216-2021 01072021 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 216-2021 01072021 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
01/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
216-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el dos de diciembre de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de julio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de diciembre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
Administrativo, el dos de diciembre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,
Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personera,
Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, impuso sanción a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, consistente en multa de cinco mil quetzales, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 53 inciso a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por vender sus productos petroleros a un expendio de gas licuado de petróleo sin que este posea la respectiva licencia de operación.
II. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el
órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la
demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »… mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que
corresponde (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La Sala (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad, confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (…) »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no debe haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con
lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… aduce argumentos que en su oportunidad fueron consentidos debiendo quedar claro que a lo largo del procedimiento administrativo respectivo éste se fundamento con loque para el efecto se establece dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo que la aplicación de la ley fue correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte, al operar sin licencia vigente y evadir una sanción por dicha situación (…) Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la Sala a la plataforma fáctica probada. Por lo que no es cierto que exista una violación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario, se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas. Lo que pretende la entidad casacionista es variar el procedimiento de sanción que está legalmente establecido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la (…) Sala (…) incurrió en el submotivo presentado en su memorial, pero vemos que plantea sus inconformidades, pero no logra plantear
el punto toral en el cual la (…) Sala supuestamente incurre en los vicios invocados (…) »… al momento de emitir la resolución objeto de la presente litis, el Ministerio apegado a derecho la realiza observando de forma estricta lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) la resolución cumple a cabalidad con todos los requisitos legales exigidos en la norma, por lo que la (…) Sala como contralor de la Juridicidad del acto administrativo, fundó su decisión en las actuaciones administrativas que se tuvieron a bien observar para determinar emitir la resolución y declarar sin lugar el recurso de revocatoria (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, se configura entre otros supuestos, cuando se comete una infracción en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica la norma que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La casacionista argumenta que la Sala al emitir su fallo, violó por inaplicación los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública; además el Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución controvertida, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin haber efectuado razonamiento alguno, por lo que dicha resolución no debió ser confirmada.
De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración y desarrolla el principio de equidad y justicia. Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues, sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales,
como lo es, que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que, si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por vender sus productos petroleros a un expendio de gas licuado de petróleo sin que este posea la respectiva licencia de operación; por lo que al haber denunciado normas de carácter procesal, el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es procedente condenar a la casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.