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217-2017 22022018 Edwin Augusto Mazariegos Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
217-2017 22022018 Edwin Augusto Mazariegos Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

22/02/2018 – CIVIL

217-2017

CIVIL Recurso de casación interpuesto por EDWIN AUGUSTO MAZARIEGOS GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba a) Es deficiente el planteamiento cuando se invocan los submotivos de error de hecho y error de derecho con respecto a un mismo medio de prueba. b) Existe deficiencia en el planteamiento, cuando el casacionista no realiza una tesis de forma individual para cada uno de los medios de prueba denunciados, por lo que resulta defectuosa e imprecisa, ya que no señala específicamente las razones por las cuales considera de qué forma incide en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II Se tiene a la vista para resolver recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Edwin Augusto Mazariegos García.

II. Parte contraria: María Antonieta Soto Guzmán.

CUESTIONES DE HECHO

I. La señora María Antonieta Soto Guzmán, promovió juicio ordinario de modificación de fecha y

I. Interponente: Edwin Augusto Mazariegos García.

II. Parte contraria: María Antonieta Soto Guzmán.

CUESTIONES DE HECHO

I. La señora María Antonieta Soto Guzmán, promovió juicio ordinario de modificación de fecha y lugar de la celebración del matrimonio en contra del señor Edwin Augusto Mazariegos García.

II. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, al dictar sentencia, declaró con lugar la demanda.

III. El demandado no conforme con el fallo, interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por la Sala Cuarta del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de primer grado para el efecto consideró: «… CONSIDERANDO II: DEL ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA: POR LA PARTE ACTORA (…) B) DOCUMENTOS: 1) Certificación de la partida de matrimonio de los señores María Antonieta Soto Guzmán y Edwin Augusto Mazariegos Garcia (…) 6) Certificación del testimonio especial de la escritura pública numero treinta y uno (31), autorizada en la ciudad de Guatemala, el diez de mayo de dos mil cuatro, por el notario Argelio Villatoro Hernández, extendida por la Subdirectora de la Unidad de Testimonios Especiales del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, del catorce de mayo de dos mil catorce (…) 9) Copia

del instrumento público número treinta y uno autorizada en la ciudad de Guatemala, el diez de mayo de dosmil catorce, por el notario Argelio Villatoro Hernández, contenido en el protocolo a su cargo, correspondiente al año dos mil cuatro (…) 13) Fotocopias legalizadas de la escritura treinta y uno que contiene la protocolización del matrimonio, realizada en la ciudad de Guatemala el diez de mayo de dos mil cuatro, por el notario Argelio Villatoro Hernández, por medio de la cual procede a protocolizar el acta de matrimonio de Edwin Augusto Mazariegos García y María Antonieta Soto Guzmán (…) a estos documentos se les confiere valor probatorio en virtud que fueron extendidos por funcionario público, notario público y empleado en el ejercicio de sus funciones, salvo los documentos identificados en los numerales 1, 9 y 13 que deben ser objeto de análisis al emitir conclusiones. »CONSIDERANDO III: DE LA CONCLUSION DEL TRIBUNAL: Conforme las pruebas aportadas y demás constancias procesales, así como lo argumentado por la parte apelante, el tribunal se pronuncia así: I) La petición concreta de la parte actora consiste en la Modificación de fecha y lugar de matrimonio, contraída con el señor EDWIN AUGUSTO MAZARIEGOS GARCIA, argumentando que la fecha correcta del matrimonio celebrado entre MARIA ANTONIETA SOTO GUZMAN Y EDWIN AUGUSTO MAZARIEGOS GARCIA, es DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO y NO TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL; y que el

