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2168-2022 15122022 Celene Anayansky Barrios Polanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2168-2022 15122022 Celene Anayansky Barrios Polanco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

15/12/2022 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2168-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de diciembre de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Con base a la razón asentada por la Asistente de Magistratura, Odra Susana Soto Solis, que obra a folio ocho, se trae a la vista para resolver, el recurso de apelación planteado por Celene Anayansky Barrios Polanco, cuando fungió como oficial primero del Juzgado de Paz del municipio de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz, en contra de la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el veinticinco de julio de dos mil veintidós. El recurso de apelación y sus antecedentes fueron recibidos en la Sección de Atención al Público y la Sección de Procedimientos Especiales de Cámara Penal, ambas de Cámara Penal, el

ocho de noviembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES

I. El treinta de diciembre de dos mil veintiuno, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante denominada como la Unidad, recibió una denuncia mediante el oficio que contiene certificación del acta número uno guion dos mil veintiuno, faccionada en el municipio de San Pedro Carcha del departamento de Alta Verapaz el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, en la sede del Juzgado de Paz del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, en contra de Celene

Anayansky Barrios Polanco.

II. El veintitrés de marzo de dos mil veintidós, la Unidad, le señaló a la señora Celene Anayansky Barrios Polanco el siguiente hecho: “Al veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno cuando se le realizó revisión de mesa, tenía pendiente de diligenciar los siguientes expedientes: dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero dos mil trescientos sesenta y nueve (16018-2021-02369); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veinte guion cero dos mil ochocientos noventa y uno (16018-2020-02891); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero dos mil seiscientos sesenta y ocho (16018-2021-02668); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero dos mil doscientos treinta y dos (16018-2021-02232); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno

guion cero un mil setecientos noventa y dos (16018-2021-01792); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero un mil doscientos sesenta y tres (16018-2021-01263); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero dos mil seiscientos veintidós (16018-2021-02622); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero un mil setecientos setenta y cuatro (16018-2021-01774); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero un mil doscientos ochenta y uno (16018-2021-01281); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero dos mil seiscientos sesenta y nueve (16018-2021-02669); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero dos mil seiscientos cuatro (16018-2021-02604); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veinte guion cero dos mil ochocientos ocho (16018-2020-02808); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero dos mil cuatrocientos cincuenta y tres (16018-202102453); y dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno, sin número de expediente asignado, y el cual se refiere al proceso de niñez amenazada del menor Edwin Yobani Efraín Ico Sacba.”.

III. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del

Organismo Judicial, declaró: “…I. CON LUGAR PARCIALMENTE la denuncia presentada en contra de Celene Anayansky Barrios Polanco, (…) en lo que concierne a los expedientes número dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero dos mil seiscientos sesenta y ocho (16018-2021-02668); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero un mil setecientos noventa y dos (16018-2021-01792); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero dos mil seiscientos veintidós (16018-2021-02622); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero un mil setecientos setenta y cuatro (16018-2021-01774); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero un mil doscientos ochenta y uno (16018-2021-01281); dieciséis mil dieciocho guion dos mil veintiuno guion cero dos mil seiscientos sesenta y nueve (16018-202102669), y, en cuanto al expediente que se refiere al proceso de niñez amenazada del menor Edwin Yobani Efraín Ico Sacba. III. Por la comisión del hecho señalado, el cual constituye la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, se sanciona a la denunciada con la SUSPENSIÓN DE SUS LABORES SIN GOCE DE SALARIO POR CINCO (5)

DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 literal b) del cuerpo legal citado (…) IV. SIN LUGAR la denuncia promovida (…) en cuanto a los expedientes…”.

IV. Inconforme, la sancionada interpuso recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, el diez de agosto de dos mil veintidós.

V. El veinticinco de julio de dos mil veintidós, la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante denominada la Presidencia, emitió resolución en la que declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de revocatoria promovido (…) II) En consecuencia CONFIRMA la resolución impugnada…”.

Para llegar a dicha conclusión, la Presidencia consideró: “…es preciso señalar que lo que el artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente establece, es que «Ningún auxiliar de justicia, administrativo o técnico por ausencia temporal o definitiva de otro, puede ser obligado a desempeñar simultáneamente al suyo, otro cargo, exceptuándose los casos emergentes y por un plazo no mayor de veinte días; plazo en el cual la autoridad nominadora (sic) al sustituto de la referida plaza»; lo cual no acontece en el presente caso, ya que no consta dentro del expediente disciplinario que efectivamente, la interponente estuviera desempeñando otro cargo simultáneamente al suyo. Cosa distinta es que como oficial, tuviera que tramitar y resolver expedientes de otros oficiales del

