Por medio de un proceso intimidatorio, los familiares de la víctima acordaron pagar la cantidad de treinta y dos mil quetzales para que fuera liberada. dicha suma fue entregada por el señor Eduardo Ruiz Umaña, el treinta de diciembre de dos mil nueve, después de las dieciséis horas, en el kilómetro treinta y cuatro de la ruta al Pacífico, calle principal que conduce a la colonia Los Sauces, municipio de Palín departamento de Escuintla. La agraviada fue liberada el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, en el camino de terracería que de playa de Oro conduce hacia San Miguel Petapa, en la aldea el Zapote, municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, cuando ambos procesados, en compañía de un menor de edad, la retiraban de unos cañaverales que utilizaron como lugar de cautiverio, y la ingresaron a un vehículo. En ese momento la víctima fue liberada y los procesados fueron detenidos flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el siete de junio de dos mil once dictó sentencia condenatoria en contra de ambos procesados.

Al incoado Melinton Ismael Villalta Hernández, lo condenó en grado de autor de los delitos de asociación ilícita y plagio o secuestro cometido en contra de la libertad y seguridad de la señora María Patricia Vásquez Morel, y por la comisión de los ilícitos le impuso las penas de treinta y cinco años de prisión por el delito de plagio o secuestro y seis años de prisión por el delito de asociación ilícita. Al procesado Noé De Jesús Chiguichón Alebón lo condenó en el grado de autor de los delitos de asociación ilícita, plagio o secuestro y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometidos en contra de la libertad de la señora María Patricia Vásquez Morel, y por la comisión de los ilícitos le impuso las penas de treinta y cinco años de prisión por el delito de plagio o secuestro, seis años de prisión por el delito de asociación ilícita, y ocho años de prisión por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.Los razonamientos del a quo se sustentaron en los hechos probados durante el debate conforme los elementos de convicción de cargo aportados por el Ministerio Público; los cuales fueron valorados positivamente, estos consistieron en las declaraciones testimoniales de la víctima María Patricia Vásquez Morel quien de manera clara, precisa y categórica individualizó a cada uno de los acusados, e indicó que Noé De Jesús Chiguichón, en compañía de otras dos personas que no se encontraban presentes en el debate, le interceptaron el paso, la secuestraron y que dicho procesado la hirió con arma de fuego en el muslo de la pierna derecha. Agregó que Melinton Ismael Villalta Hernández, la cuidó durante la

se encontraban presentes en el debate, le interceptaron el paso, la secuestraron y que dicho procesado la hirió con arma de fuego en el muslo de la pierna derecha. Agregó que Melinton Ismael Villalta Hernández, la cuidó durante la última noche de su cautiverio y el día en que fue rescatada por la agentes de la Policía Nacional Civil. Dicha declaración la concatenó con las narraciones de los testigos: Rony de Jesús Tubac Pérez, quien participó en el rescate de la víctima y la detención de los acusados. Camilo José Rivera Gálvez investigador que prestó asesoría a la familia de la victima, y participó en las negociaciones para el pago del dinero a cambio de la liberación de esta. Juan Manuel Coronado Vásquez, sobrino de la agraviada quien logró la primera comunicación con los victimarios, habiéndole indicado que se trataba de un secuestro y sobre las exigencias mediante procedimiento intimidatorio. Jorge Raúl Perdomo Vásquez, con quien los victimarios se comunicaron para exigir el pago del rescate y hacer las negociaciones. Eduardo Ruiz Umaña se encargó de presentarse a un lugar en jurisdicción de Palín, para entregar los treinta y dos mil quetzales que habían acordado con los victimarios a cambio de la liberación de la víctima. El tribunal sentenciador indicó que los testigos fueron categóricos en manifestar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de las vivencias relacionadas con el secuestro, que sus declaraciones las relacionó con lo manifestado e informado por los peritos y técnicos en cuanto a su participación en las diligencias de investigación para ilustrar y probar los lugares y demás que se relacionaron con la comisión del hecho, medios de convicción que fueron complementados con la prueba documental y material diligenciada y valorada durante el debate, los

investigación para ilustrar y probar los lugares y demás que se relacionaron con la comisión del hecho, medios de convicción que fueron complementados con la prueba documental y material diligenciada y valorada durante el debate, los cuales le produjeron la certeza jurídica que los incoados participaron en la ejecución de los ilícitos en forma directa, y que la detención se llevó a cabo cuando trasladaban a la victima del lugar donde la mantuvieron cautiva hacia otro lugar.

C) RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra de la sentencia de primera instancia, ambos procesados interpusieron recursos de apelación especial por motivos de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. a) NOÉ DE JESÚS CHIGUICHÓN ALEBÓN, denunció inobservado el artículo 70 del Código Penal. Se quejó de la condena impuesta en concurso real de delitos, consideró que el hecho fue realizado en concurso ideal al ser unos ilícitos elmedio necesario para la comisión de los otros. Así, la portación del arma de fuego está íntimamente ligada con el plagio o secuestro y con la asociación ilícita, porque éstos no se pueden ejecutar en forma individual, deben realizarse en varias funciones. Indicó que se acreditó que los ilícitos fueron realizados a la misma hora, el mismo día, en el mismo mes, el mismo año, el mismo lugar y con la misma arma, como lo establece el artículo 70 del Código Penal, por ello

correspondía condenarlo en concurso ideal de delitos e imponerle la pena de treinta y tres años con cuatro meses de prisión, regulada para el delito de plagio o secuestró, por ser el delito que tiene mayor penalidad asignada, concluyó argumentado. b) MELINTON ISMAEL VILLALTA HERNÁNDEZ, denunció la inobservancia por falta de aplicación el artículo 474 del Código Penal. Indicó que fue condenado en el grado de autor por los delitos de asociación ilícita y plagio o secuestro, a pesar que no existieron indicaciones claras precisas y directas que lo señalen de haber ejecutado las acciones que se le atribuyeron, ni involucramiento en los mismos. Su pretensión ante la sala fue que se le condenara por el punible de encubrimiento propio, por ser el que más se ajusta a los hechos probados.

D) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala declaró improcedentes ambos recursos de apelación especial. Al resolver los agravios sustentados por Noé de Jesús Chiguichón Alebón, no advirtió los vicios denunciados por el apelante, indicó que el tribunal de sentencia conforme las reglas de la sana crítica razonada, probó el lugar, el tiempo y el modo en que el procesado privó de su libertad individual a la señora María Patricia Vásquez Morel y la forma en que ejecutaron varias acciones por separado, cada una constitutiva de un delito, y ninguna era medio necesario para la realización de la otra. Agregó que, el tribunal de sentencia, en forma clara y precisa explicó los motivos que tomó en consideración para dictar el fallo en concurso real de delitos y realizó el análisis de cada tipo penal aplicado. Por dicha razón encontró correcta la calificación jurídica y la selección de las normas

precisa explicó los motivos que tomó en consideración para dictar el fallo en concurso real de delitos y realizó el análisis de cada tipo penal aplicado. Por dicha razón encontró correcta la calificación jurídica y la selección de las normas aplicadas a cada uno de los ilícitos cometidos por el procesado. Con relación al planteamiento del procesado Melinton Ismael Villalta Hernández, indicó que, de los hechos probados se evidenció que este actuó conjuntamente y se asoció ilícitamente para participar activamente en la privación de la libertad individual de la señora María Patricia Vásquez Morel. Que fue capturado flagrantemente cuando en compañía de otro procesado y un menor de edad tenían bajo su dominio a la víctima. Por ello, su actuar lo sitúa como autor de los ilícitos, al haber participado de modo personal y directo en su ejecución, contribuyendo al resultado total atribuido a cada uno de los procesados, independientemente de su intervención, no pudiendo considerarse que su participación fue en grado de encubrimiento propio, pues contribuyó a larealización del tipo, y se probó el acuerdo previo para la realización del plan concertado. Por ello, su responsabilidad fue en grado de autor de conformidad con el artículo 36 numerales 1 y 4 del Código Penal.

II. RECURSOS DE CASACIÓN a) MELINTON ISMAEL VILLALTA HERNÁNDEZ, interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente se quejó de la falta de fundamentación de hecho y

numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente se quejó de la falta de fundamentación de hecho y de derecho en la sentencia impugnada, indicó que la Sala se concretó a indicar en forma muy breve que no le asistía la razón jurídica, porque de los hechos acreditados se evidenció que actuaron en forma conjunta, por estar asociados ilícitamente y que participaron activadamente en los ilícitos, pero sin arribar a las conclusiones de su afirmación. Indica que la víctima no realizó ningún señalamiento directo en su contra, ni se desprende de los órganos de prueba desarrollados en el debate. Sin embargo, el órgano de alzada no determinó esos presupuestos ni la manera en que se acreditó el acuerdo previo para la realización del plan concertado. Agregó que, el fallo impugnado vulneró su derecho de defensa y de acción penal, al pronunciarse en relación a la forma y no al fondo del recurso. Su pretensión es que se declare procedente el recurso de casación interpuesto y se ordene el reenvío a la Sala impugnada, a efecto dicte nuevo fallo sin los errores que señaló. b) NOÉ DE JESUS CHIGUICHÓN ALEBÓN, plantea recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal y denuncia vulnerado el

