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217-2011 13062012 Jose Ajanel Tzoc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
217-2011 13062012 Jose Ajanel Tzoc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

13/06/2012 – CIVIL

217-2011

Recurso de casación interpuesto por JOSÉ AJANEL TZOC contra la sentencia del veintiuno de marzo de dos mil once dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No incurre en este submotivo, la Sala sentenciadora que extrae conclusiones que se derivan del contenido del documento, mismas que son complementadas con el resto de medios probatorios aportados al proceso. b) Existe error de planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la tesis tiene por objeto atacar aspectos de estimativa probatoria, pues el presente submotivo prescinde por completo del análisis de aspectos valorativos. Error de derecho en la apreciación de la prueba No se incurre en el error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala sentenciadora le confiere el valor probatorio que la ley le asigna al documento o acto auténtico impugnado. Violación de Ley a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando se pretende impugnar el alcance y valor probatorio de documentos o actos auténticos, así como las bases fácticas que sustentan la sentencia. b) No procede este submotivo, cuando la Sala sentenciadora aplica la norma que se estimó infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numerales; 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de

de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia el veintiuno de marzo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: José Ajanel Tzoc.

II. Parte contraria: Tomasa Ajanel Morales.

CUESTIONES DE HECHOI. El señor José Ajanel Tzoc promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento del Quiché, juicio ordinario de reivindicación y legitimación de propiedad y posesión contra la señora Tomasa Ajanel Morales.

II. El veintisiete de octubre de dos mil diez, el Juzgado relacionado dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada y con lugar la demanda ordinaria.

II. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, por medio del cual se revocó parcialmente dicho fallo al declarar con lugar las excepciones perentorias interpuestas y sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación y legitimación de propiedad y posesión.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia,

con lugar algunas de las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada, declarando sin lugar la demanda.

Para el efecto consideró: «… En el presente caso, la parte actora pretende que se le reivindique cuatro fincas registradas que son de su propiedad, las que se encuentran ubicadas actualmente en el Caserío El Temal, municipio de Joyabaj, departamento de El Quiché, y que están siendo ocupadas por la demandada (…) »AL PROCESO SE APORTARON LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA; POR PARTE DEL ACTOR: I) DOCUMENTAL: A) Certificación del acta número veintiuno guión dos mil dos de fecha veintitrés de marzo del año dos mil dos, en la que consta que José Pol Ajanel, Margarita Panjoj Lastor, Tomasa Pol Ajanel, Tomasa Panjoj Ajanel, y Tomasa Ajanel Morales, vendieron siete fracciones de terreno, con tres casas de adobe y techo de lamina y uno de tejas, con tres contadores de luz, y cuatro chorros de agua potable y cuatro chorros de miniriego

(sic) a favor del señor José Ajanel Tzoc. (…) pero no en cuanto a la legalidad de la misma, por no contener hechos contrarios a la ley como se fundamentara (sic) en las conclusiones del presente fallo. (…) »C) Hojas electrónicas, de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, a las que se les otorga valor probatorio por haber sido extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la propiedad (sic), sobre las fincas rústicas número mil

quinientos uno, folio uno del libro cuatro E de El Quiché y fotocopia simple del plano de dicha finca, elaborada (sic) por el Ingeniero Agrónomo Erick Orlando Urrutia Rodríguez; finca rústica número mil cuatrocientos noventa y cuatro, folio cuatrocientos noventa y cuatro, libro tres E de El quiché (sic), y fotocopia simple del plano de dicha finca elaborado por el Ingeniero Agrónomo Erick Orlando Urrutia Rodríguez; finca rústica número mil cuatrocientos noventa y cinco, folio cuatrocientos noventa y cinco del libro tres E de El Quiché, y con las que se tienepor acreditado que las fincas antes mencionadas están inscritas a nombre de José Ajanel Tzoc, por haberle sido donadas por la Asociación de Desarrollo Rural Temalense, y las mismas se desmembraron de la finca número treinta y siete mil novecientos noventa y cuatro, folio ciento setenta y siete del libro ciento cincuenta y dos de El Quiché (…). »D) Fotocopia simple del acta número veintidós guión dos mil seis de fecha ocho de octubre del año dos mil seis, se le otorga valor probatorio por no haber sido redargüida de nulidad ni falsedad y con la misma se tiene por acreditada una reunión celebrada en la casa de la parte demandada, relacionada con la venta de las siete fracciones que supuestamente se hicieron al hoy actor, también al relacionar ó (sic) con los medios de prueba obtenidos en el proceso, se establece que como consecuencia de esta acta se siguió un proceso penal en contra del

