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217-2006 15122006 Vicente Humberto Oliva Sanchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
217-2006 15122006 Vicente Humberto Oliva Sanchez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

15/12/2006 - CIVIL

217-2006

Recurso de casación interpuesto por Vicente Humberto Oliva Sánchez, contra la resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Para que pueda prosperar el submotivo de error de hecho por omisión, es imprescindible que tal omisión incida en la resolución de la controversia. NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA Cuando el demandado ha sido condenado dentro de un juicio oral de pensión alimenticia, queda plenamente demostrada la negación de asistencia económica como causal para declarar el divorcio.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala que resuelve la controversia aplicando la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al hecho controvertido. Cuando la causal de divorcio que se invoca es la negación de asistencia económica, es correcta la aplicación del artículo 155 numeral 7) del Código Civil.

LEYES ANALIZADAS: Artículo citado y: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 217-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Vicente Humberto Oliva Sánchez, contra la resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de divorcio, tramitado en el Juzgado Sexto de Primera

Vicente Humberto Oliva Sánchez, contra la resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de divorcio, tramitado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia, promovido por Celia Bazini Zea, contra el recurrente. ANTECEDENTES Celia Bazini Zea, promovió juicio ordinario de divorcio, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia, contra el recurrente, con quien contrajo matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales, habiendo procreado dos hijas quienes son mayores de edad. Invocó como causal los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensivas al honor y en general la conducta que haga insoportable la vida en común. El juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda de marras, motivo por el cual la sentencia fue impugnada por medio del recurso de apelación; la Salajurisdiccional al resolver confirma la sentencia impugnada, en resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil seis, motivo por el cual Vicente Humberto Oliva Sánchez, interpuso el recurso extraordinario que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, para confirmar la sentencia de primer grado se fundamentó en las siguientes consideraciones: “.I. Esta (sic) Corte, tiene claro lo legislado en el ordenamiento jurídico guatemalteco, relacionado con los propósitos asignados al matrimonio en su función institucional, entre otros, la procreación, permanencia, animo (sic) de vida conjunta, mutuo auxilio y recíproca asistencia; pero también, aquellas

jurídico guatemalteco, relacionado con los propósitos asignados al matrimonio en su función institucional, entre otros, la procreación, permanencia, animo (sic) de vida conjunta, mutuo auxilio y recíproca asistencia; pero también, aquellas vicisitudes susceptibles de sufrir, entre éstas, el divorcio con su consecuente disolución del vínculo respectivo. De acuerdo al caso venido en conocimiento, se trata del divorcio por causales determinadas promovido por Celia Bazini Zea contra su esposo, Vicente Humberto Oliva Sánchez, alegando causales específicas: Los malos tratamientos de obra, las riñas, disputas continuas las injurias graves y ofensas al honor y en general la conducta que haga insoportable la vida en común; así como: Negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado. En ese orden y, respecto de los agravios provenientes del apelante Vicente Oliva Sánchez, quienes conocen en grado, encuentran a la sentencia recurrida adecuadamente razonada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada sobre los hechos postulados por quien demandó; es decir, corroborar que cuando se tiene por bien fundada aquella causal relacionada con haber negado a su cónyuge cumplir los deberes de asistencia y alimentación, estando legalmente obligado, la “a-quo” discurre correctamente, pues, su decisión descansa en medios probatorios documentales

traídos al proceso que demuestran la concurrencia de los hechos concernientes a dicha causal. En consecuencia, las alegaciones agraviantes del interponerte no pueden ser atendidas, pues, no cuestionan de manera seria el juicio plasmado por la “a-quo” para acoger aquella causal de divorcio invocada. Ahora bien, con relación a los agravios manifestados por la demandante, esta Sala, después de buscar su comparación entre los mismos, el fallo al cual se dirigen y lo actuado, hace las siguientes estimaciones: Por un lado, encontrar dificultad al buscar comparar los agravios provenientes de Celia Bazini Zea, pues, aunque señala su inconformidad con el numeral romano primero: -dice- “por tanto” del fallo recurrido, sus alegaciones se tornan confusas, señalando unas veces de acertado dicho veredicto y otras de contradictorio. No obstante lo anterior, quienes conocen sacan en claro que el apelante diciente en cuanto a la decisión de la “a-quo” por no haberle acogido aquellas causales invocadas (“los malos tratamientos de obra, riñas y disputas continuas), invocadas con relación aldivorcio promovido. En el orden indicado, lo razonado por la sana crítica, aplicado a los medios probatorios traídos al proceso en ese respecto, a saber, documental concerniente a una medida cautelar (seguridad de persona), decretada hace mas de veinte años y la testimonial, dentro del proceso, esta última carente de idoneidad discernible según el raciocinio desestimatorio.