mismo órgano jurisdiccional al que pertenece. De allí que el artículo 33 que citó, no es aplicable a su caso y por ende, la Unidad sí lo observó al momento de resolver. Por otro lado, respecto al argumento de que en varias ocasiones tuvo que cubrir tres o cuatro mesas de otros compañeros, esta Presidencia consideraque tal afirmación no la exime de la responsabilidad en que incurrió, ya que se comprobó que muchos de los expedientes que tuvo cuando cubrió esas mesas, resultaron ser los mismos que se encontraron engavetados en su escritorio al momento en que se le hizo la revisión de mesa. Por lo tanto, su tesis de defensa no desvanece el hecho endilgado y por consiguiente, resulta inadmisible. Lo relativo al detrimento en el beneficio de incentivo por buena conducta que adujo la recurrente, no puede ser considerado como agravio provocado por lo resuelto por la Unidad, en tanto que fue ella quien con su actuar provocó que se iniciara procedimiento administrativo disciplinario en su contra. En ese sentido, el artículo 49 del Paco Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial S.T.O.J., en el último párrafo es preciso al indicar que: «Como único requisito para que el trabajador obtenga este beneficio, debe acreditar no estar sujeto a procedimiento administrativo disciplinario (…) En todo caso, el pago de este incentivo quedará sujeto al resultado del procedimiento administrativo disciplinario», y siendo que, la situación de la interponente encuadra en ese presupuesto, al no cumplir con dicho requisito, la consecuencia natural es que no se le otorgue el beneficio relacionado…”.

VI. Inconforme con lo resuelto, Celene Anayansky Barrios Polanco, interpone

presupuesto, al no cumplir con dicho requisito, la consecuencia natural es que no se le otorgue el beneficio relacionado…”.

VI. Inconforme con lo resuelto, Celene Anayansky Barrios Polanco, interpone recurso de apelación, en el cual expone su inconformidad en un solo párrafo, que al analizarlo se establece que sus agravios consisten en: a) Que la Presidencia del Organismo Judicial al confirmar la sanción impuesta por la Unidad, le causa agravio toda vez que le afecta su incentivo por buena conducta al haber laborado para el Organismo Judicial durante veintidós años y haber entregado su mesa de trabajo al día; además que en varias ocasiones cubrió la mesa de varios de sus compañeros del Juzgado, con lo cual justifica que el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, tuviera aún expedientes en trámite. b) Le causa agravio lo resuelto por la Presidencia, en el considerando tres de la resolución: “….Presidencia manifiesta en el considerando tres de la resolución que apelo lo siguiente: ‘…Cosa distinta es que como oficial, tuviera que tramitar y resolver expedientes de otros oficiales del mismo órgano jurisdiccional al que pertenece…’. Señores Magistrados con el medio de prueba que ofrecí en la audiencia, ante el Régimen Disciplinario y que consiste en el oficio que la secretaria del Juzgado de Paz de Carchá dirigió a la Supervisión General de Tribunales, de ese oficio se puede advertir que existe violación al artículo 33 del

Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo…”.

c) Que la Presidencia se contradice en la resolución impugnada porque no acreditó el hecho que los expedientes se encontraron engavetados y que ese hecho no se le señaló en la audiencia y que la Presidencia advirtió que ella cubrió en varias oportunidades las mesas de tres o cuatro compañeros y por lo tanto atenta con lo establecido en el artículo 33 del Pacto Colectivo citado. Agregó la recurrente, que derivado de lo anterior se le vulnera su derecho como mujer trabajadora, el principio de legalidad, tutela judicial efectiva y a percibir el salario por buena conducta. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de laCorte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.”. II Cámara Penal, luego del análisis del memorial del recurso de apelación planteado, establece lo siguiente: A) En cuanto a la literal a), Cámara Penal confirma lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, cuando le resolvió que: “Lo relativo al detrimento en el beneficio de incentivo por buena conducta que adujo la recurrente, no puede ser considerado como agravio provocado por lo resuelto por la Unidad, en tanto que fue ella quien con su actuar provocó que se iniciara procedimiento disciplinario administrativo disciplinario en su contra.”. En este sentido, se advierte que el argumento que la apelante sostiene cuando indica que la sanción impuesta le

afecta en su incentivo por buena conducta, no puede considerarse como agravio, ya que su situación se encuentra sujeta al resultado del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo que norma el artículo 49 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial

(S.T.O.J.).