señor Jorge Ajanel Tzoc y fue condenado. (…) »III) RECONOCIMIENTOS JUDICIALES: Se practicaron los reconocimientos judiciales, el primero el diecinueve de mayo de dos mil diez, a las diez horas con treinta minutos –acta correspondiente que obra a folios noventa y cuatro al noventa y seisde la pieza del primer grado, a dicho medio de prueba, este tribunal (sic) no le otorga valor probatorio, porque no consta que los inmuebles objeto de reconocimiento se hayan medido en presencia del juez a fin de establecer áreas, medidas laterales y colindancias de cada uno; y porque si bien es cierto estuvo presente un perito propuesto por la parte actora, también lo es que el perito a que se refiere el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil es para que en la diligencia de reconocimiento, de palabra haga las observaciones al juez que estime pertinente pero en el presente caso, se aprecia que el juez lo que hizo fue darle al perito un tratamiento de experto, cuando la prueba de expertos no fue aportada por el actor, y de darle valor a lo actuado por el perito en la forma en que lo hizo, se está violentando el derecho de defensa de la parte demandada, porque se le estaría dando ventaja al actor con dicha prueba. El segundo reconocimiento judicial se llevó a cabo el treinta de julio de dos mil diez a las diez horas con treinta minutos sobre la finca un mil quinientos dos, folio dos del libro cuatro E de El Quiché, diligencia a la cual no se le otorga valor probatorio por parte de este Tribunal, porque dicha finca no fue

medida, las colindancias no se constataron por el juez comisionado que practicó dicha diligencia, sino fueron indicadas por el actor, y fue dicha persona quien manifestó que era la demandada quien lo poseía; es decir el juez de paz comisionado para el efecto no constató personalmente los extremos sobre los que debía de versar dicho reconocimiento.(…) »A) Con la copia certificada expedida por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Cruz del Quiché, se tiene por acreditado que dicho Tribunal con fecha cinco de abril del año dos mildiez, dictó sentencia dentro de la causa C guión ciento catorce guión dos mil ocho, oficial primera (C-114-2008 Of. 1a.) que por los delitos de Coacción, Amenazas, Instigación a delinquir y Robo que se siguió en contra del señor José Ajanel Tzoc, y por los delitos de Coacción y Amenazas que se siguió en contra de Martín González Panjoj; se tuvieron por probados los siguientes hechos: “… 1) Que el ocho de octubre del año dos mil seis, los acusados en forma prepotente, bajo amenazas de muerte obligaron a las señores (sic) Tomasa Ajanel Morales, Martina Pol Ajanel, Margarita Panjoj Lastor y María Tiu Tebalán a firmar un documento de compraventa a favor de José Ajanel Tzoc,- acusadopor una deuda que se habían negado a pagar consistente en un préstamo que les había hecho los señores José, Juan y Tomás de apellidos Pol Ajanel, hijos, hermanos y

cónyuges respectivamente, para que estos viajaran a Estados Unidos. 2) Asimismo ese día ocho de octubre del año dos mil seis, en horas de la noche, los acusados en un pick up color gris fueron a la residencia de la señora Tomasa Ajanel Morales y las amenazaron de eliminarlas físicamente si no salían de la casa; 3) Que el día nueve de octubre de dos mil seis, destruyeron la casa de la señora Tomasa Ajanel Morales; 4) Que el día doce de octubre del año dos mil seis, a eso de las catorce horas, los acusados, en el interior del salón comunal de la aldea El Temal, reincidentemente amenazaron e intimidaron a las señores (sic) Tomasa Ajanel Morales; Martina Pol Ajanel, María Tiu Tebalán y Margarita Panjoj Lastor, con sacarlas de la comunidad 5) Que actualmente persisten las amenazas de muerte en contra de las agraviadas Tomasa Ajanel Morales, Martina Pol Ajanel, María Tiu Tebalán y Margarita Panjoj Lastor, por parte de los acusados; 6) Que el señor Pedro Pol Ventura era propietario de siete fracciones de terreno ubicadas en Aldea El Temal, del municipio Joyabaj, departamento de El Quiché, persona que se encuentra fallecida.” En consecuencia el Tribunal aludido, condenó a José Ajanel Tzoc y a Martín González Panjoj, como autores responsables de los delitos consumados de Coacción (sic) y Amenazas (sic) en concurso real cometidos en contra de la libertad y seguridad de las señoras

