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217-2005 22022006 Lily Concepcion Portillo Palma de Pinto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
217-2005 22022006 Lily Concepcion Portillo Palma de Pinto
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

22/02/2006 - CIVIL

217-2005 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Lily Concepción Portillo Palma de Pinto, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando se fundamenta en argumentos propios de otro submotivo. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No puede prosperar el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando no se indica en qué consiste la violación del ó los preceptos jurídicos denunciados.

VIOLACIÓN DE LEY: a) Es improcedente este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas son de carácter procesal y no sustancial. b) No puede prosperar este submotivo de fondo, cuando se pretende modificar los hechos que la sentencia recurrida tuvo por probados. c) No puede prosperar este submotivo, cuando en la tesis se mezclan argumentos apropiados de otro submotivo. d) No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente se limita a señalar una serie de artículos como violados y no cumple con la obligación de formular tesis claras y específicas que precisen el sentido de tales violaciones. e) No puede prosperar este submotivo, cuando no se señala la incidencia que

puede tener en la sentencia, la violación de las normas jurídicas denunciadas como violadas.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1,791 y 1808 del Código Civil; 1º.,5º., 9º., 14 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria; 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 217-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Lily Concepción Portillo Palma de Pinto, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del juicio ordinario identificado con el número dos mil trescuarenta y ocho, promovido por Carolina Janeth Cuellar Alarcón y ClaudiaMercedes Cuellar Alarcón , en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chiquimula, contra Lily Concepción Portillo Palma de Pinto. ANTECEDENTES I.- Carolina Janeth Cuellar Alarcon y Claudia Mercedes Cuellar Alarcón, con fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, plantearon demanda en la vía ordinaria de Nulidad de las diligencias de Titulación Supletoria, Nulidad y Cancelación de inscripciones registrales, reconocimiento de derechos de propiedad y posesión, y pago de indemnización por daños y perjuicios, contra la señora Lily Concepción Portillo Palma de Pinto, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chiquimula, argumentando que son legítimas propietarias y poseedoras del bien inmueble urbano ubicado en la once

Portillo Palma de Pinto, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chiquimula, argumentando que son legítimas propietarias y poseedoras del bien inmueble urbano ubicado en la once calle denominada Doble Vía número cuatro guión veintitrés zona uno de la Ciudad de Esquipulas, del departamento de Chiquimula, y sin autorización por parte de ellas o jurisdiccional, su vendedor Donell Rolando Cuellar hizo segunda venta o venta duplicada a la demandada y ésta sin justo título por ser nula de pleno derecho la segunda venta y sin tener la posesión del fundo, amparándose en ficticia posesión que nunca ha tenido y que tampoco tiene a la fecha, porque ellas tienen la posesión natural y civil del bien y sin cumplir los requisitos establecidos por la Ley de la materia , con evidente violación de ley, con pruebas revestidas de falsedad solicitó, tramitó y logró sorprender al Tribunal para que este aprobara, sin cumplir requisitos ineludibles de ley las diligencias de titulación supletoria. II.-La demandada interpuso excepción previa de demanda defectuosa, la cual fue declarada con lugar el uno de marzo de dos mil tres. Contra el auto que resolvió la excepción previa de demanda defectuosa, la parta actora con fecha ocho de abril de dos mil tres, interpuso recurso de apelación. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, con fecha doce junio de dos mil tres, al conocer de la apelación, resolvió revocando la resolución apelada y como consecuencia sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa. III.- Con fecha veintiuno de julio de dos mil tres, la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de : a) Falta

lugar la excepción previa de demanda defectuosa. III.- Con fecha veintiuno de julio de dos mil tres, la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de : a) Falta de derecho en las actoras para demandarme por no ser propietaria de la finca pretendida de nulidad; b) Ineficacia del documento en que se descansa la nulidad promovida. IV.- El cuatro de febrero de dos mil cinco, el juzgado dictó sentencia, declarando de oficio la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ciento cincuenta y cinco, autorizada en la ciudad de Zacapa, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, por el Notario Miguel Angel García Hernández, que contiene contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre los señores Donell Rolando Cuellar y la señora Lily Concepción Portillo Palma dePinto. Como consecuencia con lugar la demanda ordinaria de nulidad de las diligencias de titulación supletoria, nulidad y cancelación de las inscripciones registrales y reconocimiento de los derechos de propiedad y posesión; sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios, y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada. Contra la relacionada sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que fue conocido y resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, la cual confirmó la sentencia apelada. Sentencia que es recurrida a través del recurso extraordinario de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en su parte resolutiva, declara: “ Esta Sala con base en lo considerado y

