218-2000 226-2000 y 231-2000 30012001 - Pablo Arturo Ruiz Almengor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 218-2000 226-2000 y 231-2000 30012001 - Pablo Arturo Ruiz Almengor
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
30/01/2001 - PENAL RECURSOS DE CASACION ACUMULADOS NUMEROS 218-2000, 226-2000 y 231-2000.
Recursos de casación interpuestos por el acusado Pablo Arturo Ruiz Almengor, el abogado defensor Francisco Flores Sandoval y la sindicada María Antonia Archila único apellido, contra de la sentencia dictada el veintinueve de agosto del dos mil por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
I. No es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando: a) Los argumentos del recurrente no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado. b) Se pretende fundamentar un subcaso de procedencia de forma con argumentos que corresponden a un motivo de fondo.
II. No es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando: a) Los argumentos para cada uno de los submotivos invocados resultan imprecisos. b) El recurrente argumenta que la pena de muerte en caso de Plagio o Secuestro únicamente debe imponerse al fallecer la víctima, confundiendo con ello los elementos esenciales del delito de Plagio o Secuestro con las condiciones que influyen en la punibilidad.
III. Cuando se trata de la imposición de la pena de muerte, la Corte Suprema de Justicia está obligada a establecer de oficio si concurren causales de casación o violación de norma constitucional o legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de enero del dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación interpuestos por el acusado Pablo Arturo
Ruiz Almengor, el abogado defensor Francisco Flores Sandoval y la sindicada María Antonia Archila único apellido, contra de la sentencia dictada el veintinueve de agosto del dos mil por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. Además de los procesados Pablo Arturo Ruiz Almengor y María Antonia Archila único apellido, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuaron en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público a través de los agentes fiscales abogados: Mario Hilario Leal Barrientos y Marcos Aníbal Sánchez Mérida. La defensa de los procesados Pablo Arturo Ruiz Almengor, Byron Giovanni Ortiz Colindres y María Antonia Archila único apellido, estuvo a cargo respectivamente de los abogados Reyes Ovidio Girón Vásquez, Francisco Flores Sandoval y Juan Alberto de la Cruz Santos. Además figuran como procesados: Carlos Eduardo González Esquivel (DECLARADO REBELDE), Bexsa Briseyda Boteo Padilla y Ericka Mireya Boteo Padilla, estas dos últimas bajo la defensa de la abogada Lidia Mercedes Velásquez Rodas. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Los hechos sobre los que versó el juicio penal oral y público en contra de los recurrentes por el delito de Plagio o Secuestro son los que constan en las actuaciones. RESUMEN DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de
Mixco, del departamento de Guatemala, en el apartado conducente de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad declaró: absolver del delito de Plagio o Secuestro, a la procesada Ericka Mireya Boteo Padilla, así como, por el delito de Posesión para el Consumo, al procesado Edwin Saavedra Véliz; y, responsables por el delito de Plagio o Secuestro, a los procesados María Antonia Archila -único apellido-, Bexsa Briseyda Boteo Padilla, Edwin Saavedra Véliz, Byron Geovanni Ortíz Colíndres, Carlos Eduardo González Esquivel y Pablo Arturo Ruíz Almengor, habiéndoles impuesto las penas siguientes: a las dos primeras nombradas, cincuenta años de prisión; al tercero, veinticinco años de prisión; y a los tres últimos nombrados, les impuso la pena de muerte. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones por sentencia del veintinueve de agosto del dos mil al resolver no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el abogado Ronald Otto Valvert Mejía, defensor de la procesada María Antonia Archila único apellido, argumentó que no encontraba asidero legal para acoger el recurso de apelación especial interpuesto, porque el Tribunal de Sentencia Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco (y no el de Sacatepéquez como lo indica el interponente), conforme a la ley, está facultado para suspender el debate, ya que no es dable continuarlo