lugar correcto de la celebración de matrimonio es SEGUNDA CALLE “A” OCHO GUIÓN SETENTA ZONA QUINCE COLONIA ALAMENDA DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA y no NOVENA AVENIDA NUEVE GUIÓN CINCUENTA Y CINCO DE LA ZONA UNO DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II) Los motivos que la demandante argumenta se resumen así: a) Que la partida de nacimiento número ciento noventa, folio noventa y ocho del libro cincuenta cuatro del Registro Civil de las Personas del municipio de Coatepeque, del señor EDWIN AUUGUSTO MAZARIEGOS GARCIA, según la razón por medio de la cual se hizo constar que dicho señor quedo legalmente divorciado de la señora JO ELLYN PRINCE MORRIS, quedo inscrita hasta el día siete de agosto del dos mil, con lo cual se hacía inviable la celebración del matrimonio en la fecha que ahora se consigna, puesto que el notario indica que tuvo a la vista el certificado de nacimiento del señor EDWIN AUGUSTO MAZARIEGOS GARCIA y que al momento de autorizar el matrimonio, en la fecha que supuestamente se celebró el contrayente aún estaba casado; y que sumado a lo anterior el divorcio fue razonado en la partida de cédula número diecinueve mil, setenta y ocho, inscrito en el folio ciento cuarenta, del libro dieciocho de cédulas de vecindad del municipio de Coatepeque, hasta el diecisiete de marzo de dos mil. b) Que el matrimonio con el demandado fue inscrito

hasta el día veintitrés de marzo de dos mil cuatro, es decir cuatro años, un mes y veintitrés días aproximadamente a su celebración, o sea cinco días después de la fecha que realmente se celebró y que con ello el demandado lo que pretende es declarar de una manera anómala la nulidad del negocio jurídico de compraventa, por medio del cual le vendió un inmueble, lo cual hace indubitable que el matrimonio fue celebrado el dieciocho de marzo de dos mil cuatro y no el treinta y uno de enero de dos ml como maliciosamente lo quiere hacer ver el demandado. c) Que el acta matrimonio fue protocolizada por el Notario ARGELIO VILLATORO HERNANDEZ, según instrumento público treinta y no, autorizado el diez de mayo de dos mil cuatro, es decir, cuatro años y tres meses aproximadamente, después de la supuesta fecha de celebración. d) Que el matrimonio no fue celebrado el treinta y uno de enero de dos mil, porque el acta de matrimonio posee timbres del año dos mil cuatro, simplemente porque el matrimonio se celebró el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, porque ya no había timbres del año dos mil dos a la venta. e) Que si supuestamente el matrimonio se celebró el treinta y uno de enero de dos mil (…) conforme el artículo 37, inciso c, del Código de Notariado debería enviarlo dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a su autorización y por ello la fecha correcta del matrimonio es DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO; f) Que el acta de matrimonio solo está firmada por los contrayentes, por lo que el notario si pudo haber

cambiado la primera hoja y consignarle la fecha y lugar incorrecta y falsa antes mencionadas. Además que no posee el timbre fiscal en la primera hoja, incumpliendo con lo establecido en el artículo cinco, numeral seis, de la ley de Timbres Fiscales y de Papel Especial para Protocolo, g) Que el notario solamente dio aviso para que se razonaran la partida de nacimiento ciento noventa, folio noventa y ocho, libro cincuenta y cuatro del Registro Civil de las Personas del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, correspondiente al demandado y no dio aviso para que se razonara la partida de nacimiento que corresponde a la demandante y así evitar que se enterara, h) Que en la escritura pública número sesenta y seis, autorizada en la ciudad de Guatemala, el dos de febrero de dos mil, por el notario Rene Raul Muñoz Garcia el (…) demandado le vende el bien inmueble urbano inscrito en el segundo Registro de la Propiedad con como finca Doscientos sesenta y seis mil novecientos setenta, folio setenta, del libro quinientos noventa de Quetzaltenango, y que para ello se contó con la anuencia de Pollo Campero, Sociedad Anónima le CEDIÓ los derechos de arrendador que le correspondían del contrato de arrendamiento que incluía el derecho de primera opción de compra celebrado y a favor de Pollo Campero, Sociedad Anónima, segundo escritura pública número trece, autorizada por el Notario Héctor Rene López Sandoval en la ciudad de Guatemala, el cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete y en el mismo presentó documento de identificación, en el cual aparecía como soltero y que en esa escritura comparece el ingeniero Industrial Edward Kenedy Wever Sempe en su calidad de Representante Legal de Pollo Campero, Sociedad Anónima (…) y su presentada