Tomasa Ajanel Morales, Martina Pol Ajanel, Margarita Panjoj Lastor y Maria (sic) Tiu Tebalán que les imputó el Ministerio Público. Que dicho Tribunal resolvió, que los mismos son autores responsables en concurso real de los delitos consumados de Coacción (sic) y Amenazas (sic), cometidos en contra de la libertad y seguridad de las agraviadas Tomasa Ajanel Morales, Martina Pol Ajanel, Margarita Panjoj Lastor y Maria (sic) Tiu Tebalán, habiéndose impuesto las penas correspondientes que obran dicha sentencia, apreciándose de dicho documento que también fueron condenados al pago respectivo en concepto de responsabilidades civiles. La certificación aludida reproduce la ejecutoria de la sentencia de fecha diecisiete de Noviembre (sic) del año dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, con sede en AntiguaGuatemala, Departamento de Sacatepéquez, en la que consta que el Recurso (sic) de Apelación (sic) especial interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, fue declarado sin lugar. (…) »F) Del análisis conjunto del acta número veintiuno guión dos mil dos, de fecha tres de marzo de dos mil dos, del acta número veintidós guión dos mil seis de fecha ocho de octubre de dos mil seis, y de la certificación de la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Santa Cruz del Quiché, departamento de El Quiché, que se integran con todos los demás medios

de prueba que fueron analizados en este fallo, se desprenden los indicios de que la demandada y las demás personas que comparecen en la primera acta otorgando una compraventa de siete fracciones fueron coaccionadas a poner en dichos documentos sus huellas digitales y cuatro años después supuestamente comparecieron entregando la posesión de las mismas al actor, por lo que los señores José Ajanel Tzoc y Martín González Panjoj, fueron condenados por los delitos de Coacción (sic) y Amenazas (sic) en concurso real, cometidos en contra de la libertad y seguridad de las señoras Tomasa Ajanel Morales, Martina Pol Ajanel, Margarita Panjoj Lastor y Maria (sic) Tiu Tebalán, hecho éste último que fue tipificado en lo penal como delito por el que se le condenó al actor y a otra persona. Si bien es cierto, que de acuerdo a la normativa civil, hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación, y que entre otras formas toda persona puede contratar y obligarse por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar, también lo es que en el presente caso, el mismo actor manifestó en su demanda que el Comité Pro Tierras del Caserío El Temal, fue constituído sin ninguna personalidad dentro del caserío en un inicio para poder gestionar lo referente a la legalización de las tierras en el mencionado caserío –nunca se acompañaron estatutospor lo que existe una fuerte presunción que dicho Comité nunca tuvo personalidad jurídica. El actor manifestó además que para legalizar los trámites de las donaciones fue

que se creó la Asociación de Desarrollo Rural Temalense. La Junta Directiva de El Portugués a través de sus representantes legales donó a la Asociación de Desarrollo Rural Temalense una fracción de seis millones cuatrocientos sesenta mil setecientos ochenta y dos punto dieciocho metros cuadrados, de la finca ciento ochenta y dos folio doscientos dieciocho del libro tercero del Departamento de El Quiché; ha quedado probado que la mencionada Asociación, le donó al actor dieciséis fracciones y entre ellas, donó cuatro fracciones que habían sido anteriormente supuestamente vendidas por la demandada, y otras personas al actor, según el acta veintiuno guión dos mil dos ya referida. Por si fuera poco, las siete fracciones y específicamente las cuatro fracciones que el actor pretende que se declare su derecho de propiedad, son fracciones que están inscritas dentro dela finca matriz a nombre de Pedro Pol Ventura, por lo que este Tribunal con la certeza de que dichas fracciones pertenecen al señor Pol Ventura, dado que aún sigue vigente su inscripción, llega a la convicción que la referida Asociación aprovechando la donación que de otra fracción de bien inmueble se le había hecho, aprovechó esa situación para donar a éste, fracciones de terreno que no correspondían a la finca propiedad de la Asociación, sino que en la finca matriz estaban inscritas a nombre de uno de los tantos condueños de la referida finca, por lo que se considera que inclusive se cometieron hechos ilícitos que deben de