extraordinario de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en su parte resolutiva, declara: “ Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CONFIRMA la sentencia apelada. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.”. I. Los magistrados, al analizar la apelación interpuesta y las constancias procesales, estimamos: a) Que en el presente caso se demanda la nulidad de las diligencias de titulación supletoria, nulidad y cancelación de las inscripciones registrales, reconocimiento de los derechos de propiedad y posesión que ejercitan las actoras y la indemnización de daños y perjuicios, y que el tribunal de primera instancia civil y económico coactivo del departamento de Chiquimula, acogió las primeras pretensiones, salvo la última que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios; b) fundamentalmente la demanda de nulidad de la titulación supletoria se basa en que el título que sirvió para probar la posesión del inmueble titulado e inscrito en el Registro de la Propiedad como finca número ciento ochenta (180) folio ciento ochenta (180) del libro ochenta (80) de Chiquimula, consiste en la copia simple del primer testimonio de la escritura pública número ciento cincuenta y cinco (155), faccionada en la ciudad de Zacapa, el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por el Notario Miguel Angel Garcia Hernández, que contiene contrato de compraventa de un inmueble sin registro celebrado entre el señor Donell Rolando Cuellar y la señora LILY CONCEPCIÓN

de mayo de mil novecientos noventa y tres, por el Notario Miguel Angel Garcia Hernández, que contiene contrato de compraventa de un inmueble sin registro celebrado entre el señor Donell Rolando Cuellar y la señora LILY CONCEPCIÓN PORTILLO PALMA DE PINTO, cuyas características constan en el propio instrumento descrito; ya que argumentan las actoras del presente juicio, que la venta contenida en el documento relacionado es nula de pleno derecho, debido a que el señor DONELL ROLANDO CUELLAR, con anterioridad celebró el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número trescientos treinta y ocho, celebrada en la Ciudad de Chiquimula, el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, ante los oficios del Notario ROBERTO SALVADOR CUELLAR ESTRADA, por el cual les vendió el mismo inmueble a CAROLINA

JENETH CUELLAR ALARCÓN Y CLAUDIA MERCEDES CUELLAR ALARCON;

(sic) y además en las diligencias de titulación supletoria promovidas por la señoraLILY CONCEPCIÓN PORTILLO PALMA DE PINTO, no se cumplieron los requisitos exigidos por la propia ley de titulación supletoria por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de dicha ley, las mismas devienen nulas; c) Al respecto apreciamos lo siguiente: uno: que el inmueble vendido en dos veces por el señor DONELL ROLANDO CUELLAR, primero a las actoras Carolina Janeth Cuellar Alarcón y Claudia Mercedes Cuellar Alarcón, y segundo a la señora Lily Concepción Portillo Palma de Pinto, es el mismo bien inmueble, lo que queda debidamente probado con la confrontación de ambos documentos de compraventa, el reconocimiento judicial practicado por el juez respectivo, donde

Concepción Portillo Palma de Pinto, es el mismo bien inmueble, lo que queda debidamente probado con la confrontación de ambos documentos de compraventa, el reconocimiento judicial practicado por el juez respectivo, donde se comprobó sin lugar a dudas la existencia física del inmueble relacionado y la declaración de parte prestada por la propia demandada; dos: que el señor DONELL ROLANDO CUELLAR, le vendió por segunda vez el inmueble descrito en el propio instrumento de compraventa, a la señora Lily Concepción Portillo Palma de Pinto, por lo que efectuar tal negociación, el inmueble objeto de la venta referida ya no le pertenecía, y en esa virtud es fácil advertir que le vendió cosa ajena, de donde ésta segunda venta resulta nula de pleno derecho, como lo ordena nuestra ley sustantiva civil y precitada; y, en esa virtud el título utilizado para la comprobación de las diligencias de titulación supletoria es inexistente, razón suficiente para declarar con lugar la nulidad de las diligencias de titulación supletoria impugnadas; tres: debe agregarse que en las constancias procesales, quedó plenamente probado además, que la señora LILY CONCEPCIÓN PORTILLO PALMA DE PINTO, no ejerció en ningún momento la posesión del inmueble que tituló supletoriamente, puesto que con el reconocimiento judicial practicado en dicho inmueble se estableció, que las personas que ejercen tal posesión son las actoras del presente juicio, quienes también probaron el ejercicio de actos que demuestran su posesión, tales como efectuar los pagos de los servicios de que se surte el inmueble, como agua potable, teléfono y luz eléctrica, y que la misma señora LILY CONCEPCIÓN PORTILLO PALMA DE

