🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

217-2013 31032014 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
217-2013 31032014 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

31/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

217-2013

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia emitida el veintidós de marzo de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención No comete violación de ley, por contravención, la Sala sentenciadora que elige la norma correcta, para aplicarla al caso concreto, y al resolver no contraviene su texto.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 literal a) de la Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas

Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas, Decreto-Ley 74-83.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su ministro

Pavel Vinicio Centeno López.

II. Parte contraria: Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con

Representación Mario René Archila Cruz.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Rentas Internas realizó auditoría de gabinete, practicada a la entidad Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad

Anónima.

II. Como resultado de dicha auditoría realizó ajustes por omisión del impuesto al consumo de bebidas alcohólicas, correspondiente al año mil

practicada a la entidad Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima.

II. Como resultado de dicha auditoría realizó ajustes por omisión del impuesto al consumo de bebidas alcohólicas, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco.

III. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria en contra de la resolución que confirmó el ajuste, el cual fue declarado sin lugar por el

Ministerio de Finanzas Públicas.

IV. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones: “… D) Este Tribunal estima pertinente hacer las apreciaciones siguientes: a) El Decreto Ley 74-83, que contiene la Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas, Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas, dispone en su artículo 1, el establecimiento de un impuesto, de una sola etapa, sobre el consumo en el mercado interno de las mercancías de producción nacional y de las importadas como bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas mezcladas, cerveza, vinos, sidras y bebidas alcohólicas destiladas. En el artículo 2 se gravan distintos actos relacionados con las mencionadas bebidas, a saber: traslados de dominio a cualquier título, efectuados por los fabricantes de aquellas mercancías, domiciliados en el país. A este respecto, dispone el precepto que la obligación

de pagar el impuesto nace en la fecha en que se emita la factura o documento equivalente o en la fecha en que se entregan las mercancías, el acto que se realice primero. Grava también la importación o internación al país de las mercancías objeto del impuesto; y, por último, el uso, disposición o consumo de las mercancías gravadas por parte de los mismos fabricantes domiciliados en el país. La misma ley, en su artículo 4, define a los contribuyentes del impuesto, entre ellos los fabricantes domiciliados en el país de las mercancías mencionadas en el artículo 1 de la ley; b) En el presente caso, el Tribunal estima necesario dilucidar si la entidad demandante, Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, encaja dentro del supuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 2 citado, y si le corresponde la obligación de pago del impuesto. Al evacuar la audiencia que se le diera en sede administrativa, la mencionada empresa acompañó la documentación consistente en fotocopia de la resolución seis mil cuatrocientos treinta (6430) dictada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco por la Dirección General de Rentas Internas, en la que autoriza a las entidades Industria Licorera Quetzalteca, Sociedad Anónima e Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, el traslado de setenta y dos mil litros del producto Brandy Predilecto, así como de los formularios de declaración y pago de los impuestos correspondientes por parte de Industria Licorera Quetzalteca,

Sociedad Anónima, correspondientes al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y de la factura emitida por Industria Licorera Quetzalteca, Sociedad Anónima, a favor de Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima; c) Con la referida documentación se comprueba, que el fabricante de la mercancía afecta al gravamen impositivo es Industria Licorera Quetzalteca, Sociedad Anónima, a la que, por tal circunstancia, correspondía la obligación de pagar el impuesto al consumo, siendo esa entidad la que a la luz de lo dispuesto en el artículo 4, literal a) del Decreto Ley 74-83, asume el rol de contribuyente y laque, en efecto cumplió con la obligación tributaria derivada de la operación que constituye el hecho generador de la obligación impositiva, como se demuestra con la documentación antes relacionada; d) Con base en lo anterior, este Tribunal concluye que el ajuste fue incorrectamente formulado, toda vez que se trata de un impuesto que debe pagarse en una sola etapa, lo que obviamente impide su aplicación en cascada como lo pretende la Administración Tributaria y si, como se ha demostrado documentalmente, el impuesto se pagó por el fabricante al realizarse el traslado del producto, la obligación ha quedado extinguida mediante el mencionado pago. Por lo expuesto, el ajuste debe desvanecerse y declararse con lugar la demanda instaurada, tal como se hará constar en la parte resolutiva de este fallo”.