ser investigados. »Aparte de ello, no obstante que las cuatro fincas están inscritas a nombre del actor en el Segundo Registro de la Propiedad, es evidente que dicha persona no ha tenido la posesión de las mismas; sino que dichos inmuebles siguen siendo poseídos por la demandada y su familia, indicios éstos que nos llevan a reforzar la presunción a la que ya se ha hecho alusión anteriormente, de que la demandada fue coaccionada para otorgar Contrato (sic) de Compraventa (sic) a favor del actor de bienes que no eran de su pertenencia, y que por la misma razón después la Asociación aludida le donó al actor bienes que tampoco correspondían a su patrimonio, porque de acuerdo a la vigésima novena inscripción de dominio de la finca matriz a la que se ha hecho referencia, la misma está inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad a nombre de Pedro Pol Ventura. »La Constitución Política de la República de Guatemala e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, obligan al Estado a garantizar el uso y disfrute de la Propiedad (sic) Privada (sic), y garantizan que las personas pueden iniciar acciones para defender el derecho a gozar de esa propiedad; sin embargo, en este caso, ha quedado probado lo que se ha relacionado en este fallo, y si bien es cierto que el principio probatorio denominado Comunidad de la Prueba ó (sic) Adquisición Procesal, contempla que la prueba es para el proceso, sin que importe quien de las partes la aporte, también lo es, que ha quedado establecido que muchos de los medios de prueba aportados por el actor y que fueron

analizados e individualizados en este fallo, le perjudicaron a él mismo; y tomando en consideración principios como la equidad y la justicia que imponen a quienes juzgamos la obligación de ser objetivos, es que, este Tribunal no puede acceder a la pretensión del actor porque hacerlo sería legalizar actos anómalos, razones por las que el fallo debe ser confirmado únicamente en las excepciones perentorias a las que se hizo alusión en este tribunal (sic) y revocado en todo lo demás (…) correspondiendo a los herederos del señor Pedro Pol Ventura, promover las acciones correspondientes para obtener la nulidad de las inscripciones que afecten derechos de propiedad de su fallecido padre…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos a) Violación de la ley, estimando infringidos los artículos 2 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Error de derecho en la apreciación de las pruebas, estimando como infringidos los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar

la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de las pruebas El recurrente argumentó respecto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba manifestó: «… los Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, antes de pronunciar su fallo en auto para mejor fallar ordenó recabar información y traer a la vista documentos entre los cuales solicitó al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Cruz del Quiché, una copia certificada de la sentencia de fecha cinco de abril del año dos mil diez, dictada por dicho tribunal (sic) dentro del expediente número C guión ciento catorce guión dos mil ocho, oficial primero, por los delitos de Coacción (sic), Amenazas (sic), Instigación (sic) para delinquir y Robo (sic), que se siguió en contra del señor José Ajanel Tzoc y por los delitos de coacción y amenazas se

siguió en contra de Martín González Panjoj. De este documento se desprende que la Sala sentenciadora se pronunció al respecto afirmando que el documento auténtico anteriormente relacionado expresa algo que no dice (…) De este documento Honorables Magistrados se desprende algo realmente importante y es la fecha en se (sic) le atribuye los hechos al acusado JOSE AJANEL TZOC, estos hechos sucedieron el día OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS en donde se indica que el acusado JOSE AJANEL TZOC bajo amenazas de muerte obligó a la señora TOMASA AJANEL MORALES a su hija Martina Pol Ajanel y susnueras Margarita Panjoj Lastor y Maria (sic) Tiu Tebalan, a firmar un documento de compraventa a su favor de siete fracciones de terreno, que según los Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia fueron las que la señora Tomasa Ajanel Morales le vendió al señor José Ajanel Tzoc, y que fue coaccionada a poner sus huelas (sic) digitales basándose para hacer esta aseveración en el ACTA NUMERO (sic) VEINTIUNO GUIÓN DOS MIL DOS DE FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL DOS, por lo que existe INCONGRUENCIA CON RELACION (sic) A LAS FECHAS, porque como ya se indicó los hechos atribuidos al acusado fueron con fecha OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS en donde a las señoras TOMASA AJANEL MORALES, su hija Martina Pol Ajanel y sus nueras Margarita Panjoj Lastor y