sin la presencia de uno solo de los imputados y al reanudarse el debate, la ley obliga al Presidente del Tribunal a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad, lo que no implica enterar a testigos y peritos sobre el contenido de las declaraciones y dictámenes prestados en la audiencia anterior. Asimismo, la Sala declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por la acusada María Antonia Archila único apellido, en virtud de que la interponente en forma desordenada señala distintas normas que a su juicio se encuentran infringidas, sin explicar el defecto del cual adolecen, faltando con ello a la técnica procesal para fundamentar su recurso. Por último, la Sala resuelve que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el abogado Francisco Flores Sandoval, defensor del sindicado Byron Giovanni Ortiz Colindres, argumentando: que no encuentra violación alguna al artículo 3 del Código Procesal Penal, ya que durante el desarrollo del debate, el tribunal sentenciador recibió una serie de pruebas que valoró y sirvieron para fundamentar su fallo y no consta que se haya realizado el reconocimiento de personas a que se refiere el apelante; que el planteamiento adolece de error al citar una norma sustantiva para fundamentar un motivo de forma relativo a un motivo absoluto de anulación formal. Asimismo indica la Sala que no puede acoger el recurso, porque el interponente se refiere a una prueba en particular, la cual no puede ser revalorada por el Tribunal de alzada de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba;
en cuanto al subcaso de injusticia notoria invocado por el recurrente, la Sala encuentra que el apelante señala una serie de normas de distinta índole para fundamentarla, que repite los argumentos expuestos para otros casos que también invocó, denotando falta de técnica para sustentar dicho subcaso. Al entrar a conocer los recursos de apelación especial por motivo de fondo, la Sala comienza por examinar el planteado por el procesado Pablo Arturo Ruiz Almengor, resolviendo no acogerlo, pues concluye que el Decreto 81-96 del Congreso de la República el cual reformó el artículo 201 del Código Penal, se refiere a la misma figura delictiva, es decir, al delito de Plagio o Secuestro y no a otro delito, el cual ya contemplaba la pena de muerte, no considerando infringido por inobservancia el artículo 4 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual manera la Sala resuelve no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, defensor del procesado Byron Giovanni Ortiz Colindres, indicando en cuanto a cada uno de los subcasos invocados: A) Que la Sala no encuentra acorde la argumentación expuesta por el recurrente, ni violación alguna al artículo 4 de la Constitución de la República, pues no formula ninguna tesis aceptable como para demostrar vulneración a los derechos de igualdad y libertad, pues el apelante, al desarrollar el recurso, se refiere a aspectos probatorios, citando como infringidas normas de naturaleza procesal, lo cual indica la Sala, resulta antitécnico cuando se trata de un
recurso de apelación especial de fondo; B) En cuanto al subcaso de inobservancia del artículo 44 párrafo tercero de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Sala concluye que el apelante con los mismos argumentos hace valer dos subcasos distintos, apoyándose en normas constitucionales diferentes, lo cual resulta antitécnico, además, expresa la Sala que la argumentación descansa en aspectos probatorios; C) Respecto del tercer subcaso denunciado por el recurrente, referente a la inobservancia del artículo 4 inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Sala afirma que al examinarlo encuentra que la pretensión del interponente es la de que se aplique la misma pena a todos los procesados, lo cual resulta improcedente no solo porque contradice su propia tesis, sino que en todo caso, la pena de prisión impuesta al imputado Edwin Saavedra Véliz no fue objetada por el Ministerio Público; D) Con relación al cuarto submotivo de fondo invocado, sobre la inobservancia del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Sala manifiesta que no encuentra ninguna violación a dicha norma, pues el principio constitucional de igualdad ante la ley debe entenderse en el sentido de que todas las partes que intervienen en un proceso deben tener los mismos derechos y obligaciones durante el curso del mismo; E) En cuanto a los subcasos de apelación referentes a la inobservancia del artículo 65, interpretación indebida del artículo 69 y errónea aplicación de los artículos 10, 27 y 36, todos del Código Penal, la Sala concluyó que
no se evidencia infracción a dichas normas.
