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218-2002 23012003 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
218-2002 23012003 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

23/01/2003 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

218-2002 Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS contra la sentencia dictada por la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el doce de agosto de dos mil dos. DOCTRINA ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede prosperar el recurso de casación en el que se alega simultáneamente que la sentencia recurrida adolece de error de hecho y error de derecho en la apreciación de los mismos medios de prueba. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede entrar a analizarse este planteamiento, si no se precisa qué norma legal de estimativa probatoria se considera infringida. Si el interponente denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, no debe señalar la infracción del artículo 102 del Código Tributario, ya que no se trata de una norma dirigida al órgano jurisdiccional para que le sirva de guía en la formación de su convicción.

Leyes analizadas: artículos 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 102 del Código Tributario.

RECURSO DE CASACIÓN 218-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha doce de agosto de dos mil dos, dentro del proceso promovido por la entidad NOVARTIS, FARMACEUTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (anteriormente denominada

Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha doce de agosto de dos mil dos, dentro del proceso promovido por la entidad NOVARTIS, FARMACEUTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (anteriormente denominada Distribuidora Farmacéutica, Sociedad Anónima), contra la resolución número quinientos setenta y siete - dos mil, emitida por el citado Ministerio, el veintiuno de junio de dos mil. ANTECEDENTES EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: La Dirección General de Rentas Internas efectuó a la entidad Novartis Farmacéutica, Sociedad Anónima, verificación fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivada de la destrucción de inventarios correspondiente al período de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por la cantidad de ocho mil treinta y nueve quetzales con ochenta y seis centavos, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, multa de un mil seiscientos siete quetzales con noventa y siete centavos, equivalente al veinte por ciento del impuesto omitido, más los interesescorrespondientes. En relación con dicha verificación, la Dirección General de Rentas Internas emitió la resolución número tres mil seiscientos setenta y ocho, de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho. Contra la resolución relacionada, Novartis de Centroamérica, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la resolución número quinientos setenta y siete guión dos mil, de fecha veintiuno de junio de dos mil. La Administración Tributaria argumentó que al realizar la destrucción de productos en mal estado y vencidos por la cantidad de ciento catorce mil ochocientos cincuenta y cinco quetzales con dieciocho

fecha veintiuno de junio de dos mil. La Administración Tributaria argumentó que al realizar la destrucción de productos en mal estado y vencidos por la cantidad de ciento catorce mil ochocientos cincuenta y cinco quetzales con dieciocho centavos, se emitió la factura correspondiente al costo de dichos productos, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado y que la afirmación que hace el administrado con relación a que se trata de productos perecederos es equivocada. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Novartis Farmacéutica, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo contra la resolución quinientos setenta y siete - dos mil, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veintiuno de junio de dos mil. El doce de agosto de dos mil dos, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y declaró con lugar la demanda planteada. Contra la sentencia mencionada, el Ministerio de Finanzas Públicas interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El doce de agosto de dos mil dos, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró: “I. CON LUGAR la demanda en la vía de lo Contencioso Administrativa (sic) planteada por la entidad anteriormente denominada “DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, actualmente denominada “NOVARTIS FARMACEUTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, dependencia quien emitió resolución número quinientos setenta y siete guión dos mil (577-2000), de fecha veintiuno de junio del dos mil, y la que constituye su

SOCIEDAD ANÓNIMA”, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, dependencia quien emitió resolución número quinientos setenta y siete guión dos mil (577-2000), de fecha veintiuno de junio del dos mil, y la que constituye su antecedente número tres mil seiscientos setenta y ocho (3,678) de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la ex Dirección General de Rentas Internas, dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas; II. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA las resoluciones referidas anteriormente, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales. III. No hay especial condena en costas. ...” Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala consideró que: A) La relación controversial del presente proceso se contrae a establecer, si los productos farmacéuticos en mal estado y vencidos son bienes perecederos y si la entidad contribuyente se encuentra dentro del marco de la ley al emitir factura por el concepto total de la mercadería destruida, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, con base en lo dispuesto por el artículo 3º inciso 7 del Decreto 27-92 del Congreso de la República. B) La entidad contribuyente formuló consulta a la Administración Tributaria sobre el hecho en particular y la Dirección General de Rentas Internas emitió dictamen el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que indica que los productos farmacéuticos son bienes perecederos, lo queconstituye una opinión vinculante de conformidad con lo preceptuado por el artículo 102, párrafos primero y cuarto, del Código Tributario. C) “El Tribunal aprecia y valora una serie de documentos incorporados