B) En cuanto al agravio que indica que le causa lo resuelto por la Presidencia en el considerado tres de la resolución impugnada: Cámara Penal al realizar el examen correspondiente, establece que el artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo norma lo siguiente: “Artículo 33. PROHIBICIÓN DE DESEMPEÑAR DOS O MÁS CARGOS. Ningún auxiliar de justicia, administrativo o técnico por ausencia temporal o definitiva de otro, puede ser obligado a desempeñar simultáneamente al suyo, otro cargo, exceptuándose los casos emergentes y por un plazo no mayor de veinte días; plazo en el cual la autoridad nominadora delegará al sustituto de la referida plaza.” Ahora bien, en cuanto al oficio, en el que la apelante indica que lo ofreció como medio de prueba en la audiencia, se advierte que a folio veintiséis y veintisiete del expediente disciplinario, obra una fotocopia del informe de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, rendido por la abogada María Lisette García Stalling de García y el abogado Osmar Alí Marroquín Molina, secretaria y Juez, respectivamente, del

Juzgado de Paz del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, en el cual la Secretaria del Juzgado expuso que: “…este Juzgado por control interno, en función de los usuarios y por la necesidad del servicio a la población, al no encontrarse el oficial encargado del trámite de algún proceso (por compensación, licencia, asueto u otros), siempre se a (sic) nombrado a otro compañero de la misma categoría que lo cubra para cumplir con las obligaciones de servicio de esta judicatura, y en los casos que nos atañen, ha sido la compañera Celene (…) quien ha cubierto a los oficiales (…), el infortunio ha sido que dicha persona no cumplió con ninguna obligación laboral al respecto. (…) Al momento que le preguntamos a la compañera Celene (…) junto con el señor Juez del porque (sic) no había trabajado tantos expedientes y como era que los tuviera todos estos engavetados creando una gran mora judicial, un mal servicio a los usuarios, ella simplemente resolvió que no sabe que pasó que ella los iba a resolver que por eso los colocó en ese archivo…”. De lo transcrito, Cámara Penal advierte que el contenido del informe de la Secretaria del Juzgado de Paz, no establece la vulneración del artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo citado, en virtud que la apelante no pudo desvirtuar el atraso y el incumplimiento de las obligaciones que le asignaronal momento de cubrir a los compañeros en su momento oportuno, pues como lo señaló la Secretaria en el referido informe, que esa ha sido la manera, que en

forma coordinada se ha trabajado en ese Juzgado lo que no justifica la razón de los expedientes engavetados. Por lo, que con lo argumentado se advierte que no pudo desvirtuar el hecho endilgado a su persona. C) En cuanto al argumento de la apelante, que indica: “… existe violación al artículo 33 del Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial, toda vez que si estuve cubriendo la mesa de varios compañeros de trabajo, como se establece en el medio de prueba referido y fue debido a esa circunstancia que se dio el hecho que se me señaló y por el cual se me está sancionando, lo cual vulnera mi derecho como mujer trabajadora, vulnera el principio de legalidad, tutela judicial efectiva, y a percibir el salario por buena conducta…”. Del argumento esgrimido por la apelante, se establece que la Presidencia resolvió: “… esta Presidencia concluye que en el presente caso, la interponente en su memorial de interposición del recurso de revocatoria, alegó que la resolución impugnada violó sus derechos como mujer trabajadora, derecho al trabajo, así como a los principios de legalidad, tutela judicial efectiva, certeza jurídica, congruencia, entre otros, sin embargo, no expresó en qué forma la resolución recurrida le vulneró tales derechos y principios, y siendo que la naturaleza del recurso de revocatoria es que la autoridad superior conozca sobre los agravios que la resolución emanada por la autoridad administrativa disciplinaria ocasione, no se cuenta con el contradictorio necesario sobre el cual

pueda emitirse un pronunciamiento sobre tal argumento…”. Cámara Penal, advierte que la apelante no expone en qué forma lo resuelto por la Presidencia, le vulneró los derechos y principios señalados como infringidos, ya que únicamente los enunció sin realizar una tesis de cada uno de ellos, solo refirió que todos ellos fueron vulnerados por la Presidencia, haciendo relación a que ella ofreció un oficio como medio de prueba ante el Régimen Disciplinario y que de ese documento puede advertirse que existe violación al artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial porque, sí estuvo cubriendo la mesa de varios de sus compañeros. Al respecto, no se advierte vulneración alguna de sus derechos como mujer trabajadora, el principio de legalidad, tutela judicial efectiva y a percibir el salario por buena conducta, por lo resuelto por la Presidencia, porque dicha autoridad resolvió conforme a derecho, sin vulnerar principios ni derechos de la apelante, por ello deviene sin lugar su argumento. Por lo considerado se confirma la resolución impugnada, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde. En virtud de evidenciarse omisión en la repartición del presente expediente para su tramitación, se ordena certificar a la Auditoría Interna de esta Corte, para que realice la investigación respectiva, en contra del Asesor Jurídico Fernando Pacal González, así como a la Oficinista Ada Gabriela Alecio Conde. LEYES APLICABLES El artículo citado y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 76, 77, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Celene Anayansky Barrios Polanco, cuando fungió como oficial del Juzgado de Paz del municipio de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz, contra la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el veinticinco de julio de dos mil veintidós. II) Certifíquese lo conducente a la Auditoría Interna de esta Corte, en contra del Asesor Jurídico Fernando Pacal González y la Oficinista Ada Gabriela Alecio Conde, para lo que haya lugar. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero, Presidente de la Cámara Penal en funciones; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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