216-2015 10092015 Guillermo Rolando Cayax Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 216-2015 10092015 Guillermo Rolando Cayax Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/09/2015 – PENAL
216-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo. Procedente, si la Sala de Apelaciones funda su decisión valorando prueba, con lo cual sustituye la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. En el presente caso, la Sala de Apelaciones acreditó que el hecho había sido cometido más de una vez, por lo que condenó al procesado por la comisión del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, con lo cual extravió su labor intelectiva, la cual consiste en revisar únicamente la adecuación típica de los hechos. En el delito de violación, el aplicar conjuntamente las agravantes de los artículos 174 y 195 Quinquies, ambos del Código Penal, es violatorio del principio de proporcionalidad de la pena, pues el aumento de la misma sería en desmedida con el daño ocasionado y la pena regulada para el tipo básico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de septiembre de dos mil quince.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Guillermo Rolando Cayax García, con el auxilio del abogado Hugo Rolando Marroquín Orellana, contra la sentencia de diez de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena.
El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, y el querellante adhesivo, Estado de Guatemala, lo hace a través de la Procuraduría General de la Nación.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. Guillermo Rolando Cayax García, el dieciocho de julio de dos mil doce, siendo
aproximadamente las veintitrés horas, en la segunda calle (...) de Quetzaltenango, introdujo su pene en la vagina de la menor (…) quien tenía trece años de edad, y quien es hija de su ex - conviviente. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, declaró al acusado Guillermo Rolando Cayax García, autor del delito de violación, imponiéndole la pena mínima de ocho años, que por considerar agravado debido a que la víctima resultó en estado de embarazo, conforme el artículo 174 numeral 4 del Código Penal aumentó en dos terceras partes, dando un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró que el hecho era agravado, porque como consecuencia del delito la víctima resultó en estado de embarazo. Que la figura del delito continuado no se tipificó, por cuanto que lo acreditado consistió en que fue una única vez que el acusado tuvo relaciones sexuales con la víctima. Ese extremo se fortaleció con lo indicado por el acusado, quien de manera voluntaria indicó que “sostuvo relaciones sexuales con la agraviada el dieciocho
de julio de dos mil doce”. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 195 Quinquies relacionado con el artículo 173 del Código Penal, pues al graduar la pena de prisión, no se aplicó la circunstancia especial de agravación de la pena contenida en dicha norma jurídica, no obstante haber acreditado que en el momento de la comisión del delito, la víctima era menor de catorce años. De esa cuenta para la entidad fiscal, era de obligada observancia la aplicación de aquella circunstancia agravante. Argumentó la entidad apelante, que en el presente caso también hubo inobservancia del artículo 71 del Código Penal, pues no obstante acreditar que el procesado cometió la acción en forma continuada, no fue condenado por esa figura delictiva. Según la entidad fiscal, la víctima declaró que “el cuatro de enero del dos mil doce, llegó el acusado a las once de la noche a su casa y sostuvieron relaciones sexuales, y él a diario quería tener relaciones con ella, desde el cuatro de enero en adelante” extremo que configuró la continuidad del delito.D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, acogió el recurso y declaró: “Que Guillermo Rolando Cayax García es autor penalmente del
delito de Violación con agravación de la pena en forma continuada, cometido contra la libertad sexual e indemnidad de la agraviada (…), por cuyo ilícito le impone la pena de ocho años de prisión, aumentando en dos terceras partes por la agravación de la pena, más una tercera parte por ser delito continuado, más tres cuartas partes por las circunstancias especiales de agravación y seis meses más de prisión por haber quedado acreditadas las agravantes, haciendo un total de treinta y un años con seis meses”. Al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones consideró que se dieron las circunstancias para configurar el delito continuado, ya que según se acreditó, las relaciones sexuales, el procesado las mantuvo en forma continuada con la víctima. De esa cuenta al imponer la pena sin observar dicha circunstancia, el sentenciador inobservó el artículo 71 del Código Penal. Para el ad quem también hubo violación del artículo 195 quinquies, pues no obstante haberse acreditado que la víctima en el momento de los hechos tenía trece años de edad, el tribunal de primer grado no consideró esa circunstancia especial de agravación de la pena, por lo que al no tomarla en cuenta para su ponderación, la misma no se encontraba conforme a derecho. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Guillermo Rolando Cayax García, interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia violados el artículo 71 y 195 quinquies del Código Penal en relación con el artículo 173 de la misma ley.