ejercicio de actos que demuestran su posesión, tales como efectuar los pagos de los servicios de que se surte el inmueble, como agua potable, teléfono y luz eléctrica, y que la misma señora LILY CONCEPCIÓN PORTILLO PALMA DE PINTO, promovió juicio sumario en contra del señor DONELL ROLANDO CUELLAR, para reclamar la posesión del inmueble objeto de la titulación supletoria impugnada, lo que evidencia sin lugar a dudas que dicha señora conocía que efectivamente no era legítima poseedora del bien que estaba titulando supletoriamente; cuatro: que se puede comprobar de las diligencias de titulación supletoria agregadas al juicio como prueba, que el reconocimiento que el señor Alcalde Municipal debió practicar en el lugar donde se encuentra la propiedad objeto de la titulación, fue efectuado por el juez de asuntos municipales y no por el propio alcalde de la Ciudad de Esquipulas del departamento de Chiquimula, como lo manda la ley de titulación supletoria y además en los edictos publicados en el diario oficial no consta la dirección municipal exacta del inmueble objeto de la titulación, circunstancias legales éstas por las cuales no se debióacceder a la aprobación de las diligencias de titulación supletoria, sin embargo al haberse aprobado las mismas con los vicios señalados, procedente es declarar la nulidad absoluta. IV) Como consecuencia de declarar la nulidad de las diligencias de titulación supletoria planteada, la propia ley de la materia, citada al

principio de éste fallo, estipula que deben mandarse anular las inscripciones registrales correspondientes, o sea desde la primera que se originó con el auto de aprobación de titulación supletoria y las posteriores, que se hicieron a favor de los terceros demandados, quienes conforme a la ley, podrán reclamar a sus respectivos vendedores los derechos que la ley les otorga con relación al presente caso. V) La demandada señora LILY CONCEPCIÓN PORTILLO PALMA DE PINTO, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de “Falta de derecho en las actoras para demandarme por no ser propietaria de la finca pretendida de nulidad” e “Ineficacia del documento en que se apoya la nulidad promovida”; tales excepciones fueron declaradas sin lugar por la jueza de primer grado, y los que juzgamos en ésta instancia compartimos sus razonamientos, puesto que si bien es cierto que al momento de plantear la presente demanda, la señora Lily Concepción Portillo Palma de Pinto, ya había vendido del (sic) inmueble que tituló supletoriamente, los vicios que contienen las diligencias relacionadas, únicamente son imputables a la demandada y por lo tanto es la persona legitimada para responder sobre las reclamaciones de la parte actora, y en cuanto a la segunda excepción, no es aplicable al caso concreto lo preceptuado por el artículo 1808 del Código Civil, puesto que el mismo se refiere a un inmueble que tenga inscripción registral y no como en el presente caso, que la misma se consiguió a través de una institución supletoria carente de los requisitos legales para su validez. VI) Por lo analizado, los integrantes de éste Tribunal de Alzada, estimamos que lo resuelto por la jueza de primer grado se

la misma se consiguió a través de una institución supletoria carente de los requisitos legales para su validez. VI) Por lo analizado, los integrantes de éste Tribunal de Alzada, estimamos que lo resuelto por la jueza de primer grado se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse, incluso en la condena en costas a la parte vencida por no apreciar razones legales que permitan eximir las mismas, consecuentemente, no queda más que hacer el pronunciamiento correspondiente. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Lily Concepción Portillo Palma de Pinto, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:

I. Error de hecho y error de derecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

II. Violación de Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

A. DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA.

Con relación a este submotivo la recurrentes expuso: “Las Demandantes

CAROLINA JANETH CUELLAR ALARCON (sic) Y CLAUDIA MERCEDES

CUELLAR ALARCON (sic) promovieron el JUCIO ORDINARIO DE NULIDAD DE

DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA, NULIDAD Y CANCELACIÓN

DE LAS INCRIPCIONES REGISTRALES, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS

DE PROPIEDAD Y POSESIÓN QUE SE EJERCE Y PAGO DE

DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA, NULIDAD Y CANCELACIÓN

DE LAS INCRIPCIONES REGISTRALES, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS

DE PROPIEDAD Y POSESIÓN QUE SE EJERCE Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de Lily Concepción Portillo Palma de Pinto y como terceros el Señor Favio Antonio Quijada Hernández y a la entidad Prestamos de Servicios e Inversiones Generales, Sociedad Anónima, de nombre comercial PREDINSA, en memorial de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, formuló la exposición de hechos e hizo su petición de trámite y de fondo respectivamente. Resulta que en petición de trámite de fondo en la literal E) dice ‘Se reconozca que los derecho de POSESIÓN sobre la finca ubicada en la once calle denominada Doble Villa número cuatro guión veintitrés de la zona uno de la ciudad de Esquipulas departamento de Chiquimula corresponde a las Actoras CAROLINA JANETH CUELLAR ALARCON (sic) Y CLAUDIA MERCEDES CUELLAR ALARCON (sic) situación está contradictoria con la introducción y pretensiones promovidas por cuanto en el memorial precitado se refirió ‘RECONOCIMIENTO DE NUESTROS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN’ pero en la petición de fondo ya comentada se refiere únicamente de que se reconozca el derecho de posesión de la finca aludida (contradictorio) (sic). En la sentencia de primer grado, la que confirmó en su totalidad la sala en segunda instancia en el fallo de fecha uno de junio del año en curso, incurrió en error de hecho pues resolvió de fondo al

de la finca aludida (contradictorio) (sic). En la sentencia de primer grado, la que confirmó en su totalidad la sala en segunda instancia en el fallo de fecha uno de junio del año en curso, incurrió en error de hecho pues resolvió de fondo al confirmar el fallo proferido por el Juzgador del primer grado en el numeral romano II) de la parte resolutiva que dice ‘ CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA identificada como Título Supletorio número doscientos treinta y cinco guión noventa y cuatro, oficial primero, promovidas en el Juzgado Segundo de primera instancia e (sic) la ciudad de Chiquimula por Lily Concepción Portillo Palma de Pinto; NULIDAD Y CANCELACIÓN DE LAS INCRIPCIONES REGISTRALES primera, segunda y tercer, y RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN del bien inmueble objeto de la litisubicada en la once calle denominada doble villa número cuatro guión veintitrés zona uno de la ciudad de Esquipulas, departamento de Chiquimula, a favor de la señora CAROLINA JANETH CUELLAR ALARCON (sic) Y CLAUDIA MERCEDES CUELLAR ALARCON…., (sic) tal situación demuestra de modo evidente la equivocación del Juzgador pues resolvió lo que no había sido solicitado en la petición de fondo, violando flagrantemente lo preceptuado en el artículo seiscientos tres (603 del Código Procesal Civil y Mercantil decreto Ley ciento siete (107) pues evidencia en forma clara y precisa que se resolvió más de lo pedido, por que en el petitorio de fondo no fue pedido el reconocimiento de la