RECURSO DE CASACION: La procesada María Antonia Archila único apellido, plantea recurso de casación por motivo de forma, fundando su impugnación en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal que regula "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez"; cita como infringidos por falta de aplicación, lo artículos 360 y 361 del Código Procesal Penal; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y el 12 de la Constitución Política de la República. La tesis en que funda su recurso se analizará en la parte considerativa de este fallo.
El abogado Francisco Flores Sandoval, defensor del procesado Byron Geovanni Ortíz Colíndrez, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundando su impugnación en los artículos 440 inciso 6), del Código Procesal Penal, "que en la sentencia, no se cumplió con los requisitos formales de validez", y 441 inciso 5) del mismo Código, "Violación de precepto constitucional y legal, por errónea aplicación y falta de aplicación, con influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia"; cita como violados en el primer motivo, los artículos 11 Bis en sus párrafos 1 y 4, 422 y 430 del Código Procesal Penal; y en el segundo motivo, por errónea y falta de aplicación cita los artículos 3 y 44 de la Constitución de la República; 4 inciso 1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sus argumentos se analizarán en la parte considerativa de este fallo. El procesado Pablo Arturo Ruiz Almengor interpone recurso de casación de fondo, fundando su impugnación en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, "Si la resolución viola un precepto constitucional olegal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto" y cita como violado por errónea interpretación, el artículo 201 del Código Penal Decreto 17-73 reformado por el artículo 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República. La tesis que plantea se analizará en la parte considerativa del presente fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron a la audiencia los abogados defensores: Reyes Ovidio Girón Vásquez por el procesado Pablo Arturo Ruiz Almengor, Francisco Flores Sandoval por el procesado Byron Geovanni Ortiz Colindres, Juan Alberto de la Cruz Santos por la procesada María Antonia Archila, Lidia Mercedes Velásquez Mérida por las procesadas Bexsa Briseyda Boteo Padilla y Erika Mireya Boteo Padilla; y como representantes del Ministerio Público, los agentes fiscales, abogados: Mario Hilario Leal Barrientos y Marcos Aníbal Sánchez Mérida. Cada una de las partes reiteró sus argumentos y peticiones.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los
errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso, el primero de los recurrentes ha interpuso recurso de casación por motivo de forma, el segundo por motivos de forma y fondo, y el tercero por motivo de fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su acogimiento, esta Cámara considera procedente analizar, en primer lugar los recursos de casación interpuestos por motivo de forma. - IIEn ese orden de ideas, se analiza con el recurso interpuesto por la procesada María Antonia Archila único apellido, quien cita como artículos violados: el 360 inciso 3) y 361 del Código Procesal Penal; 16 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución de la República, alegando que en la sentencia de segundo grado no se cumplieron los requisitos formales para su validez al haberse violado el principio de continuidad, ya que el debate se inició el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve y se reanudó el diez de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido más de los diez días que permite la ley para reanudarlo, ya que se había señalado para su continuación el treinta de agosto de ese año. Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que lo argumentado por la interponente no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado, por cuanto
