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2174-2011 13032012 Estefani Makeli Figueroa Giron

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2174-2011 13032012 Estefani Makeli Figueroa Giron
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

13/03/2012 – PENAL

2174-2011

DOCTRINA

Se consuma el delito de tránsito internacional, con la realización de todos o alguno de los verbos rectores contenidos en el artículo 2 literal f) de la Ley contra la Narcoactividad, independientemente de que la droga haya salido o no del país. Este es el caso en que a la procesada le fue incautada droga de la denominada cocaína, previo a abordar un avión con destino a otro país, con lo que se configura la acción de facilitar el tránsito internacional de estupefacientes.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de marzo de dos mil doce. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la acusada Estefani Makeli Figueroa Girón, con el auxilio de la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se plantea contra la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil once, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de tránsito internacional en grado consumado, se tramita en su contra. Intervienen en el proceso, la recurrente y su abogada defensora, el Ministerio Público representado por el abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, de la unidad de impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil.

I. Antecedentes Hecho acreditado: cuando la procesada se encontraba en el aeropuerto internacional la Aurora, próxima a abordar un vuelo de la aerolínea Taca, con rumbo a San José de Costa Rica y destino final Madrid España, le fue incautado

I. Antecedentes Hecho acreditado: cuando la procesada se encontraba en el aeropuerto internacional la Aurora, próxima a abordar un vuelo de la aerolínea Taca, con rumbo a San José de Costa Rica y destino final Madrid España, le fue incautado un paquete que contenía polvo blanco de la droga denominada cocaína, con un peso neto total de uno punto cuatrocientos ochenta kilogramos. Dicha droga la transportaba en una maleta facturada a su nombre, chequeada en el mostrador de la citada aerolínea.

B) Sentencia del Tribunal de Juicio. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el siete de enero de dos mil once. Condenó a la acusada por el delito de tránsito internacional en grado de tentativa y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables ya rebajada en una tercera parte, con abono de la efectivamente padecida, y multa de treinta y tres mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos ya rebajada en una tercera parte. Consideró que la acusada pretendía viajar a San José de Costa Rica, con destino final aMadrid España, llevando una maleta que contenía droga de la denominada cocaína. Comenzó la ejecución del delito, pero no lo consumó por causas independientes a su voluntad. Encuadró su conducta en el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad en relación con el 14 del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del tribunal de juicio, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal y la inobservancia

C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del tribunal de juicio, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal y la inobservancia del artículo 13 del mismo cuerpo legal. Argumentación: el tribunal sentenciador aplicó erróneamente el artículo 14 del Código Penal, al condenar a la acusada por el delito de tránsito internacional en el grado de tentativa, porque de los hechos acreditados se refleja que las acciones ilícitas por ella ejecutadas, de trasladar la droga oculta en una maleta de mano con doble fondo, con rumbo a otro país, son actos de un delito consumado. El artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad prohíbe la movilización de la droga por cualquier medio, no es imprescindible que llegue al país de destino. D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil once. Anuló parcialmente el fallo impugnado, condenó a la acusada por el delito de tránsito internacional en grado consumado y le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables con abono de la prisión padecida y multa de cincuenta mil quetzales. Consideró que el delito fue consumado porque concurrieron todos los elementos de su tipificación, pues se manifestó la intencionalidad de la acusada para cometerlo y se verifica en la parte en que llevaba la droga incautada. Citó sentencias de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, que comparten ese criterio. El delito de tránsito internacional es de mera

acusada para cometerlo y se verifica en la parte en que llevaba la droga incautada. Citó sentencias de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, que comparten ese criterio. El delito de tránsito internacional es de mera actividad, basta para su configuración la realización de una determinada actividad, en el presente caso el traslado de droga de un país a otro, por lo que no es necesario un resultado en el mundo exterior.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Estefani Makeli Figueroa Girón plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” Denuncia violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 literal f) de la Ley contra la Narcoactividad y 14 del Código Penal.

Argumentaciones: el fallo recurrido le causa agravio y vulnera el derecho de defensa porque fue proferido con error de derecho al haber cambiado la Sala la tipificación de los hechos que realizó el sentenciador y encuadrar su participación en el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, no obstante que suconducta, de conformidad con la acusación planteada por el Ministerio Público, es constitutiva del delito de tránsito internacional en grado de tentativa, pues no se logró la consumación del hecho al ser detenida en el aeropuerto internacional la Aurora, sin haberse dado el traslado de la droga de un país a otro.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el trece de marzo de

la Aurora, sin haberse dado el traslado de la droga de un país a otro.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el trece de marzo de de dos mil doce a las doce horas, para la celebración de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos, por medio de los cuales los sujetos procesales realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, lo que se trata de establecer es la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esa calificación. En el presente caso, el alegato principal de la casacionista se centra en el agravio que le causó la resolución de la Sala que modificó la emitida por el a quo y encuadró su conducta en el punible de tránsito internacional en grado de consumación, y según su pretensión por sus características, debe encuadrarse como tránsito internacional en el grado de tentativa, tal como lo realizó el a quo, pues la Sala, al haberlo modificado la condenó a sufrir penas de prisión y multa más graves. -IIEl artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad penaliza la conducta de quien, sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de

drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y sustancias esenciales utilizadas para fabricar o diluir las referidas drogas. La definición del concepto tránsito internacional, está regulado en el artículo 2 literal f) de la citada ley, en el que contempla, entre otros, el verbo rector “facilite” para la conducción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro. El diccionario de la lengua española, en su vigésima segunda edición, define el verbo facilitar como hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin De los hechos acreditados, se aprecia que la droga, por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, no salió de Guatemala; sin embargo, ese hecho no caracteriza la conducta de la imputada como delito en grado de tentativa, ya que se probó que su intención era trasladar la misma a otro país (de Guatemala a San José de Costa Rica, con destino final Madrid, España); siendo esa conducta subsumible en los artículos 2 literal f) y 35 de la Ley contra la Narcoactividad, todavez que ejecutó actos idóneos para facilitar el tránsito internacional de la droga, cuya frustración, como quedó indicado, no dependió de la procesada. Otra circunstancia que debe apreciarse para desvirtuar la tesis de la casacionista, es que el delito de tránsito internacional está catalogado como de mera actividad, es decir, que esta clase de delito se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño. No se necesita que para su consumación se dé un resultado,

de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño. No se necesita que para su consumación se dé un resultado, como sería, en este caso, poner la droga en el país de destino. La mera acción consumó el delito, por el hecho que la acusada, sin estar autorizada, facilitó los elementos para la transportación de la droga, tales como: la obtención de pasaporte, compra y chequeo de boletos aéreos y maletas en el mostrador de la aerolínea. En ese sentido, el fallo de segunda instancia tuvo como sustento los hechos acreditados durante el juicio; por lo tanto, se encuentra apegado a derecho. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 1º., 2º., 4º., 5º., 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la procesada ESTEFANI MAKELI FIGUEROA GIRON, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuèlvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte de Suprema de Justicia.

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