217-2008 04052009 Mynor Guzman Mazariegos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 217-2008 04052009 Mynor Guzman Mazariegos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
04/05/2009 – PENAL
217-2008
Recurso de casación interpuesto por Mynor Guzmán Mazariegos y/o Maynor Guzmán Mazariegos y/o Mynor José Guzmán Mazariegos y/o Maynor José Guzmán Mazariegos, con el auxilio de la abogada defensora pública María Aurora Bonilla de Aguilar, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, contenido en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal cuando: a) la Sala de Apelaciones únicamente se limita a declarar la improcedencia del recurso de apelación especial, sin realizar modificación alguna a la sentencia de primer grado, y b) si la sentencia recurrida cumple con los requisitos formales de validez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Mynor Guzmán Mazariegos y/o Maynor Guzmán Mazariegos y/o Mynor José Guzmán Mazariegos y/o Maynor José Guzmán Mazariegos, con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal, María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Homicidio. Además del recurrente y su abogada defensora intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público, a través del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones abogado Milton Tereso García Secayda. No intervienen querellante adhesivo ni actor civil. DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en sentencia de nueve de agosto de dos mil cinco, declaró: “I) a) ..... b) Que el procesado Mynor Guzmán Mazariegos y/o Maynor Guzmán Mazariegos y/o Mynor José Guzmán Mazariegos y/o Maynor José Guzmán Mazariegos, es autor responsable del delito deHOMICIDIO, cometido en contra de MANUEL DE JESÚS MONTESDEOCA TOJES. II) Que por el delito cometido se les (sic) impone las siguientes penas: A) a) ….. b) ….. B) a) Al condenado Mynor Guzmán Mazariegos y/o Maynor Guzmán Mazariegos y/o Mynor José Guzmán Mazariegos y/o Maynor José Guzmán
Mazariegos, se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión. b) ….. III) ….. IV) ….. V) ….. VI) …..”. (sic) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil ocho, resolvió: “I) No acoge el recurso de apelación especial, interpuesto por el procesado Mynor Guzmán Mazariegos y, o Maynor Guzmán Mazariegos y, o Mynor José Guzmán Mazariegos y, o Maynor José Guzmán Mazariegos; en contra de la sentencia arriba identificada…” (sic). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido
como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEn el presente caso, Mynor Guzmán Mazariegos y/o Maynor Guzmán Mazariegos y/o Mynor José Guzmán Mazariegos y/o Maynor José Guzmán Mazariegos, con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal, María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invocando como subcasos de procedencia, los contenidos de los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas para el numeral 2 los artículos 385 de la misma ley, y 12 constitucional, y para el numeral 6, el artículo 11bis del código relacionado. -IIIPor técnica procesal se entra a conocer en primer lugar el vicio contenido en el numeral 2 y para el efecto se refiere: El recurrente fundamenta dicho subcasoindicando que, la Sala de Apelaciones incurrió en el error jurídico de falta de aplicación del artículo 385 del Código Procesal penal (sic) en lo que se refiere a las reglas de la sana critica razonada, el principio de razón suficiente y de no contradicción, en virtud que no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta, ya que la Sala al resolver únicamente
considera que “ en cuanto a la primera alegación que se hace sobre la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, no es factible compartirla por esta Sala, toda vez que el tribunal razona con base en su análisis probatorio que el sindicado está presente cuando se consumó la comisión delictiva.” De ahí que a criterio del casacionista, dicha autoridad no expresa de manera concluyente los fundamentos de la Sana crítica razonada que el tribunal de primer grado consideró en su resolución, y tampoco concluye cuáles fueron los fundamentos del principio de razón suficiente y de no contradicción que el tribunal tomó en consideración para condenarlo. Según el impugnante, la Sala se limita a afirmar en forma escueta y sin eficacia, que no comparte la alegación al respecto, porque el tribunal sentenciador razona con base al análisis probatorio que el sindicado estuvo presente en la consumación delictiva, extremo que –a su juicioviola la norma citada, dejándolo en estado de indefensión por cuanto que no expresa de manera concluyente los fundamentos que sustentan la condena de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. Esta Cámara estima que no le asiste la razón jurídica al impugnante, por cuanto que no fue el tribunal de alzada quien dictó la condena en su contra, en ese sentido es de advertir, que aquel tribunal no tenía obligación legal de exponer los razonamientos sobre la condena de que fue objeto el procesado, por cuanto que ésta es una regla que debe de observarse por el tribunal a-quo. De ahí que no
exista agravio provocado por el tribunal contra el que se reclama, por cuanto que éste se limitó a realizar el estudio de la sentencia de primer grado únicamente en cuanto a lo que la ley de la materia le faculta, sin realizar modificación alguna que afecte los intereses del impugnante. Como consecuencia resulta improcedente el submotivo invocado. Con relación al segundo submotivo, numeral 6 del artículo 440 de la ley de la materia, el casacionista argumenta que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación, ya que fue del conocimiento de la Sala que el tribunal de primer grado incurrió en el error de inobservar la regla de la derivación del principio de razón suficiente, porque de conformidad con la prueba testimonial se acreditó que ninguno de los testigos lo señaló como autor del hecho, ni se le atribuyó alguna conducta que pudiera derivarle responsabilidad penal. Señala el impugnante que se le sindica la presencia en el lugar de los hechos, sin embargo no se tomó en consideración que acababa de terminar un encuentro futbolístico y que el lugar era camino de paso para todos los habitantes de la aldea,circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el tribunal del juicio y la Sala de Apelaciones con su actuar no advirtió, pues únicamente se limitó a indicar que ” En cuanto a la primera alegación que se hace sobre la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, no es factible compartirla por esta Sala, toda vez que el tribunal razona con base en su análisis probatorio que el sindicado está presente cuando se consumó la comisión delictiva”,
evidenciándose que dicho razonamiento es lacónico, breve, sin eficacia y no explica en qué consistió ese análisis probatorio que hizo el tribunal de primer grado. En cuanto a dicho agravio, esta Cámara estima que el hecho que el tribunal ad quem fundamente en forma breve su resolución, no convierte en ineficaz su motivación siempre y cuando la misma sea suficiente para comprender su decisión. Es por eso que al analizar las argumentaciones realizadas por el casacionista, se estima que en el presente caso la falta de fundamentación de la sentencia que aduce no existe, pues se aprecia de la lectura del fallo que el mismo contiene las razones que llevaron a la Sala de Apelaciones a declarar el no acogimiento del recurso de apelación especial. Sobre la base de lo anterior, no puede aceptarse la tesis sustentada por el accionante, referente a la conculcación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, pues es evidente que la sentencia impugnada cumple con la fundamentación requerida por la ley procesal penal, habiendo en todo momento respetado su derecho de defensa, demostrando el impugnante su inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución, extremo éste, que desde ningún punto de vista puede motivar la variación del fallo recurrido. Por lo anterior, el recurso de casación por este subcaso también resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mynor Guzmán Mazariegos y/o Maynor Guzmán Mazariegos y/o Mynor José Guzmán Mazariegos y/o Maynor José Guzmán Mazariegos, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de abril de dos mil ocho. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.