el cual aparecía como soltero y que en esa escritura comparece el ingeniero Industrial Edward Kenedy Wever Sempe en su calidad de Representante Legal de Pollo Campero, Sociedad Anónima (…) y su presentada dio su consentimiento expreso determinando la procedencia del mismo al estar en juego los derechos de arrendamiento existentes sobre el bien inmueble descrito; y (…) que la partida de nacimiento del demandado se razona un día antes de la inscripción del matrimonio. III) De los medios de prueba debidamente aportados y valorados y en especial de lo que se deriva de las presunciones legales y humanas que para el presente caso son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida, se comparte lo resuelto por el juez de primera instancia, pues efectivamente la serie de actos o motivos relacionados en el inciso anterior (…) los cuales conforme la lógica y la experiencia materialmente no pudieron haber ocurrido, por lo que Tribunal estima que realmente la fecha y lugar de la celebración del matrimonio entre MARIA ANTONIETA SOTO GUZMAN Y EDWIN AUGUSTO MAZARIEGOS GARCIA, sucedió el dieciocho de marzo de dos mil cuatro yno el treinta y uno de enero de dos mil, en la segunda calle “A” ocho guión setenta zona quince, Colonia Alameda del municipio y departamento de Guatemala, por lo que no se dan los agravios que expone el apelante y por ello el recurso de apelación interpuesto se debe declarar sin lugar y confirmar el fallo apelado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba b) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I 1.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba

Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba b) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I 1.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo el casacionista argumentó: «… La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al dictar la sentencia de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis COMETIÓ ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, en vista de que al dictar la sentencia recurrida realiza dentro del Considerando II el análisis de la prueba aportada (…) y dentro de los distintos medios de prueba que analiza, NO HACE MENSIÓN ALGUNA SOBRE EL VALOR O GRADO PROBATORIO QUE LES OTORGA respecto de los documentos aportados al proceso que se detallan a continuación: A) Descrito en el rubro B inciso uno, la certificación de la partida de matrimonio de los señores María Antonieta Soto Guzmán y Edwin Augusto Mazariegos García, extendida por el Registrador Civil de las personas, este documento también es analizado como medio de prueba aportado en el inciso uno del rubro II de las pruebas aportadas por el demandado; B) Descrito en rubro B inciso seis, el documento consistente en certificación del testimonio especial de la escritura pública número treinta y uno (31) autorizada en la ciudad de Guatemala el diez de mayo de dos mil cuatro, por el notario Argelio Villatoro Hernández, extendida por la Sub-directora de la unidad de testimonios especiales del Archivo General de

Protocolos del Organismo Judicial del catorce de mayo de dos mil catorce; C) Descrito en el inciso trece del rubro II de las pruebas aportadas por el demandado, el documento consistente en fotocopias legalizadas de la escritura treinta y uno que contiene la protocolación de matrimonio realizada en la ciudad de Guatemala el diez de mayo de dos mil cuatro por el notario Argelio Villatoro Hernández, por medio de la cual procede a protocolar el acta de matrimonio de Edwin Augusto Mazariegos García y María Antonieta Soto Guzmán autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de Enero del año dos mil. »Al realizar tal omisión, comparezco DENUNCIANDO COMO INFRINGIDO el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cuál preceptúa con claridad la valoración legal que debe otorgarse a los documentos autorizados por notario o por funcionario público en el ejercicio de su cargo, siendo la de “Plena Prueba”. »… la sala recurrida al dictar sentencia de segunda instancia y tener como medio de prueba aportados al proceso, los documentos anteriormente indicados, debió asignarles un valor probatorio, lo cual OMITIÓ (…) »… JAMAS REALIZA ANALISIS en relación a establecer SI CONFIERE O NO VALOR PROBATORIO a dichos documentos (…) al OMITIR asignarles a los tres documentos detallados anteriormente, el valor legal de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria contenidas en la ley para esta clase de prueba (…) »CONCLUSIÓN: La Sala (…) SI cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales

detalladas, al dictar la sentencia (…) lo que hace procedente que a cada uno de los documentos (…) autorizados por funcionario público y notario respectivamente esta Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia les ASIGNE EL VALOR, PROBATORIO (…) por tener la calidad de PRUEBA TASADA PARA PRODUCIR FE EN JUICIO y por consiguiente producir “PLENA PRUEBA” (sic)…». Alegaciones La señora María Antonieta Soto Guzmán, planteó sus argumentos, como consta en el acta del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, de la audiencia de la vista pública, se hace constar que la misma quedó grabada en un disco formato CD, argumentó que el recurso de casación interpuesto por el señor Edwin Augusto Mazariegos García, indubitablemente debe ser declarado sin lugar, ya que planteó los submotivos de error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que de conformidad con diferentes fallos emitidos por la Cámara Civil, han resuelto que los mismos son excluyentes entre sí. No obstante en la página cinco de la sentencia los Magistrados hacen un análisis en conjunto de los medios de prueba, por consiguiente no hay omisión de la valoración de la prueba.Que existe doctrina respecto a que aún cuando la norma de estimativa probatoria correspondiente establezca que los documentos legalmente aportados al proceso, en el sistema de prueba tasada, producen plena prueba, tal valoración está supeditada a la eficacia de la misma; por lo tanto, si la prueba no es eficaz para

esclarecer los hechos controvertidos, el juzgador no tiene la obligación de asignarle valor de plena prueba. Que las presunciones legales y humanas que consta en la última página de la sentencia, son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducidas, la Sala comparte lo resuelto por el juez de primera instancia, pues efectivamente la serie de actos o motivos relacionados, los cuales conforme a la lógica y la experiencia materialmente no pudieron haber ocurrido, por lo que el Tribunal estimó que la fecha y lugar correcto de la celebración del matrimonio entre los señores María Antonieta Soto Guzmán y Edwin Augusto Mazariegos García, sucedió el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, en la segunda calle “A” ocho guión setenta de la zona quince, Colonia Alameda del municipio y departamento de Guatemala. Por lo expuesto no hay duda que debe declararse improcedente el recurso de casación. 1.2 Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango COMETIÓ ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE RESULTA DE DOCUMENTOS Y ACTOS AUTENTICOS QUE DEMUESTRAN POR SI SOLOS DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DE LOS JUZGADORES, por OMITIR analizar la percepción de los hechos que los documentos demuestran según su contenido (…) dentro del considerando II se realiza el análisis de la prueba aportada al proceso (…) A) Descrito en el rubro B inciso uno, de las pruebas aportada por la actora, la certificación de la partida de matrimonio de los señores María Antonieta Soto Guzmán y Edwin Augusto Mazariegos García, extendida por el Registrador Civil de las personas, este