Maria (sic) Tiu Tebalan, bajo amenazas de muerte fueron obligas (sic) a firmar un documento de compraventa a su favor de siete fracciones de terreno y si bien es cierto el acusado JOSE (sic) AJANEL TZOC fue condenado por los delitos que se describen en la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Santa Cruz del Quiché, fue EN LA ENTREGA DE ESAS FRACCIONES, pero NO EN LA VENTA DE LAS MISMAS, en virtud que la venta hecha de las siete fracciones de terreno al señor José Ajanel Tzoc fueron con fecha VEINTITRES (sic) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS según consta en la certificación del acta número veintiuno guión dos mil dos, suscrita por el Vicepresidente del Comité Pro Tierra del Caserío El Temal del municipio de Joyabaj, del departamento de El Quiché y no el OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS como lo hace ver la Sala sentenciadora, ya que LO QUE COINCIDE PERFECTAMENTE ES LA FECHA DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO Y LA FECHA DEL ACTA NUMERO VEINTIDOS GUIÓN DOS MIL SEIS DE FECHA OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, por lo cual se deduce que el Tribunal de Segunda Instancia afirma que la señora Tomasa Ajanel Morales fue coaccionada para vender las siete fracciones de terreno al señor José Ajanel Tzoc el día ocho de octubre del año dos mil seis,

cuando esa venta fue mucho antes o sea el veintitrés de marzo del año dos mil dos, lo cual se puede corroborar con la sentencia dictada con fecha cinco de abril del año dos mil diez (…) así como con las actas números veintiuno guión dos mil dos y veintidós guión dos mil seis, de fechas veintitrés de marzo del año dos mil dos y ocho de octubre del año dos mil seis, respectivamente, tergiversándose su contenido hasta el caso que el tribunal (sic) de segunda instancia, no le da el valor que se merece a la prueba documental aportada dentro del juicio ordinario de reivindicación y legitimación de propiedad y posesión por parte del actor específicamente al documento autorizado por notario en donde consta el contrato de donación hecho por el Presidente y Representante legal de la Asociación de Desarrollo Rural Temalense por ser consecuencia de una acto anómalo (…).»SEGUNDO RAZONAMIENTO: Así también como un error de hecho en la apreciación de la prueba debo indicar que los magistrados (sic) de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango no le dieron valor a los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de Joyabaj de este departamento, llevados a cabo con fechas diecinueve de mayo del año dos mil diez y treinta de julio del año dos mil diez, en donde se logró establecer la existencia física de los inmuebles propiedad del señor JOSÉ AJANEL TZOC, asimismo que quien ocupa los mismos es la señora TOMASA AJANEL MORALES, y que estuvo presente el experto nombrado Erick

Orlando Urrutia Rodríguez en esas diligencias, agregando al proceso planos de esos inmuebles, así como las medidas y colindancias de los mismos que concuerdan con las que descritas en el memorial de demanda (…) Al respecto el tribunal (sic) de segunda instancia no le otorgó valor probatorio a este medio de prueba, al primer reconocimiento judicial porque no consta que los inmuebles objeto de reconocimiento se hayan medido en presencia del juez y por no proponer el dictamen de expertos y al segundo reconocimiento judicial, por no medirse los inmuebles y por ser el señor José Ajanel Tzoc quien le proporcionó las medidas y colindancias al Juez comisionado y por ser él también la persona que le indico al juez comisionado quien ocupaba esos inmuebles…». Alegaciones La señora Tomasa Ajanel Morales sobre del submotivo de error de hecho invocado manifestó lo siguiente: «… En cuanto al tercer submotivo planteado por el casacionista, y de la apreciación de las pruebas, cuando haya habido error de hecho en la apreciación de la prueba y sustenta su análisis en el inciso segundo del artículo 221 del Código Procesal Civil y Mercantil. PRIMER RAZONAMIENTO del casacionista, manifiesta en resolución de fecha nueve de febrero del dos mil once, los magistrados (sic) de la referida Sala Cuarta, ante (sic) de pronunciar su fallo en auto para mejor fallar ordenar recabar información y traer a la vista documentos entre los cuales solicitó al Tribunal de Sentencia de la ciudad de El