seiscientos tres (603 del Código Procesal Civil y Mercantil decreto Ley ciento siete (107) pues evidencia en forma clara y precisa que se resolvió más de lo pedido, por que en el petitorio de fondo no fue pedido el reconocimiento de la propiedad, pues en la literal E) de la petición solo se refirió a la posesión. Deviene de lo anterior que la Sala Sentenciadora en sus conclusiones estimó debería haber resuelto así. a) Que dicho inmueble esta registrado y es la legítima propietaria y poseedora la persona quien aparece inscrito en el Registro General de la Propiedad Inmueble de la Zona Central por cuanto la primera inscripción a nombre de la recurrente es válida. b) Que no procede la cancelación de la inscripción Registral, de la finca ciento ochenta (180) folio ciento ochenta (180) del libro (80) de Chiquimula. c) Declarar sin lugar la demanda instaurada y como consecuencia con lugar las excepciones perentorias planteadas en su oportunidad procesal. EN CONCLUSIÓN la honorable sala regional mixta de la corte de apelaciones de Zacapa, con sede en el departamento de Zacapa, incurrió en la violación de ley, y cometió los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por lo que se impone declarar con lugar el recurso extraordinario de casación, y como consecuencia casar la sentencia impugnada.”. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que el Tribunal de segunda instancia afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; o a la inversa, cuando el Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente y cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso existe deficiencia en el

o a la inversa, cuando el Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente y cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso existe deficiencia en el planteamiento del submotivo de error de hecho, ya que se infiere de los argumentos sustentados que lo que se pretende es impugnar las conclusiones de la Sala sentenciadora, en cuanto a que ésta resolvió más de lo pedido, lo que es propio de un submotivo de forma. La recurrente no impugna que se esté restringiendo, ampliando o tergiversando el contenido manifiesto de la prueba, sino que su argumento va encaminado esencialmente a que existe una violación flagrante del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, yerro que en todo caso, no puede ser atacado técnicamente por este submotivo, por lo que deviene declararlo improcedente.

B. DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “Antes de entrar en materia la recurrente quiere que los Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelaciones de Justicia, hagan un estudio exhaustivo de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, con sede en el departamento de Zacapa, a efecto de que se den cuenta que no se cumplieron estrictamente los preceptos que exige la ley del Organismo Judicial en el artículo ciento cuarenta y ocho (148) pues simplemente dicho (sic) tribunales limitó a

enumerar una serie de documentos que para el acto jurídico intestado carecen de valor probatorio y no expresan que sistema de valoración de la prueba emplearon para otorgarle mérito a las mismas, pues se dice únicamente que no fueron impugnados y por ello tienen valor probatorio a favor de las demandantes; por una parte y por la otra es error de Derecho en la apreciación de la prueba y se puso de manifiesto al negarle valor probatorio al Contrato de Compraventa contenido en el instrumento público autorizado por el Notario Miguel Angel García Hernández, otorgado por Donell Rolando Cuellar a favor de la recurrente si no por el contrario, se anuló de oficio sin haber sido requerido de nulidad o falsedad por la parte actora, incisos primero y segundo (1° y 2°) del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil decreto Ley ciento (107) pues se aplico (sic) erróneamente el artículo mil trescientos dos (1302) del Código Civil decreto ley ciento seis (106) y se violó flagrantemente el artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil decreto ley ciento siete (107).”. ANÁLISIS Con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba hay que tener presente que el mismo se origina cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega. En el presente caso, se estima que la casacionista no acomodó en forma clara y precisa su planteamiento a la naturaleza técnica inherente al recurso de casación, debido a lo siguiente: Presenta una tesis escueta e incompleta que no demuestra

En el presente caso, se estima que la casacionista no acomodó en forma clara y precisa su planteamiento a la naturaleza técnica inherente al recurso de casación, debido a lo siguiente: Presenta una tesis escueta e incompleta que no demuestra el error en que supuestamente se incurrió, por cuanto que se limita a indicar que se violó flagrantemente el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y que no se cumplió con lo que preceptúa el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, pero, no explica en qué consiste la violación del precepto que citó como infringido. A ese respecto, cabe indicar que cuando se interpone recurso de casación invocando el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, se debe indicar en qué consiste la violación del ó los preceptos correspondientes, realizando la tesis tendiente a demostrar la infracción con el objeto de efectuar el estudio técnico comparativo correspondiente. Lo antes expuesto es suficiente para declarar improcedente el submotivo analizado.C. DEL SUBMOTIVO POR VIOLACIÓN DE LEY Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “Conviene hacer un análisis en la que la Honorable Sala Sentenciadora al Pronunciar su fallo se limito (sic) exclusivamente a numerar simplemente los medios de prueba que rindió la parte actora, sin especificar con claridad y precisión el valor probatorio que le confiere a cada uno de ellos, sino que hizo simplemente un comentario sobre los mismos y en cuanto a las (sic) medios de convicción aportados por la recurrente ni siquiera