Tomando en cuanta las razones anteriores, no es posible a esta Sala hacer declaratoria en cuanto a los extremos que aduce la demandante es esta Instancia, (sic) es decir, que la demanda pueda prosperar también por los hechos constitutivos de las causales que regula el Código Civil en el inciso segundo de su artículo 155, pues tales hechos no aparecen probados. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Vicente Humberto Oliva Sánchez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Error de hecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y Aplicación indebida de ley, regulado en el inciso primero del artículo 621 del mismo cuerpo legal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA.

Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “...En el presente caso, la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, en virtud de que no tomó en cuenta la certificación del Juicio Oral de Alimentos y Juicio Ejecutivo en la vía de apremio con número F un guión dos mil dos guión ocho mil quinientos setenta y nueve a cargo del oficial segundo del Juzgado de Familia del departamento de Guatemala, que obra en autos, en la sentencia de primero de ellos (que en la certificación aparece en el folio sesenta y nueve) en su parte considerativa expresa: “efectivamente obra en autos la

Juzgado de Familia del departamento de Guatemala, que obra en autos, en la sentencia de primero de ellos (que en la certificación aparece en el folio sesenta y nueve) en su parte considerativa expresa: “efectivamente obra en autos la constancia extendida por el Registro Mercantil del Ministerio de Economía, en la que se hace constar la inscripción de la empresa de nombre comercial: “Cafetería Los (sic) Caminantes” y en la que aparece como propietaria la señora Celia Bazini Zea, lo que se refuerza con la declaración prestada por la actora con fecha quince de noviembre del año en curso en la que en la posiciones uno y dos, acepta ser propietaria del inmueble ubicado en la cuarta avenida ocho guión cuarenta y uno de la zona uno de San José Pinula y de la empresa comercial denominada “Cafetería Los (sic) Caminantes”, la cual está ubicada en el inmuebleinscrito únicamente a nombre del demandado, ubicado en la décima avenida veintiocho guión noventa y siete de la zona ocho de esta ciudad”, asimismo retrotrayéndonos a la declaración de parte prestada por la actora de fecha quince de noviembre de dos mil tres dentro de dicho juicio oral (que se encuentra en los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de la certificación) cuando en la posición dos se le pregunta: “Diga si es cierto que usted, Celia Bazini Zea de Oliva es propietaria de la empresa denominada ”CAFETERÍA LOS CAMINANTES” ella contesta “Si, la propiedad a (sic) está a nombre de el y la

cafetería a nombre mío…” en la posición cinco se le preguntó: “Diga si usted, Celia Bazini Zea de Oliva, paga alquiler por el uso del local comercial en donde funciona la “Cafetería Los (sic) Caminantes” ella contesta “No”; con esto se evidencia, que jamás existió la negativa infundada del demandado a cumplir con la actora los deberes de asistencia y alimentación, porque por una parte la actora reconoció tener recursos propios y por la otra reconoció ampliamente hace uso de los bienes del demandado y beneficiarse económicamente de ellos sin ninguna retribución económica. Con relación a la ejecución de la sentencia de la pensión alimenticia referida anteriormente, obra en autos del juicio oral de fijación de pensión alimenticia que los únicos ingresos del actor provienen de su jubilación, de tal manera que fuera de los mismos no tiene ninguna otra disponibilidad económica. La acota (sic) que se vio en “la necesidad” ejecutar la sentencia del juicio oral de fijación de pensión alimenticia sin embargo omite las razones de mi imposibilidad de pago, las cuales expongo cronológicamente: a) La sentencia de segunda instancia fue dictada el doce de marzo de dos mil tres, y la ejecutoria de la misma fue notificada el uno de abril de dos mil tres. b) En memorial de fecha veintidós de abril de dos mil tres se solicitó el levantamiento de las medidas de embargo sobre la jubilación del demandado (aparece en el folio ochenta y cinco de la certificación aludida) c) El veintitrés de mayo de dos mil tres, se ofició el