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de fondo Submotivo Violación de ley, por contravención, del artículo 2 literal a) de la Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y otras Bebidas. CONSIDERANDO I El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó lo siguiente: “I) Interpongo el presente recurso de Casación, pues la violación de ley por contravención fue cometida por la Sala sentenciadora en el Considerando romanos tres (III) de la sentencia emitida con fecha veintidós de marzo de dos mil trece, en la página diez, letras D y d) cuando afirma: “Con base en lo anterior, este Tribunal concluye que el ajuste fue incorrectamente formulado, toda vez que se trata de un impuesto que debe pagarse en una sola etapa, lo que obviamente impide su aplicación en cascada, como lo pretende la Administración Tributaria y si, como se ha demostrado documentalmente, el impuesto se pagó por el fabricante al realizarse el traslado del producto, la obligación ha quedado extinguida mediante el mencionado pago”. “Al hacer la afirmación precedente, basada en que otra persona jurídica ha pagado el impuesto de fabricación de licores, el Tribunal viola por contravención el artículo 2º. literal a) de la Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y otras Bebidas, contenida en el Decreto-Ley 74-83, norma que dice literalmente: “Para los fines de este impuesto se encuentran gravados los siguientes actos: a) Los traslados de dominio, a cualquier título, efectuados por los fabricantes domiciliados en el país, de las mercancías indicadas en el artículo 1º de esta Ley, todo con independencia de las condiciones de pago pactadas por las partes contratantes. La obligación de

cualquier título, efectuados por los fabricantes domiciliados en el país, de las mercancías indicadas en el artículo 1º de esta Ley, todo con independencia de las condiciones de pago pactadas por las partes contratantes. La obligación de pagar el impuesto nace de la fecha en que se emita la factura o documento equivalente o en la fecha en que se entregan las mercancías, el acto que serealice primero”. En cumplimiento de esta norma, la Dirección General de Rentas Internas emitió la resolución número seis mil cuatrocientos treinta (6430) de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte resolutiva en su numeral Segundo (sic) dice en la parte conducente: “debiendo verificar que dicho contribuyente efectúe el pago del impuesto correspondiente”, y la parte final dice: “…Sección de Auditoría, para que se le dé seguimiento al presente asunto, con el fin de determinar el cumplimiento de esta Resolución y el pago del Impuesto respectivo”. Es decir que desde el comienzo de las diligencias administrativas, la entidad contribuyente demandante estaba sabida de su obligación del pago del impuesto correspondiente al consumo de licores, por el traslado de dominio de los mismos hacia otra entidad para efectos puramente comerciales. En el presente caso la entidad denominada Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, acepta que la cantidad del producto de nombre comercial “Brandy Predilecto” causó el impuesto correspondiente en el momento de su producción por otra entidad denominada Industria Licorera Quetzalteca, Sociedad Anónima, quien lo declaró y pagó en su oportunidad, pero omite enfatizar que el licor citado fue trasladado a granel a la primera de las entidades mencionada la que lo sometió a un procedimiento de envasado, por lo que al producirse el traslado de dominio,

declaró y pagó en su oportunidad, pero omite enfatizar que el licor citado fue trasladado a granel a la primera de las entidades mencionada la que lo sometió a un procedimiento de envasado, por lo que al producirse el traslado de dominio, originó la obligación de pago del impuesto reclamado, ahora por la entidad compradora del producto, la cual obviamente es una persona jurídica distinta de la entidad fabricante. “La contravención de la norma violada consiste en la afirmación de la Sala sentenciadora en el sentido que el impuesto ya fue efectivamente pagado y en consecuencia se ha extinguido esa obligación tributaria. El sentido correcto de la norma violada consiste en que el ajuste se realizó por omisión en el pago del impuesto en el traslado de dominio del producto, de la entidad fabricante a la comercializadora, que es la entidad demandante en el proceso cuya sentencia ocasiona este recurso extraordinario de casación. En consecuencia sustento la tesis que la norma violada por tergiversación es el artículo 2º literal a) del Decreto-Ley 74-83 y que la forma correcta de aplicación de esa norma es en el sentido que la entidad denominada Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, está obligada al pago del impuesto establecido en la norma precitada al momento de realizarse el traslado de dominio del producto ya mencionado…”. Alegaciones La entidad Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima argumentó: “EL