artículo 70 del Código Penal. Argumenta que fue condenado en concurso real por los delitos de asociación ilícita, plagio o secuestro y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas sumando las penas de los ilícitos cuarenta y nueve años de prisión. El tribunal sentenciador debió condenarlo en concurso ideal de delitos al probar que en la privación de la libertad de la víctima intervinieron varias personas, que previamente se agruparon para realizar los hechos, pues estos no se pueden cometer por solo una persona, por lo tanto, si participaron varias personas en esa asociación la tuvieron que formar previamente al secuestro, y si utilizaron armas de fuego fue con el propósito de intimidar y causar miedo a la víctima para que no pudiera huir tan fácilmente, por esas razones los tres hechos están ligados entre sí, y fueron cometidos en concurso ideal y no en concurso real, porque no se puede cometer uno independientemente de los otros. Agregó que esos ilícitos siempre vanacompañados con otros hechos penales como en el presente caso, que no se podían ejecutar en forma individual, ya que ocurrieron de manera simultánea e infringieron simultáneamente bienes jurídicos tutelados, puesto que un solo comportamiento lesionó varias disposiciones penales, dándose el concurso aparente en que se fundó. Pretende que se declare con lugar el presente recurso, se case la sentencia impugnada y se le condene en concurso ideal de delitos, imponiéndole la pena de treinta y tres años con cuatro meses de prisión, que corresponde al ilícito de plagio o secuestro.

III. ALEGACIONES EN EL DIA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veintidós de

corresponde al ilícito de plagio o secuestro.

III. ALEGACIONES EN EL DIA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veintidós de julio de dos mil catorce a las trece horas. Los procesados Melinton Ismael Villalta Hernández y Noé de Jesús Chiguichón Alebón con el auxilio de los abogados defensores públicos Carlos Alberto Villatoro Schunimann y Reyes Ovidio Girón Vásquez; y el Ministerio Público, representado por el agente fiscal Milton Tereso García Secayda, reemplazaron su participación en la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas.

CONSIDERANDO -IMotivo de forma. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los motivos de la resolución expedida. La Sala cumple ese deber de fundamentación, cuando de manera completa y fundada explica las razones por las cuales no concurren las denuncias planteadas por el recurrente. Es por ello que carece de sustento jurídico el reclamo de falta de fundamentación en la sentencia de la Sala de Apelaciones, cuando esta, con criterio jurídico verifica la denuncia de errónea aplicación de las normas sustantivas que realizó el a quo en la tipificación del hecho, y concluye que el fallo impugnado se sustenta en las acreditaciones que el sentenciador realizó durante el juicio

-IISe resuelve el recurso de casación por motivo de forma sustentado por el procesado Melinton Ismael Villalta Hernández, en el que denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11

el juicio

-IISe resuelve el recurso de casación por motivo de forma sustentado por el procesado Melinton Ismael Villalta Hernández, en el que denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal. De los antecedentes se establece que, el recurrente en su apelación especial por motivo de fondo solicitó el cambio de la calificación jurídica, ya que se le condenópor los delitos de asociación ilícita y plagio o secuestro en grado de autor, y pretendía se le condenara por el delito de encubrimiento propio; sin embargo, su recurso lo sustentó con argumentos susceptibles de verificar por medio de un recurso de forma, exponiendo que, no existieron señalamientos claros, precisos y directos en su contra, para sustentar que él ejecutó los actos que se le atribuyeron. Al respecto, cabe considerar que, para resolver puntualmente sobre el agravio denunciado en cuanto a la calificación jurídica, debe tenerse en cuenta los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. De la adecuada realización del análisis podrá deducirse el grado de participación de la parte procesada en los hechos que se le atribuyeron. De esa cuenta, Cámara Penal no advierte las vulneraciones denunciadas por el casacionista, lo anterior derivado a que la Sala se pronunció con base en los argumentos que le fueron planteados, es decir, hizo referencia a los hechos

que se le atribuyeron. De esa cuenta, Cámara Penal no advierte las vulneraciones denunciadas por el casacionista, lo anterior derivado a que la Sala se pronunció con base en los argumentos que le fueron planteados, es decir, hizo referencia a los hechos acreditados indicando que actuó conjuntamente y se asoció ilícitamente para participar de manera activa en la privación de la libertad individual de la agraviada, y que su aprehensión fue de manera flagrante; y concluyó que su actuar se situó como autor de los delitos de asociación ilícita y plagio o secuestro por los que fue condenado de conformidad con el artículo 36 numerales 1 y 4 del Código Penal, por lo que no era acogible su pretensión de calificar su participación como encubrimiento propio. Por lo considerado, no se advierte que el fallo impugnado contenga los vicios de falta de fundamentación que alega el casacionista, pues la Sala fue enfática en afirmar que el tribunal de sentencia subsumió la correctamente la conducta realizada por el ahora casacionista en los elementos propios de los tipos penales de imputados., sin analizar las razones jurídicas por las cuales el sentenciante acreditó los hechos, porque, como ya se dijo, tal análisis no es propio del motivo de fondo. -IIIMotivo de fondo. Cámara Penal ha reiterado como criterio jurisprudencial que, cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el estudio debe dirigirse a la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección

jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esa calificación.En el presente caso, para resolver el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Noé de Jesús Chiguichón Alebón, se debe citar lo que al respecto de los concursos real e ideal de delitos indica la doctrina y regula la ley. Al respecto, el autor Francisco Muñoz Conde lo explica diciendo que, la determinación del concurso real o ideal que tienda a la unificación de las penas conlleva a su vez el establecimiento por parte del juez, acerca de si en el caso concreto ha existido una unidad de acción o bien una pluralidad de estas que permita establecer el concurso ideal, real o aparente de delitos, para lo cual es necesario partir del análisis de dos factores primordiales, uno final y otro normativo, de la comisión de los mismos. (Muñoz Conde, Francisco [1993]. Derecho Penal, Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. Página 406). El concurso real se produce cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo, el Código Penal adopta este concurso de delitos en el artículo 69, por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves. Se denomina concurso ideal cuanto una sola acción infringe varias disposiciones legales, es decir, cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos, o heterogéneos. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal. Evidentemente, no puede valorarse igual una acción que produce un solo delito, que esa misma acción cuando realiza varios delitos. En

homogéneos, o heterogéneos. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal. Evidentemente, no puede valorarse igual una acción que produce un solo delito, que esa misma acción cuando realiza varios delitos. En este último caso (concurso ideal), la aplicación de uno solo de los tipos delictivos no agotaría la valoración plena del complejo delictivo. Sólo la aplicación simultánea de todos los tipos delictivos realizados por la acción, valora plenamente el suceso. De lo anterior se determina la necesidad de establecer si en el caso de mérito hay o no unidad de acción para determinar consecuentemente si los hechos ejecutados por el procesado Noé de Jesús Chiguichón Alebón, ahora casacionista, fueron cometidos en concurso real o ideal de delitos. El tribunal de sentencia acreditó que el procesado se asoció ilícitamente con el coprocesado Melinton Ismael Villalta Hernández y un menor de edad para participar activamente en la privación de la libertad individual de la señora María Patricia Vásquez Morel, y que para lograr su propósito y someter a la víctima bajo su dominio utilizaron armas de fuego, y que la mantuvieron cautiva mientras negociaban el pago de una compensación económica a cambio de no provocarle daño físico. Aunado a lo anterior probó que en la audiencia de debate laagraviada reconoció al procesado e indicó las acciones que este realizó para lograr el propósito concertado con los copartícipes. Es por ello que las acciones desarrolladas por el incoado no constituyen un concurso ideal de delitos, pues, infringieron distintos bienes jurídicos tutelados por el Estado, regulados en forma individual y castigados con penalidades diferentes, por lo que es manifiesto que no se da la unidad de acción para ser

concurso ideal de delitos, pues, infringieron distintos bienes jurídicos tutelados por el Estado, regulados en forma individual y castigados con penalidades diferentes, por lo que es manifiesto que no se da la unidad de acción para ser condenado en concurso ideal de delitos, derivado que una acción no era medio para cometer las otras, ya que éstas se podían desarrollar en forma separada y por esa razón la Sala con criterio jurídico consistente avaló el fallo de primera instancia que condenó al procesado en concurso real por la comisión de los delitos de asociación ilícita, plagio o secuestro y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, regulados en los artículos 4 de la Ley contra la delincuencia organizada; 201 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, fallo que ésta Cámara avala con base en las consideraciones esgrimidas, y además porque es un hecho probado que los procesados se asociaron ilícitamente para privar de la libertad a una persona a cambio de un canje económico, y que además, para consumar el delito portaron ilegalmente armas de fuego, por tal motivo son constitutivas de tres acciones que infringieron tres prohibiciones penales, que protegen distintos bienes jurídicos tutelados por el Estado, las cuales no fueron una el medio necesario para cometer las otras. Por lo considerado, en el caso de estudio no se da la unidad de acción pretendida por el recurrente y por lo mismo la condena impuesta por el a quo y que fue avalada por la Sala, se encuentra sustentada jurídicamente. Al no concurrir los vicios denunciados, deviene declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el recurrente, y así se deberá hacer constar en la parte declarativa del presente fallo.

LEYES APLICADAS

Al no concurrir los vicios denunciados, deviene declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el recurrente, y así se deberá hacer constar en la parte declarativa del presente fallo.

LEYES APLICADAS Los artículos citados y los siguientes: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal. 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 74, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los procesados MELINTON ISMAEL VILLALTA HERNÁNDEZ y NOÉ DE JESÚS CHIGUICHÓN ALEBÓN, contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil trece, por la SalaPrimera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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