levantamiento del embargo de la jubilación que el demandado devenga en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y a Ferrocarriles de Guatemala, oficios que fueron entregados hasta el treinta de ese mes (aparece en el folio noventa y tres de la certificación a que se hace referencia) d) Hasta el dos de junio de dos mil tres se ordenó el levantamiento del embargo de la cuenta monetaria número tres mil treinta y tres millones doscientos dieciocho mil ochocientos setenta y seis (3033218876) que el demandado tiene en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima que es en la que se le deposita la totalidad de la jubilación por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, oficio que no fue entregado sino hasta el cuatro de ese mismo mes (aparece en el folio ciento ocho de la certificación), prueba de ello es que en el folio del Jefe de la Sección de Monetarios de dicha Institución Bancaria de fecha diecinueve de junio de dos mil tres identificado con el número DME guión ciento treinta guióndos mil tres (DME-130-2003) dirigido a la Juez Segundo de Familia se indica: “… se procedió a embargar la cuenta número… a nombre de VICENTE HUMBERTO OLIVA SANCHEZ en la cual recibe su jubilación mensual, así quedando retenido el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS desde fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dos, y siendo liberada hasta nueva orden por parte del juzgado a su cargo...” (folio ciento treinta y tres de la certificación) e) La actora, señora CELIA BAZINI ZEA DE OLIVA presentó su demanda de ejecución en la vía de apremio EL DOCE DE MAYO DE DOS MIL TRES (folio ciento doce, ciento trece y ciento

ZEA DE OLIVA presentó su demanda de ejecución en la vía de apremio EL DOCE DE MAYO DE DOS MIL TRES (folio ciento doce, ciento trece y ciento catorce de la certificación). Con esto se evidencia, la imposibilidad comprobada del demandado a cumplir con la obligación derivada de la sentencia del juicio oral, toda vez que como también quedó comprobado la jubilación es la única fuente de ingresos de demandado, y que le es depositada en su totalidad en una cuenta de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, y esa cuenta le fue embargada en su totalidad dentro del Juicio Oral referido. La Sala, Señores magistrados, no tomo (sic) en cuenta los documentos que se contienen en la certificación que recién he comentado, habiendo, por esa sola razón, incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, la cual por supuesto, de no haberse producido, hubiese variado necesariamente el fallo impugnado. (...) Es evidente, Señores Magistrados, que la Sala no podía hacer afirmaciones absolutamente contrarias a las del Tribunal de Instancia, porque omitió el análisis de la prueba producida. Por otra parte, la Sala también omitió analizar la fotocopia simple de la certificación expedida por el Registro Mercantil General de la República de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos en la que se certifica la inscripción de la empresa mercantil de nombre comercial “CAFETERÍA LOS CAMINANTES” propiedad de la actora, fotocopias simple (sic) de la escritura pública número setenta y cinco, autorizada en esta Ciudad de Guatemala el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno por el Notario Jorge Alberto Lobos Leiva y que contiene testamento común abierto del señor SALOMÓN BAZINI ZEA (ya

setenta y cinco, autorizada en esta Ciudad de Guatemala el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno por el Notario Jorge Alberto Lobos Leiva y que contiene testamento común abierto del señor SALOMÓN BAZINI ZEA (ya fallecido) Fotocopias simples de tres recibos de fechas dos de junio y tres de agosto de mil novecientos noventa y dos y dos de febrero de mil novecientos noventa y tres por las sumas de quinientos cincuenta, setecientos cincuenta y novecientos quetzales respectivamente y que corresponden al alquiler del inmueble propiedad del demandado ubicado en la décima avenida veintiocho guión ochenta y siete zona ocho de esta Ciudad Capital, recibidos por la actora, propuestos como prueba por el demandado, y tenidos como tales por la juez a quo. Con esos documentos se confirma que no existió negativa por parte del demandado a cumplir con la actora con los deberes de asistencia y alimentación, si su valoración se integra con certificación del juicio oral de fijación de pensión alimenticia y ejecución en la vía de apremio ut suprarelacionados.”