artículo 102, párrafos primero y cuarto, del Código Tributario. C) “El Tribunal aprecia y valora una serie de documentos incorporados al expediente administrativo, especialmente la consulta formulada a la ex Dirección General de Rentas Internas, con lo cual queda plenamente probado que los productos farmacéuticos medicinales son bienes perecederos, a este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio, asimismo, a los demás medios probatorios producidos en esta instancia, a los cuales se les tiene como auténticos y se les otorga también pleno valor probatorio; en tal virtud, al no existir la consecuencia jurídica del devengo del tributo o hecho generador o imponible y por carecer de la debida sustentación jurídica el ajuste formulado por la Administración Tributaria y haberse probado en esta instancia judicial el hecho controvertido, en esas circunstancias la demanda en la vía contencioso administrativa, debe declararse con lugar...”. EL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación contra la sentencia relacionada, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de agosto de dos mil dos. Fundamentó el recurso en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, que contiene los submotivos de casación consistentes en errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. Denunció que la Sala recurrida infringió el artículo 102 del Código Tributario y el 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I El Ministerio de Finanzas Públicas, con relación al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS denunciado, manifestó lo siguiente: “...la

República de Guatemala. CONSIDERANDO I El Ministerio de Finanzas Públicas, con relación al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS denunciado, manifestó lo siguiente: “...la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir su fallo ignoró el contenido total del artículo 102 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República y realizar la debida integración de la norma aplicada al caso concreto debiendo emitir su fallo tomando en cuenta el precepto contenido en dicha norma legal... violó el artículo citado al indicar en la sentencia de mérito, hoja número cuatro a partir de la línea cuarenta y tres, para ese efecto la entidad contribuyente formuló consulta a la Administración Tributaria sobre el particular (cuándo un producto es perecedero)... y ésta, por medio de la Dirección General de Rentas Internas emite dictamen el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en donde indica que los productos farmacéuticos son bienes perecederos; ello constituye una opinión vinculante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102, párrafo primero y cuatro del Código Tributario. Al entrar al análisis del artículo 102 del Código Tributario y en base a lo que para el efecto estipula el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial..., me permito indicar que si bien es cierto, la Administración Tributaria debe de atender las consultas que se le realicen y para que dichas consultas tengan un efecto vinculante debe llenar los presupuestos establecidos específicamente en el artículo 102 del Código Tributario... Es por estas razones Honorables Magistrados, que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al

vinculante debe llenar los presupuestos establecidos específicamente en el artículo 102 del Código Tributario... Es por estas razones Honorables Magistrados, que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al infringir el artículo 102 del Código Tributario, cuando la Honorable Sala... al apreciar las pruebas pasó por alto la integración del artículo 102 del CódigoTributario y por ende si dichas pruebas (respuesta a una consulta) se ajustaban a los presupuestos de la norma jurídica en mención”. Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que la Sala recurrida: “...al emitir la sentencia de mérito en el sentido que se pronuncia, indica que valora y aprecia una serie de documentos, especialmente la consulta formulada a la Ex Dirección General de Rentas Internas, la cual podrán observar los Honorables Magistrados que dentro del expediente administrativo dicho documento de consulta no existe y menos existente es un dictamen de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, al que se refieren en la hoja cuatro de la sentencia de mérito... es ilógico que la Honorable Sala...indique además que dicho dictamen (inexistente) dentro del expediente administrativo que dice haber analizado llene los presupuestos del artículo 102, párrafo primero y cuatro del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, por las siguientes razones: 1. Dicho dictamen es INEXISTENTE. 2. Si existiese una consulta hacia la Ex Dirección General de Rentas, esta tendría que apegarse a la ley... 3. En el presente caso, ni existe documento de consulta concreta y por ende no existe efecto vinculante para el Ministerio de Finanzas Públicas. Por lo expuesto anteriormente, se puede