RECURSO FUE PLANTEADO DE FORMA ERRONEA (...) Con meridiana

claridad se desprende que dicha inconformidad no corresponde a una contravención por parte de la Sala Sentenciadora de la norma señalada como infringida, sino a la conclusión que arribó dicho Tribunal con base en losdocumentos que fueron aportados como prueba en cuanto a que el impuesto ya fue pagado. “Es decir, que los argumentos corresponden al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba y no al de violación de ley por contravención. “De esa cuenta, LA RECURRENTE NO RESPETA EL HECHO QUE LA SALA SENTENCIADORA TUVO POR PROBADO, consistente en que el impuesto de una sola etapa ya fue pagado, por lo que el recurso fue planteado de forma defectuosa. “Asimismo reprocha la casacionista que “El sentido correcto de la norma violada consiste en que el ajuste se realizó por omisión en el pago del traslado de dominio del producto, de la entidad fabricante a la comercializadora”. “A todas luces puede apreciarse que este segundo argumento no se refiere a una afirmación de la Sala que contravenga el texto de la literal a) del artículo 2 del Decreto Ley 74-83, sino al sentido que según la recurrente el Tribunal debió dar a esa norma. “De esa cuenta, el argumento no corresponde a una violación de ley, sino en todo caso, a una interpretación errónea, por lo que el recurso fue planteado de forma errónea. “Por las razones expuestas el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas DEBE SER DESESTIMADO”.

Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley, por contravención, se configura cuando el juzgador, a pesar de haber escogido la norma correspondiente al caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, se establece que el Ministerio de Finanzas Públicas denunció que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por contravención, al afirmar que el impuesto de fabricación de licores fue pagado por otra persona jurídica, cuando se realizó el traslado de dominio del producto “Brandy Predilecto”. Para el efecto, la Sala sentenciadora consideró que por razón del traslado de dominio que realizó la entidad Industria Licorera Quetzalteca, Sociedad Anónima, ésta quedó sujeta al gravamen impositivo y que por tal circunstancia le correspondía pagar el impuesto al consumo. Al realizar la confrontación entre lo argumentado por el Ministerio de Finanzas Públicas y lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara estima que la norma que se cita como infringida es clara al establecer que los traslados por cualquier título, se encuentran gravados, por lo que se advierte que Industria Quetzalteca, Sociedad Anónima es la fabricante que trasladó el producto Brandy Predilecto a la entidad Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, es decir que, al realizar el traslado la primera de las entidades mencionadas, éstaabsorbió la obligación tributaria, lo cual quedó demostrado con los formularios de

declaración y pago de los impuestos que prueban que se pagó el referido tributo por parte del fabricante domiciliado en el país. De conformidad con el principio de justicia tributaria contenido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se encuentra prohibida la superposición de impuestos, que es lo que pretende el Ministerio de Finanzas Públicas al confirmar el ajuste en discusión. Dicha pretensión va en contra de lo dispuesto en el artículo 2 literal a) de la Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas, pues ésta es muy clara al señalar que el único acto que debe gravarse es el traslado de dominio del producto, y que en este caso el pago del impuesto contenido en la norma citada como infringida, lo realizó la entidad Industria Quetzalteca, Sociedad Anónima. Se concluye que de conformidad con los documentos aportados al proceso, consta que el pago del tributo fue realizado, por lo que el ajuste efectuado por la autoridad tributaria, al no tener respaldo legal, resulta improcedente. De esa cuenta, se estima que la Sala sentenciadora no incurrió en violación de ley, por contravención, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación relacionado. CONSIDERANDO II Al apreciarse que el Ministerio de Finanzas Públicas, actuó en defensa de los intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos correspondientes, se exime del pago de las costas y de la multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Por lo considerado, no se condena en costas al interponente ni se impone la multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; GabrielAntonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...