Quiché, una copia certificada de la sentencia de fecha cinco de abril del año dos mil diez…”. Señores Magistrados el casacionista únicamente transcribe lo conducente de la sentencia donde fue condenado el señor José Ajanel Tzoc, por la coacción y las amenazas para que yo firmara el acta de compraventa, señores magistrado (sic) solo tomen en consideración que el señor José Ajanel Tzoc ha sido condenado dos veces por los delitos que el mismo describió las (sic) sentencias ha (sic) quedado firme, el memorial de casación no llena los requisito (sic) de un recurso de casación y la misma evidencia una ausencia absoluta del planteamiento de la tesis, en el sentido de que manera, la referida Sala Cuarta, haya incurrido en el error de hecho en la apreciación de la prueba, tal como lopretende hacer creer el casacionista, por lo que tampoco debe de tomársele en consideración al momento de dictar la sentencia de casación. (…) »El casacionista invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, al no darle valor probatorio del reconocimiento judicial, practicado por el juez de paz del municipio de Joyabaj de fecha diecinueve de mayo del dos mil diez y treinta de julio del año dos mil diez, donde se estableció la existencia física de los inmuebles de José Ajanel Tzoc, mismos de los que tengo la posesión, como ya dije anteriormente son propiedades que están inscritos en el Segundo Registro de la Propiedad, a nombre de mi extinto conviviente, Pedro Pol Ventura, no existe por

lo consiguiente el error de hecho en la apreciación de la prueba, por tal razón solicito (sic) que se declare sin lugar el recurso de casación por no señalar concretamente la violación de ley contenido en el inciso uno del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, como tampoco infracción a los artículos 2 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esgrimido en el primer submotivo por violación de ley, no existiendo también falta de aplicación del artículo 2 de la constitución (sic) ya aludida, tantos relacionados en el primero y segundo razonamiento del casacionista, como también del análisis del tercer submotivo, segundo razonamiento no existe error de hecho en la apreciación de la prueba ni que se haya infringido los citados artículos. Por lo que solicito (sic) que se declare sin lugar el recurso de casación y se confirme la sentencia de segundo grado…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba procede por la percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso (ya se trate de documentos o actos auténticos). Este vicio puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. De las actuaciones procesales que se analizan y de la tesis sustentada por el

casacionista en cuanto al medio de prueba supuestamente tergiversado, que consiste en la copia certificada de la sentencia de fecha cinco de abril del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Cruz del Quiché, este Tribunal de Casación considera que la Sala recurrida al resolver el caso concreto, apreció el documento auténtico impugnado sin desnaturalizar su contenido, ya que le dio un verdadero sentido al mismo además, fue fundamental para resolver la litis, porque fue examinado conjuntamente con todos los medios probatorios aportados al proceso y de éstos se estableció la existencia de una compraventa fraudulenta de las sietefracciones de terreno que se hizo constar para su validez en el acta número veintiuno-dos mil dos, faccionada por los miembros del Comité de Pro-Tierra del Caserío El Temal, municipio de Joyabaj, departamento del Quiché a favor del recurrente. Aunado a lo anterior, el Tribunal sentenciador tuvo por probado lo siguiente: a) que el acta referida es ineficaz, en razón que dicho Comité carecía de personalidad jurídica para poder dar certeza jurídica de dicha negociación derivado que no se acreditó dentro del proceso civil documentalmente la personería del Comité referido; y, se estableció que el Presidente de dicho Comité era el señor Martín González Panjoj, quien también fue condenado por los delitos de amenazas y coacciones de las cuales fue objeto la parte demandada; b) que las cuatro fracciones objeto de la litis, en ese entonces eran propiedad del señor

Pedro Pol Ventura, según consta en la vigésima novena inscripción de dominio que aparece inscrita en la finca número ciento ochenta y dos (182), folio doscientos dieciocho (218) del libro número tres (03

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