pruebas aportada por la actora, la certificación de la partida de matrimonio de los señores María Antonieta Soto Guzmán y Edwin Augusto Mazariegos García, extendida por el Registrador Civil de las personas, este documento también es analizado como medio de prueba aportado en el inciso uno del rubro II de las pruebas aportada por el demandado; B) Descrito en rubro B inciso seis, el documento consistente en certificación del testimonio especial de la escritura pública número treinta y uno (31) autorizada en la ciudad de Guatemala el diez de mayo del dos mil cuatro, por el notario Argelio Villatoro Hernández, extendida por la Sub-directora de la unidad de testimonios especiales del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, del catorce de mayo de dos mil catorce; Este documento también es analizado como medio de prueba aportado en el inciso siete del rubro II de las pruebas aportadas por el demandado; C) Descrito en el inciso trece del rubro II de las pruebas aportadas por el demandado, el documento consistente en fotocopias legalizadas de la escritura treinta y uno que contiene la protocolación de matrimonio, realizada en la ciudad de Guatemala el diez de mayo de dos mil cuatro por el notario Argelio Villatoro Hernández, por medio de la cual procede a protocolar el acta de matrimonio (…) D) En el rubro D, de las pruebas aportadas por la actora, los Reconocimientos Judiciales en el protocolo del notario Argelio Villatoro Hernández, correspondientes al año dos mil, y año dos mil cuatro. Pero aunque se incluyen como prueba aportada al proceso pero jamás se analiza los hechos probados contenidos en los mismos (…) »Estos son documentos auténticos por haber sido autorizados por notario (…) respecto delos cuales JAMAS SE REALIZA ANALISIS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA DEL CONTENIDO PROBATORIO QUE

probados contenidos en los mismos (…) »Estos son documentos auténticos por haber sido autorizados por notario (…) respecto delos cuales JAMAS SE REALIZA ANALISIS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA DEL CONTENIDO PROBATORIO QUE DE ELLOS SE DESPRENDEN, es decir no se indica por la sala recurrida los hechos o circunstancias que se prueban mediante dichos documentos, que es lo que tienen probado mediante el contenido de cada uno de los documentos descritos, es decir EL ERROR DE LA SALA RECURRIDA QUE DENUNCIO CONSISTE EN LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE PRUEBA LEGALMENTE APORTADA AL PROCESO (…) los documentos indicados se tuvieron legalmente aportados al proceso en la sentencia recurrida pero el contenido probatorio que de los mismos se desprende jamás fue objeto de análisis dentro de la misma RESULTANDO TAL ERROR DE LOS MISMOS DOCUMENTOS Y ACTOS AUTENTICOS (…) » La sala recurrida al dictar su fallo, debió analizar, que de la lectura de cada uno de los documentos auténticos descritos, se establece respecto de su contenido que todos son COINCIDENTES EN EL CONTENIDO PROBATORIO QUE DE ELLOS SE DESPRENDE, al indicarse y establecer en cada documentos que la fecha del matrimonio celebrado entre los señores MARIA ANTONIETA SOTO GUZMÁN y EDWIN AUGUSTO MAZARIEGOS GARCIA fue el día TREINTA Y UNO DE ENERO DEL DOS MIL (…) en la dirección (…) pues al ser válidos cada uno de los documentos detallados, tienen valor probatorio de prueba tasada, produciendo FE por HACER PLENA PRUEBA y su contenido en relación a los

datos que se desprenden se tienen por ciertos, toda vez que SON DOCUMENTOS VALIDOS QUE NO HAN SIDO REDARGUIDOS DE NULIDAD O FALSEDAD, POR LO QUE HACEN PRUEBA COMO TAL Y EL CONTENIDO TOTAL (…) »… Manifestando con ello que se basa en los medios de prueba aportados al proceso, especialmente de las PRESUNCIONES LEGALES Y LOGICAMENTE DEDUCIDAS mismas que JAMAS se tuvieron como pruebas aportadas al proceso según el contenido total de la sentencia recurrida. »El análisis que realiza la sala recurrida es carente de fundamento y prueba real y legal dentro del proceso, porque nisiquiera indica la sentencia recurrida de que medios de prueba se desprenden las presunciones a que hace mérito para tener por ciertas las afirmaciones respecto del lugar y la fecha del matrimonio (…) Por lo cual INCURRE LA SALA RECURRIDA EN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio, pues la prueba de presunciones no se tuvo como prueba aportada al proceso (…)»DEVIENE LÓGICO ANALIZAR QUE LA PRESENTACIÓN EXTENPORANÉA DEL AVISO QUE MANDA LA LEY DE LA AUTORIZACIÓN DEL MATRIMONIO, Y LA PROTOCOLACIÓN EXTENPORANEA DEL ACTA DE MATRIMONIO ASÍ COMO LA FECHA DE EMISIÓN DEL TESTIMONIO ESPECIAL CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYEN PRESUNCIÓN NI LEGAL NI HUMANA DE QUE EL MATRIMONIO NO SE HUBIERE CELEBRADO EN LA FECHA QUE QUEDÓ CONTENIDA Y ESTABLECIDA EN LA REDACCIÓN DEL ACTA