General de Rentas, esta tendría que apegarse a la ley... 3. En el presente caso, ni existe documento de consulta concreta y por ende no existe efecto vinculante para el Ministerio de Finanzas Públicas. Por lo expuesto anteriormente, se puede determinar que existe el error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió la Sala..., ya que se basa en una prueba inexistente... cometió error de hecho por lo expuesto anteriormente, ya que los productos que comercializa la entidad contribuyente demandante son productos farmacéuticos, a los cuales el productor les da un período de vida útil, después de haber sido elaborados a través de un proceso químico de laboratorio, que dejan de ser útiles por el transcurso del tiempo que el mismo productor le ha asignado a cada producto, dependiendo de los componentes químicos que contenga cada uno, por lo que a los mismos no se les puede incluir en los productos perecederos, ya que éstos por su propia naturaleza no son susceptibles de ser elaborados a través de procedimientos químicos, y darles con certeza un período útil de vida, como es el caso de los productos farmacéuticos, que por lo general el productor les da un tiempo de cinco años para su verdadera eficacia, lo que nos indica que al pasar dicho tiempo, el producto ya no es útil para el consumo, lo que permite que los mismos sean destruidos, y dicho acto es hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado...”. Al examinar cada una de las causales denunciadas por el recurrente, esta Cámara considera que el error, como concepto o juicio falso, es objetivo; es un resultado real que ocasiona un vicio en una resolución y, por lo tanto, debe ser

Al examinar cada una de las causales denunciadas por el recurrente, esta Cámara considera que el error, como concepto o juicio falso, es objetivo; es un resultado real que ocasiona un vicio en una resolución y, por lo tanto, debe ser objeto de control porque puede vulnerar la adecuada tutela judicial. Por eso se regula en la ley la posibilidad de existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, aunque con alcances diferentes. Es necesario tener presente que el error de derecho y el error de hecho en la apreciación de la prueba son distintos: en el primero, la infracción del precepto legal se concreta a aquellas normas que establecen cómo debe valorarse una prueba; en cuanto al segundo caso, no puede haber infracción de norma jurídica, porque se trata precisamente de un error de hecho, el cual debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; ya no se trata de determinar si se le ha asignado el correspondiente valor probatorio a una prueba, sino de controlar si existe o no determinada prueba y si se ha negado lo que el documento o acto auténtico afirma, o afirmado lo contrario de lo que en ellos consta. El error de hecho es controlable mediante la confrontación entre las afirmaciones de la sentencia recurrida y el acto o documento auténtico. El errorde derecho ha de ponerse de manifiesto citando específicamente la norma relativa al valor de la prueba. En el presente caso, el recurrente alega que se tuvo por probado un hecho con base en un medio de prueba que no existe en el proceso, lo que se traduce en error de hecho, pero a la vez denuncia que se le dio valor probatorio al mismo elemento de prueba, ignorando el contenido del artículo 102 del Código

base en un medio de prueba que no existe en el proceso, lo que se traduce en error de hecho, pero a la vez denuncia que se le dio valor probatorio al mismo elemento de prueba, ignorando el contenido del artículo 102 del Código Tributario, no siendo ésta una norma de estimativa probatoria sino una norma que contiene los requisitos y efectos de las consultas que se le formulan a la Administración Tributaria por parte de quien tenga un interés personal y directo sobre una situación tributaria concreta. Es de hacer notar que ambos errores los hace recaer sobre el mismo medio de prueba: el dictamen emitido por la Dirección General de Rentas Internas, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual indica que los productos farmacéuticos son bienes perecederos. Si el documento en mención es inexistente, no puede el recurrente pretender que esta Cámara realice la confrontación del caso para establecer si en efecto cumple o no con los requisitos establecidos por el artículo 102 del Código Tributario, para las consultas y los dictámenes de la Administración Tributaria. El interponente del recurso no debió señalar dicha norma como violada por el Tribunal recurrido, porque por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, solo puede denunciarse la infracción de normas de apreciación probatoria, en cuanto van dirigidas al órgano jurisdiccional para que le sirvan de guía en la formación de su convicción. Además, esta Cámara estableció que a folio treinta del expediente administrativo obra el dictamen emitido por la Dirección General de Rentas Internas, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se indica: “Con respecto a su consulta de fecha 25 de abril de 1994, le damos la siguiente

obra el dictamen emitido por la Dirección General de Rentas Internas, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se indica: “Con respecto a su consulta de fecha 25 de abril de 1994, le damos la siguiente respuesta... De lo anterior se deduce que el producto se termina, deja de existir, por lo que no se puede utilizar, consumir o vender en cualquier otra forma. Si este es el caso de los productos que ustedes comercializan, entonces son perecederos...”. La Sala cometió un error de imprecisión al indicar en su fallo que el dictamen relacionado es de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuando en realidad es del nueve de mayo del mismo año. Este lapsus de fechas no afecta el fondo del asunto, ni es suficiente para cambiar el resultado de la sentencia recurrida. Por las deficiencias en el planteamiento de los errores denunciados, procede desestimar el presente recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y : 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627, 628, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:

635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, MagistradoVocal Décimo; Presidente de la Camara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramirez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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