ANALISIS Para que pueda prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que la prueba omitida sea determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, el recurrente argumenta que la Sala omitió analizar entre otras pruebas, la certificación del juicio oral de alimentos y juicio ejecutivo en la vía de apremió promovido por el actora en su contra. Asimismo, la declaración de parte que prestó la demandada dentro del referido juicio oral, en las cuales reconoció ampliamente hacer uso de los bienes del demandado y beneficiarse económicamente de ellos. Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que efectivamente la

Asimismo, la declaración de parte que prestó la demandada dentro del referido juicio oral, en las cuales reconoció ampliamente hacer uso de los bienes del demandado y beneficiarse económicamente de ellos. Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que efectivamente la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en sus consideraciones no hizo mérito de la prueba relacionada. Con dicha prueba, según el recurrente, se demuestra que no es procedente la causal invocada de negación de cumplir con los deberes de asistencia y alimentación, sin embargo, al apreciar la misma, se establece que en dicho juicio el demandado fue condenado a pagar una pensión alimenticia de quinientos quetzales mensuales, a favor de la actora. Lo anterior evidencia que la demandante tuvo la necesidad de promover el juicio del que se ha hecho referencia, para obligar al demandado a cumplir con sus obligaciones alimenticias. Por lo tanto, dicha prueba resulta contraproducente para las pretensiones del casacionista, pues la causal de divorcio invocada en la demanda respectiva, queda totalmente comprobada con dicha prueba. En conclusión, la prueba cuestionada de error no es determinante para cambiar el resultado del fallo, por lo que su omisión no constituye error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que la tesis sustentada no puede acogerse. En cuanto a la prueba de declaración de parte, con ésta no se demuestra que el demandado haya proporcionado asistencia económica a la actora, es decir, no se desvanece el hecho probado con el juicio oral de alimentos en cuanto a que hubo necesidad de una orden judicial para obligar al demandado a cumplir con su compromiso. En consecuencia, dicha prueba no hace variar el resultado del fallo, por lo que el submotivo analizado no puede prosperar.

hecho probado con el juicio oral de alimentos en cuanto a que hubo necesidad de una orden judicial para obligar al demandado a cumplir con su compromiso. En consecuencia, dicha prueba no hace variar el resultado del fallo, por lo que el submotivo analizado no puede prosperar.

DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...En (sic) este caso la Sala incurrió en el vicio de aplicación indebida de la ley, al afirmar que: “corroborar que cuando se tiene por bien fundada aquella causal relacionada con haber negado a su cónyuge cumplir los deberes de asistencia y alimentación, estando legalmente obligados, la “ a quo” discurre correctamente, pues su decisión descansa en medios probatorios documentales traídos al proceso que demuestran la ocurrencia de los hechos concernientes a dicha causal. Enconsecuencia, las alegaciones agravantes del interponerte no pueden ser atendidas, pues no cuestionan de manera seria el juicio plasmado por la “a quo” para acoger aquella causal de divorcio invocada”. La aplicación indebida de la ley por parte de la Sala consiste en el hecho que se fundamenta para declarar con lugar la demanda de divorcio incoada, en el numeral séptimo del artículo ciento cincuenta y cinco del Código Civil, al determinar que por el hecho de comparecer a demandar en juicio oral la fijación de pensión alimenticia está demostrada la causal consistente en la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro de los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado, a pesar que quedó demostrado que la actora tiene mejores posibilidades económicas que el demandado, y que la negativa de asistencia económica no se dio nunca porque la actora utilizó y se benefició