que su agravio está dirigido a la continuidad del debate de primer grado, materia que no es competencia del recurso de casación. Además, señala erróneamente las disposiciones legales que considera violadas, toda vez que es el artículo 389 del Código Procesal Penal el que regula los requisitos formales de validez de la sentencia de primer grado, aplicable a la sentencia de segundo grado en lo que fuera conducente, artículo que no fue señalado como infringido, ni se argumentó en relación a él. Por otra parte, la sentencia de la Sala contiene la estructura que asume la sentencia penal de segundo grado, dividiendo cuatro momentos de tratamiento (la relación de antecedentes, tema a resolver, los considerandos y la parte dispositiva) reuniendo así, los requisitos internos como externos para que un fallo de segundo grado sea válido. En ese orden de ideas, el motivo de casación por este submotivo resulta improcedente. - IIIEl abogado Francisco Flores Sandoval, defensor del procesado Byron Giovanni Ortíz Colíndres interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, por lo que se entra a conocer, en primer lugar, el de forma. Por dicho motivo, el recurrente sostiene que se violó el artículo 11 Bis en sus párrafos 1 y 4 del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia recurrida carece de una fundamentación clara y precisa en cuanto a cada uno de los submotivos denunciados y resueltos negativamente; manifiesta el recurrente que se violó también el artículo 422 del Código Procesal Penal, por cuanto la sentencia desatiende no sólo el contenido del recurso de apelación especial interpuesto, sino que viola por contrario imperio lo pedido, lo cual
dice, constituye una violación esencial del procedimiento en la sentencia, pues la pena si puede modificarse cuando es en favor del sentenciado o penado; y, finalmente expresa que la sentencia recurrida causa violación al artículo 430 del Código Procesal Penal, porque del contenido de los razonamientos de los miembros de la sala aparece que sí incursionan no solo en el material fáctico de la sentencia, sino que además dan por probados hechos. Con respecto a este motivo de forma, esta Cámara, luego de examinar la sentencia recurrida establece que la misma sí cuenta con los razonamientos que motivaron a la sala a emitir su fallo, motivación que a juicio del Tribunal de Casación, es clara y precisa. En cuanto a la infracción del artículo 422 del Código Procesal Penal, tampoco se advierte su violación, pues no aparece que se haya modificado la sentencia del juez a quo en perjuicio del acusado Byron Giovanni Ortíz Colindres, y en todo caso, si como lo afirma el recurrente, la sentencia dictada por la sala desatiende el contenido del recurso de apelación especial interpuesto y viola por contrario imperio lo pedido (lo pedido es que se observe el artículo 4 inciso 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y se le aplique pena de prisión), esto no puede alegarse como motivo de forma por ser materia de casación de fondo. Tampoco existe violación al artículo 430 del Código Procesal Penal, pues del texto de la sentencia recurrida no se observa que se hayahecho mérito de la prueba ni de los hechos que se declararon probados por el tribunal de primer grado. Por último, con relación al submotivo invocado por el recurrente, respecto de falta de requisitos de la sentencia
que impugna, le es aplicable lo considerado en ese sentido por esta Cámara al resolver la casación de forma interpuesta por la sindicada María Antonia Archila -único apellido-. Por lo antes considerado, el recurso de casación por motivo de forma planteado por el abogado defensor Francisco Flores Sandoval, deviene improcedente. - IVHabiéndose resuelto los recursos por motivo de forma planteados, se entran a conocer los recursos por motivo de fondo. Así, el defensor Francisco Flores Sandoval, argumenta que se violó el artículo 3 de la Constitución de la República y el artículo 4 inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no habiendo ocurrido la muerte de las víctimas, se castiga el hecho con la pena de muerte, dejándose así de garantizar la vida, al excederse la sentencia en su proporcionalidad y, porque si se estableció la participación de todos los acusados varones en un hecho de plagio, por ser favorable la pena de prisión, esta debió imponerse a todos y no solamente a uno de los sindicados, pues lo contrario origina arbitrariedad y desproporción de la pena de muerte impuesta, en este caso, para su patrocinado, violando así el principio de igualdad como garantía constitucional. Al realizar el estudio de los submotivos invocados y leyes citadas como infringidas, está Cámara concluye que, los argumentos para cada uno de los submotivos resultan imprecisos, por cuanto que el recurrente mezcla sus argumentos entre si, cuando debió haber precisado solamente una norma infringida con un argumento para poder ser confrontado con el submotivo invocado, no obstante tener relación las normas