DE MATRIMONIO (sic)…».

Alegaciones La señora María Antonieta Soto Guzmán, argumentó como consta en el acta del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, de la audiencia de la vista pública, se hace constar que la misma quedó grabada en un disco formato CD, lo siguiente: De lo analizado en relación a los medios de prueba que indica el recurrente, se establece que no se omitió valorar los medios de prueba, toda vez que sirven para acreditar la existencia del vínculo matrimonial entre los señores María Antonieta Soto Guzmán y el señor Edwin Augusto Mazariegos García, pero no en la fecha y lugar de la celebración del mismo. Análisis de la Cámara Por la forma en cómo se han planteados los submotivos, se procederá a analizarlos de forma conjunta. El error de derecho en la apreciación de las pruebas, se configura cuando el juzgador le asigna a un medio de convicción, un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria reguladas en nuestro ordenamiento procesal civil, por lo que, para la debida fundamentación de este submotivo, debe denunciarse como infringida una norma de esta naturaleza, de acuerdo al medio de prueba que se trate. Ahora bien en cuento al error de hecho es un juicio equivocado sobre la prueba, pero no con respecto a su grado de eficacia o valoración, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en esta, o por omisión de los medios de prueba aportados al proceso. La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria,

requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Para el error de derecho el recurrente argumenta que: «…. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al dictar la sentencia de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis (…) dentro del considerando II el análisis de la prueba aportada, por cada una de las partes procesales, pero aunque sí los menciona o enumera (…) NO HACE MENSIÓN ALGUNA SOBRE EL VALOR O GRADO PROBATORIO QUE LES OTORGA a los documentos siguientes: A) La certificación de la partida de matrimonio de los señores María Antonieta Soto Guzmán y Edwin Augusto Mazariegos García, extendida por el Registro Civil de las personas, este documento también es analizado como medio de prueba aportado en el inciso uno del rubro II de las pruebas aportadas por el demandado; B) Certificación del testimonio especial de la escritura pública número treinta y uno (31) autorizada la ciudad de Guatemala el diez de mayo de dos mil cuatro, por el notario Argelio Villatoro Hernández, extendido por la Subdirectora de la unidad de testimonios especiales del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, del catorce de mayo de dos mil catorce; C) Fotocopias legalizadas de la escritura treinta y uno que contiene la protocolación del matrimonio, realizada en la ciudad de Guatemala el diez de mayo de dos mil cuatro por el notario Argelio Villatoro Hernández, por medio de la cual procede a protocolar el acta de matrimonio (…) »Al realizar tal omisión, infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) JAMAS REALIZA