obligado, a pesar que quedó demostrado que la actora tiene mejores posibilidades económicas que el demandado, y que la negativa de asistencia económica no se dio nunca porque la actora utilizó y se benefició económicamente del uso de bienes propiedad del demandado sin ninguna retribución, y que si bien es cierto, se promovió la ejecución de la sentencia del juicio oral por la falta de pago del demandado, resulta una evidencia que el mismo no se hizo por el embargo total que pesaba sobre la jubilación del demandado que constituye la única fuente de ingresos del mismo, de manera que ni aún ello puede considerársele como negativa “infundada”, como se demuestra en el análisis del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, desarrollado en el apartado anterior de este mismo escrito. En el proceso se ha evidenciado que haber promovido juicio oral de fijación de pensión alimenticia y la ejecución de la sentencia de la misma. ha sido con el objeto de crear artificiosamente la causal contenida el numeral séptimo del artículo (sic) ciento cincuenta y cinco del Código Civil y que erróneamente ha sido admitida como tal por la Sala, pero también queda claro que por parte de del demandado no ha existido negativa a cumplir con los deberes de asistencia. La norma en la forma que indica la Sala, en este caso, “no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado”, como expresa Mario Efraín Nájera Farfán. Porque se considera “negativa infundada” del demandado, la “necesidad” que tuvo la actora de promover juicio oral de fijación de pensión alimenticia y la posterior ejecución de la sentencia de esta; pero se tiene claro a lo largo del proceso y lo reitero

considera “negativa infundada” del demandado, la “necesidad” que tuvo la actora de promover juicio oral de fijación de pensión alimenticia y la posterior ejecución de la sentencia de esta; pero se tiene claro a lo largo del proceso y lo reitero ahora, que tal “negativa” nunca tuvo lugar, habida cuenta que la actora utilizó bienes, recibió rentas y se aprovechó de bienes propiedad del demandado, pues el Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia es si mismo no prueba la negativa de asistencia económica de una de las partes hacia la otra, sino más bien su finalidad es la de Declaración del derecho a se alimentado, de manera que una persona con derecho a alimentos puede ser asistida económicamente todo el tiempo pero esto no es óbice para que pueda promover juicio oral de fijación de alimentos, porque no es hecho sujeto a prueba ni ha habido asistencia económica o no; en tal virtud, con la anterior exposición puede apreciarse laconfiguración del vicio de aplicación indebida de la ley en que incurrió la Sala sentenciadora, al fundamentar su decisión en un supuesto jurídico que no encuadra en este caso. ANALISIS Para la procedencia del submotivo de aplicación indebida de la ley, la jurisprudencia, que de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, es complemento de la ley como fuente de derecho, ha establecido ciertas condiciones atendiendo a la configuración jurídica de dicho submotivo. Al respecto, se ha considerado que cuando se invoca este caso de procedencia, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. Tal situación encuentra sustento por cuanto que a través del mismo solamente pueden cuestionarse los fundamentos de derecho en que se apoyo el fallo y no las

deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. Tal situación encuentra sustento por cuanto que a través del mismo solamente pueden cuestionarse los fundamentos de derecho en que se apoyo el fallo y no las circunstancias fácticas que se tuvieron por acreditadas, pues para tal efecto, la ley contempla los submotivos pertinentes. En el presente caso, el casacionista estima que se aplicó indebidamente el artículo 155 numeral 7), del Código Civil, argumentando que es infundada la causal de negación de asistencia económica, ya que quedó demostrado que la actora tiene mejores posibilidades económicas que el demandado. Al hacer el examen correspondiente, se advierte que en la sentencia impugnada, la Sala tuvo por acreditado que el demandado faltó a sus obligaciones de asistencia económica con su cónyuge, al haber sido condenado dentro de un juicio oral de fijación de pensión alimenticia. Partiendo de esa premisa, la aplicación del numeral 7) del artículo 155 del Código Civil es totalmente correcta, por lo que dicho tribunal resolvió conforme a las constancias procesales, fundamentando su decisión en la norma pertinente que si es aplicable al hecho que se tuvo por acreditado. Evidentemente lo que pretende el casacionista, es cuestionar los hechos que la Sala tuvo por acreditados, lo cual constituye una equivocación en el planteamiento de este submotivo. En virtud de lo expuesto, el submotivo de aplicación indebida de la ley deviene improcedente.

CONSIDERANDO

II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23,51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMAR CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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