infringidas con los agravios señalados es necesario individualizarlos con sus argumentos para estar en condiciones de poderse realizar el examen de rigor del recurso de casación. En ese orden de ideas, el recurso planteado resulta improcedente y así deberá de declararse. - VFinalmente se entra a conocer la casación por motivo de fondo planteada por el procesado Pablo Arturo Ruiz Almengor, quien cita como violado por errónea interpretación, el artículo 201 del Código Penal Decreto 17-73, reformado por el artículo 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República, en la parte que dice: "...y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años...", argumentando que conforme dicha norma, se impondrá la pena de muerte cuando falleciere el secuestrado y cuando no concurra la muerte de la víctima, la pena debe ser de prisión; indica que en el presente caso, al no haber muerto las personas secuestradas, le corresponde la pena de prisión y no la pena de muerte que le fue impuesta. De lo resuelto por la Sala y lo expuesto por el recurrente, se deduce que éste funda su razonamiento en el artículo 4 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que al hacer referencia sobre la pena de muerte, en su parte conducente dice: "Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente". Es con base en esta normativa de no extensión de la pena de muerte a otros delitos, en la que el interponente funda sus argumentos en el sentido de que si en el
delito de Plagio o Secuestro regulado originalmente en el Decreto 17-73 del Congreso de la República, se tenía prevista la pena de muerte únicamente cuando falleciera la víctima, debe interpretarse entonces que, en el delito de Plagio o Secuestro en su regulación actual, debe imponerse la pena de muerte únicamente cuando ocurra la muerte de la persona secuestrada. Al respecto, esta Cámara considera que el razonamiento del recurrente involucra un desconocimiento del contenido esencial del delito de Plagio o Secuestro, pues tácitamente con su exposición, está concluyendo que este delito en su regulación original, no es el mismo delito de Plagio o Secuestro regulado actualmente, confundiendo de esta manera los elementos esenciales que al concurrir configuran el delito de Plagio o Secuestro en sí CON condiciones que influyen únicamente sobre la pena a imponer. En tal sentido este Tribunal considera que el tipo penal de Plagio o Secuestro ha mantenido los elementos (material e interno) esenciales que lo configuran, tanto en la regulación original como en la vigente, y, al respecto la doctrina explica que, el núcleo de este tipo penal lo constituye el apoderamiento que el agente realiza de una persona, privándola de su libertad y manteniéndola un tiempo sin ella (elemento material) y que como delito doloso, requiere un dolo específico que puede consistir en lograr rescate, canje u otro propósito ilícito (elemento interno); elementos que a juicio de esta Cámara configuran la descripción del ilícito de delito de Plagio o
Secuestro, no solo como se regula actualmente en el artículo 201 del Código Penal (reformado) sino como estaba regulado originalmente en el artículo 201 del Decreto 17-73 del Congreso de la República; en consecuencia, este Tribunal estima que se trata del mismo hecho antijurídico de Plagio o Secuestro, con la diferencia de que ahora se penaliza con mayor drasticidad, ya que se castiga a los responsables del mismo, con la pena de muerte, sin que sea necesario si el sujeto pasivo del delito muere o no. Entonces el fallecimiento de la víctima es irrelevante para los efectos de la configuración del delito de Plagio o Secuestro según nuestra ley, pues quien o quienes priven de su libertad a una persona sin que esta fallezca, no cometen un delito distinto de quien o quienes priven de su libertad a una persona que con motivo del secuestro muera; en ambos casos se comete idéntico delito: Plagio o Secuestro; en tal sentido es conveniente indicar que en su regulación original, este delito era cometido independientemente de que muriera o no la persona secuestrada, la única variación era que en el primer caso se imponía la pena de muerte y en el segundo la de prisión; con ello se confirma aún más la tesis de que la muerte de la víctima solo influía en la punibilidad. De lo anterior se establece, que el legislador ha mantenido la pena de muerte en el mismo tipo penal, agravando la pena en su regulación actual, al preverla sin tomar en consideración siconcurre o no la muerte de la víctima. Además, para comprender que en la configuración del tipo penal