Alega que se aplicaron indebidamente dichos artículos, pues tanto el hecho de la continuidad del delito, así como la agravante especial de agravación de la pena contenida en el artículo 195 quinquies, no fueron objeto de acusación, de ahí que la Sala recurrida no debió tomarlas en cuenta para aumentarle la pena de prisión. Considera que la decisión de la Sala de Apelaciones le causa agravio, pues le modificó la pena de prisión de trece años cuatro meses a treinta y un años, aplicando circunstancias agravantes en forma indebida.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El tres de septiembre de dos mil quince a las nueve horas, fecha y hora señalada para la vista, el Ministerio Público y el querellante adhesivo reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió. El sindicado por medio de su abogado defensor hizo uso de la palabra y alegó que no existió motivo para considerar que el hecho se cometió en forma continuada, ya que la agraviada indicó que fue una sola vez la que tuvo relaciones sexuales con el sindicado. Además, no se hizo ampliación de la acusación para endilgarle el hecho continuado, de ahí que al condenarlo considerando dicho extremo, se violó en su perjuicio el derecho de defensa y al debido proceso. Solicitó se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO -IEn los vicios in iudicando, el referente fáctico único que sirve de base al juzgador para decidir sobre la
aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados, pues sólo a éste corresponde fijarlos, teniendo prohibición expresa el tribunal que conoce en apelación, de hacer mérito de la prueba o de los hechos, y únicamente podrá referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando existan vicios de logicidad de la sentencia recurrida. -IIEl procesado cuestiona la calificación jurídica de los hechos y la pena de prisión impuesta, pues para considerar que el delito se cometió en forma continuada, la Sala de Apelaciones acreditó que la relación sexual se mantuvo con la víctima más de una vez, y para agravarle la pena, consideró la agravante específica de la edad, contenida en el artículo 195 quinquies, circunstancias que según el casacionista, no debieron tomarse en cuenta, por cuanto no fueron objeto de la acusación. -IIICámara Penal advierte que conforme la ley penal guatemalteca, es facultad del Tribunal de Sentencia determinar las circunstancias fácticas en las que un delito se comete; así como acreditar dichas circunstancias con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo. En el caso objeto de estudio, haciendo uso de esa facultad, el sentenciante en su fallo, específicamente en el apartado denominado “Calificación legal del delito” acreditó que “fue una vez que la víctima sostuvorelaciones sexuales con el acusado”, concluyendo en que la figura del delito continuado no se tipificó, por no
haberse acreditado. Ahora bien, al considerar el tribunal ad quem todo lo contrario, es decir interpretando en que fueron varias veces las que el acusado tuvo relaciones sexuales con la víctima, y que por consiguiente el delito se consumó en forma continuada, se excedió en el uso de sus facultades legales, y su proceder evidencia vulneración del artículo denunciado como violado por el casacionista, pues con ese argumento modificó la calificación jurídica de los hechos acreditados, lo cual de conformidad con la ley penal guatemalteca no podía, por prohibición legal expresa. Se estima que con ese proceder, la Sala sustituyó la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando los medios probatorios a través de los cuales el sentenciador determinó la relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sindicado. En el caso objeto de estudio, los hechos acreditados consisten en que, el dieciocho de julio de dos mil doce, siendo aproximadamente las veintitrés horas, en la segunda calle (...) de Quetzaltenango, el procesado violó a la menor (…) de donde no se advierte la configuración de los verbos rectores del delito continuado. Por lo anterior, tiene sustento legal el reclamo del casacionista, siendo procedente su pretensión, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IVRespecto del agravio relacionado con la indebida aplicación de la agravante específica de la edad, contenida en el artículo 195 quinquies, se advierte que si bien se acreditó que en el momento de los hechos, la víctima
contaba con trece años de edad, y que por consiguiente configuró dicha agravante, también lo es que al ponderar la pena, la Sala no tuvo que haberla tomado en cuenta para aumentar la misma, lo anterior debido a que el sentenciador ya había considerado para ese efecto, la calificativa establecida en el artículo 174 numeral 4 del Código Penal. Cabe considerar que, el delito de violación constituye un tipo simple o básico, que de conformidad con la normativa penal guatemalteca, puede convertirse en calificado mediante elementos específicos que el legislador consideró de mayor desvalor jurídico, que se encuentran contenidos en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, que sumados al presupuesto establecido en el tipo penal básico, agravan la consecuencia jurídica (pena). Las calificativas establecidas en los dos artículos anteriores, se relacionan con el artículo 173 de un modo tal, que complementan el supuesto de hecho del tipo básico. Partiendo de esta idea, el tipo penal básico complementado con las agravantes acreditadas por el tribunal se convierte en ambos casos en un tipo agravado, y por lo mismo debe entenderse que el supuesto de hecho del tipo agravado contiene los elementos del tipo básico más el que lo agrava. De esa cuenta no era legal aplicar ambas agravantes, pues no se cumpliría con el principio de proporcionalidad de la pena, puesto que la sanción resultaría desmedida con el daño ocasionado y con la pena impuesta al tipo básico. Dicha advertencia no significa menosprecio ni discriminación de la agraviada, porque la pena impuesta no
puede trascender de la persona del delincuente, sino lo que se persigue es garantizar el cumplimiento de la finalidad esencial de la pena de privación de libertad, que consiste en la reforma y la readaptación. Por lo anterior, el recurso es procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, modificando la pena impuesta por la Sala de Apelaciones, en el sentido de que la pena mínima de ocho años que regula la ley para el delito de violación debe aumentarse únicamente en dos terceras partes, por ser el hecho agravado, quedando en trece años cuatro meses de prisión inconmutables; además, por ser la que más le beneficia al procesado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del
Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Guillermo Rolando Cayax García, contra la sentencia de diez de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Cortede Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. II. CASA: la sentencia impugnada y en aplicación de la ley y la doctrina, resuelve: Que Guillermo Rolando Cayax García, es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, cometido contra la libertad sexual e indemnidad de la menor (…), por cuyo ilícito le impone la pena de ocho años de prisión, que aumentada en dos terceras partes por ser el hecho agravado, equivale a trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. Las demás consideraciones hechas por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, no fueron objeto de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrado Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimosegundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.