notario Argelio Villatoro Hernández, por medio de la cual procede a protocolar el acta de matrimonio (…) »Al realizar tal omisión, infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) JAMAS REALIZA ANALISIS en relación a establecer SI CONFIERE O NO VALOR PROBATORIO a dichos documentos, incurriendo en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA al OMITIR asignarles el valor legal de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria contenidas en la ley para este clase de prueba (sic)…». En cuanto al error de hecho, el casacionista, consideró: «… A) Descrito en el rubro B inciso uno, de las pruebas aportada por la actora, la certificación de la partida de matrimonio de los señores María Antonieta Soto Guzmán y Edwin Augusto Mazariegos García, extendida por el Registro Civil de las personas, este documento también es analizado como medio de prueba aportado en el inciso uno del rubro II de las pruebas aportada por el demandado; B) Descrito en rubro B inciso seis, el documento consistente en certificación del testimonio especial de la escritura pública número treinta y uno (31) autorizada en la ciudad de Guatemala el diez de mayo del dos mil cuatro, por el Notario Argelio Villatoro Hernández (…) Este documento también es analizado como medio de prueba aportado en el inciso siete del rubro II de las pruebas aportadas por el demandado; C) Descrito en el inciso trece del rubro II de las pruebas aportadas por el demandado (…) fotocopias legalizadas de la escritura treinta y uno (…) la protocolación de matrimonio, realizada en la ciudad de Guatemala el diez de mayo de dos mil catorce por el notario Argelio Villatoro Hernández (…) D) En el

fotocopias legalizadas de la escritura treinta y uno (…) la protocolación de matrimonio, realizada en la ciudad de Guatemala el diez de mayo de dos mil catorce por el notario Argelio Villatoro Hernández (…) D) En el rubro D, de las pruebas aportadas por la actora, los Reconocimientos Judiciales en el protocolo del notario Argelio Villatoro Hernández, correspondiente al año dos mil, y año dos mil cuatro (…)»De los medios de prueba debidamente aportados y valorados y en especial de lo que se deriva de las presunciones legales y lógicamente deducidas (…) pues la serie de actos o motivos relacionados (…) los cuales conforme la lógica y la experiencia materialmente no pudieron haber ocurrido” Manifestando con ello que se basa en los medios de prueba aportados al proceso, especialmente de las PRESUNSIONES LEGALES Y LOGICAMENTE DEDUCIDAS mismas que JAMAS se tuvieron como pruebas aportadas al proceso según el contenido total de la sentencia recurrida (sic)…». Esta Cámara al hacer el examen correspondiente, de los argumentos vertidos por el casacionista y de lo resuelto por la Sala, estima conveniente hacer ver que ha sustentado el criterio en varios fallos en relación a que se incurre en defecto de planteamiento en cuanto a la invocación de los submotivos de hecho y de derecho. En el presente caso, el casacionista argumenta que el Tribunal sentenciador no le otorga el valor correspondiente a los medios de prueba consistentes en: a) certificación de la partida de matrimonio celebrado entre las partes; b) certificación del testimonio especial de la escritura pública número treinta y uno, autorizada el diez de mayo de dos mil cuatro; y c) fotocopias legalizadas de la escritura treinta y uno que contiene protocolación de matrimonio, realizada en la ciudad de Guatemala, el diez de mayo de dos mil y

uno, autorizada el diez de mayo de dos mil cuatro; y c) fotocopias legalizadas de la escritura treinta y uno que contiene protocolación de matrimonio, realizada en la ciudad de Guatemala, el diez de mayo de dos mil y protocolación del acta de matrimonio de Edwin Augusto Mazariegos García y María Antonieta Soto Guzmán, autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de enero del año dos mil; y por otro, argumenta que la Sala incurrió en omisión sobre los mismos medios de prueba, lo cual no se ajusta a la técnica inherente a este submotivo, pues no es válido invocar el error de hecho y de derecho sobre los mismos medios de convicción, pues estos por la naturaleza de ambos son excluyentes entre sí. De lo anterior, esta Cámara estima que el casacionista realiza una tesis incongruente, ya que por un lado pretende que se le otorgue un valor de probatorio a un medio de prueba que la Sala sí analizó y por el otro, pretende que se realice un análisis sobre el mismo medio de prueba que la Sala supuestamente omitió. Ahora bien, en cuanto a las presunciones legales y humanas y al reconocimiento judicial invocados a través del submotivo de error de hecho, cabe indicar que no realiza una tesis de forma individu

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