analizado, es irrelevante la muerte del sujeto pasivo, es oportuno hacer mención también sobre la naturaleza dolosa del tipo, el cual contiene básicamente una acción dirigida por el autor a la realización del resultado: la privación de la libertad, (con la intención de lograr rescate, canje u otro propósito ilícito), que al producirse queda consumado el delito. Ahora bien, pretender sostener que la muerte de la víctima configuraba el delito de Plagio o Secuestro originalmente previsto en el artículo 201 del Código Penal, y que por ello constituye un delito distinto al Plagio o Secuestro vigente, así como pretender sostener que por tales diferencias no debe ser aplicada la pena de muerte cuando no fallezca la víctima, vendría a provocar incurrir en el absurdo jurídico de concluir que "actualmente no se comete el delito de Plagio o Secuestro cuando fallezca la víctima, pues el delito en su regulación actual ya no se refiere a la muerte del secuestrado". En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta Cámara concluye que el tipo penal de Plagio o Secuestro regulado originalmente en el artículo 201 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, es fundamentalmente el mismo que el vigente (luego de la reforma introducida por el Decreto 81-96 del Congreso de la República) y que la muerte de la víctima no es un elemento que configure el delito de Plagio o Secuestro, sino que su regulación en el artículo 201 original, estaba y está enfocada únicamente a la
penalidad del delito. De esa cuenta, el artículo 4 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere a la no extensión de la pena de muerte a los delitos a los cuales no se la aplicaba al momento que el Estado de Guatemala aceptó y ratificó la Convención, no ha sido inobservado en el caso que se juzga, como tampoco ha sido erróneamente interpretado el artículo 201 del Código Penal vigente con respecto a la imposición de la pena de muerte en la frase que dice: "...y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años...", ya que dicho supuesto, cabe aclarar, se refiere a los casos que la Constitución de la República de Guatemala describe taxativamente en su artículo 18, tal y como la misma Corte de Constitucionalidad expuso en su fallo del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente número ciento diez guión noventa y nueve (110-99) al expresar ". . . estas situaciones pueden ser, entre otras las prohibiciones establecidas en el artículo 18 de la Constitución . . ." ; por ello, es legalmente admisible imponer la pena de muerte en aquellos casos que, como en el que se juzga, no hubiere fallecido el sujeto pasivo del delito. Por lo aquí considerado, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Pablo Arturo Ruiz Almengor resulta improcedente. - VIEn el presente caso, por tratarse de imposición de pena de muerte, la Corte examina de oficio, la sentencia
de segunda instancia a efecto de establecer si concurre alguna causal de casación no invocada por los interponentes. Al respecto, luego del estudio comparativo de rigor, esta Cámara concluye que no se da ninguno de los motivos de forma o de fondo de casación regulados en el Código Procesal Penal. De igual forma y con el objeto de establecer si en el proceso se cumplieron las garantías constitucionales y legales, se hace el examen correspondiente, comprobándose que el mismo fue substanciado con apego a las garantías procesales, sin encontrarse ninguna circunstancia que amerite su anulación. En efecto, los tribunales que han conocido del caso, observaron todas las normas relativas a la tramitación del proceso, sin privar a los procesados de su derecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos y de usar medios de impugnación; en otras palabras, se atendieron plenamente las garantías constitucionales.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 8, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16,
20, 21, 37, 39, 43 inciso 7), 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 354, 360, 361, 395, 398, 422, 430, 437 inciso 1), 438, 439, 440 inciso 6), 441 inciso 5), 442, 452 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 35, 36, 37, 41, 43, 44, 62, 65, 201 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por los acusados Pablo Arturo Ruiz Almengor y María Antonia Archila - único apellido -, y por el abogado Francisco Flores Sandoval, defensor del procesado Byron Giovanni Ortíz Colíndres, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de agosto del dos mil por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: María de la Luz Gómez Mejía, Secretaria en funciones de la Corte suprema de Justicia.