se mencionaron, contrario al razonamiento que hace la Juez en la Sentencia de primer grado ( no obstante que nada tiene que ver que el presente recurso de Casación) por cuanto el objeto del presente recurso es precisamente la pronunciada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, con sede en el departamento de Zacapa que ya se identificó anteriormente y recayó en el Juicio Ordinario seguido en contra de Lily Concepción Portillo Palma de Pinto y como terceros Favio Antonio Quijada Hernández y la entidad, ‘Préstamo de Servicios e Inversiones Generales (sic) Sociedad Anónima” de nombre comercial ‘Predinsa’, la Sala confirmó la sentencia proferida en Primera Instancia, sin hacer ninguna modificación violando en tal situación jurídica los artículos ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del Código Procesal Civil y Mercantil. Está probado en autos que mediante instrumento público número ciento cincuenta y cinco de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres ante los oficios del Notario Miguel Ángel García Hernández en la ciudad de Zacapa, el señor Donell Rolando Cuellar vendió a la recurrente Lily Concepción Portillo Palma de Pinto el inmueble de la litis, cuyas colindancias, dirección y dimensiones se describen en el instrumento público precitado, evidencia que el mismo y el contrato que contiene tal situación hace plena prueba por cuanto NO FUE REDARGÜIDO DE NULIDAD O FALSEDAD y fue autorizado por el notario (sic) en ejercicio por lo tanto quedo (sic) comprobado desde el momento en que se facciono (sic) y suscribió el contrato de compraventa que contiene el instrumento identificado anteriormente, pues se convino en la cosa y en el precio, y desde ese momento queda perfecto el contrato, AUNQUE NI LA UNA NI

se facciono (sic) y suscribió el contrato de compraventa que contiene el instrumento identificado anteriormente, pues se convino en la cosa y en el precio, y desde ese momento queda perfecto el contrato, AUNQUE NI LA UNA NI LA OTRA SE HAYA ENTREGADO, habiéndose violado con ello el artículo mil setecientos noventa y uno (1791) (artículo 108 del decreto ley 118 del Código Civil) (sic). Inciso primero artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil (inciso 1° artículo 621). DE LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA: Las diligencias de Titulación Supletorias promovidas por la recurrente en su debida oportunidad fueron tramitadas de conformidad con la Ley de Titulación Supletoria, habiendo sufrido todo el trámite específicamente señalado en la ley precitada, en las cuales consta que la Municipalidad del municipio de Esquipulas reputó dueña a la recurrente Lily Concepción Portillo Palma de Pinto y en ellas mismas quedó plasmado laopinión del representante del Estado y en base en ello llenaba los requisitos exigidos por la ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil así denominado en ese entonces aprobó las diligencias y dictó el auto correspondiente el cual sirvió de título para su inscripción en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el numero (sic) de finca ciento ochenta (180) folio ciento ochenta (180) del libro ochenta (80) de Chiquimula a nombre de la recurrente ya identificada, como consecuencia de ello se llenaron todos y cada uno de los requisitos exigibles por la ley por lo tanto no son anulables los mismos, y considero que de acuerdo al artículo noveno (9no.) de la Ley de

la recurrente ya identificada, como consecuencia de ello se llenaron todos y cada uno de los requisitos exigibles por la ley por lo tanto no son anulables los mismos, y considero que de acuerdo al artículo noveno (9no.) de la Ley de Títulación Supletoria se hubiesen opuesto, por lo tanto considero que se viola el artículo catorce de la ley precitado (sic) por cuanto la norma manifiesta taxativamente que mientras no haya transcurrido los diez años a que se refiere el artículo seiscientos treinta y siete (637) del Código Civil podrá realizarse ya sea a instancia de parte interesada o del Ministerio Público. LA REVISIÓN SE

TRAMITARA POR EL PROCEDIMIENTO DE LOS INCIDENTES Y TENDRA POR

OBJETO COMPROBAR SI EN LA TRAMITACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, situación ésta que no se llevo a cabo ni por las partes interesadas ni por el Mini

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