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218-2003 07102004 Francisco Velasquez Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
218-2003 07102004 Francisco Velasquez Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

07/10/2004 - PENAL

CASACION No. 218-2003

Recurso de casación interpuesto por FRANCISCO VELASQUEZ LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el trece de agosto de dos mil tres. DOCTRINA Procede casar la sentencia cuando el Tribunal de Segundo grado se fundamentó en normas ordinarias para rechazar el recurso de apelación especial, cuando debió de aplicar el derecho consuetudinario interno.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO VELÁSQUEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el trece de agosto de dos mil tres, en el proceso que por el delito de Robo agravado se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público a través del agente Fiscal Casimiro Efraín Hernández Méndez y el defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Al sindicado antes mencionado se le atribuye el siguiente hecho: “Con fecha dos de marzo de dos mil dos, en compañía de otras personas de quienes pende persecución penal, bajo amenazas de muerte despojaron al señor JUAN YAT CHACH del vehículo de su propiedad tipo pick up, placas de circulación Psesenta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro automotor que fue encontrado posteriormente en el cantón Pamesebal Primero de esta jurisdicción municipal totalmente desmantelado, acción en la que él participo directamente pues se estableció que luego de que otro de los inculpados se apersonara al lugar delaparcamiento (sic) del agraviado solicitándole a éste un viaje a la aldea La Estancia a lo que accedió, cuando el vehículo conducido por el propio agraviado se desplazaba a la altura del mercado ubicado en la Colonia Gumarkaj, zona tres de esta ciudad el imputado FRANCISCO VELÁSQUEZ LÓPEZ, abordó junto a una tercera persona más el pick up en mención ubicándose el señor Velásquez López en la palangana del automotor y cuando se aproximaban al supuesto destino del viaje solicitado, exactamente a la altura del cantón Sualchoj uno de los individuos que acompañaban al piloto en la cabina del vehículo con un arma blanca (machete) y con amenazas de muerte lo obligó a detener la marcha siendo éste el momento en el cual el sindicado VELÁSQUEZ LOPEZ descendió de la palangana del automotor y de inmediato colocó en el cuello del agraviado un arma blanca (machete) en posición clara y amenazante de herirle si hacia algún tipo de oposición en tanto los otros coparticipes (sic) lo ataron de manos y vendaron los ojos de la víctima e inmediatamente uno de estos últimos llevando como rehén al agraviado señor JUAN YAT CHACH y acompañado de otros

sindicados y el propio encartado VELÁSQUEZ LOPEZ, condujo el vehículo hacia la entrada del Cantón Tzancaguip, lugar en donde dejaron abandonada a su víctima para posteriormente dirigirse al cantón Pamesebal Primero, en donde finalmente Francisco Velásquez López y compañeros procedieron a desmantelar el vehículo lugar en donde fue encontrado.”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de El Quiché dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil tres, la que en su parte resolutiva dice: " I) Que FRANCISCO VELÁSQUEZ LOPEZ es autor responsble del delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio del señor Juan Yat Chach. II) Que por la comisión de este delito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la cual deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. III) Encontrándose el acusado FRANCISCO VELÁSQUEZ LOPEZ en prisión preventiva lo deja en la misma situación hasta que el presentefallo se encuentre firme. IV) Al acusado Francisco Velásquez López se le suspende en el goce de sus derechos políticos mientras dure la presente condena. V) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal acción. VI) Se condena al acusado al pago de las costas del presente proceso. VII) Léase la presente sentencia en la sala de debates, quedando con ello legalmente notificadas las partes y entréguese copia a quienes lo soliciten.”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha trece de

quedando con ello legalmente notificadas las partes y entréguese copia a quienes lo soliciten.”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha trece de agosto de dos mil tres, resolvió: “A) IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Francisco Velásquez López en contra de la sentencia dictada el veintiuno de febrero de dos mil tres por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Quiché. B) Como consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. C) La lectura de la sentencia es notificación valida para las partes presentes, debiéndose notificar en la forma legal a los que no asistieron; y, oportunamente con certificación de lo resuelto, vuela el proceso al Tribunal de origen.”. RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El procesado Francisco Velásquez López recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contendido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señaló como infringidos los artículos 46 y 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8, 9 y 10 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente

recurso de casación, únicamente se hizo presente el Abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, habiendo hecho uso de la palabra con lasargumentaciones que estimó pertinente, no obstante presentó su alegato por escrito. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Francisco Velásquez López recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señaló como infringidos los artículos 46 y 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8.4 de la Convención americana de Derechos Humanos, 8, 9 y 10 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. El recurrente argumenta que la Sala erróneamente interpretó el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no darle la preeminencia debida a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni al Convenio169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, los cuales obligan al Estado de Guatemala al respeto

debido de los métodos y las costumbres e instituciones propias de los pueblos indígenas, por parte de los tribunales y autoridades del Estado que deben pronunciarse en materia penal para juzgar los delitos que cometen sus miembros. Señala el recurrente que el error del tribunal de segundo grado fue admitir que no había hecho punible a perseguir por la justicia oficial, ya que en la comunidad de Payajxit del municipio de El Quiché, a las que él pertenece como indígena Maya, de conformidad con las instituciones propias de la misma, que es el caso en cuestión, ya había sido resuelto en aplicación de su justicia tradicional. Susituación particular, así como la de otros compañeros implicados en los mismos hechos, fue resuelta en asamblea pública, en el mes de mayo de dos mil, con la participación masiva de las comunidades de Payajxit y Pamesebal I y II y en presencia de las autoridades tradicionales, habiendo aceptado su participación en el hecho, que se arrepintió, que pidió perdón, que se comprometió a no volver a cometer hechos punibles, que colaboró respondiendo todas las preguntas que se le formularon, con veracidad y dando los nombres de las personas que habían participado con él en el hecho, y acto seguido, recibió nueve azotes, como parte de la purificación que acompaña la practica tradicional de su comunidad. Luego del análisis del caso de procedencia invocado, normas infringidas y fallo impugnado, esta Corte estima que le asiste la razón al casacionista, por cuanto que del estudio de los argumentos vertidos por el Tribunal de segunda instancia,

para no acoger el recurso interpuesto, se fundan en normas de carácter ordinario, las cuales a la vista de la interpretación correcta del artículo 46 Constitucional, no pueden ser superiores jerárquicamente a la normativa internacional aceptada y ratificada por el Estado de Guatemala en materia de Derechos Humanos, ya que el procesado Francisco Velásquez López, ya había sido juzgado por las autoridades tradicionales de su comunidad de Payajxit, en donde le fue impuesta una pena. En el presente caso, la norma constitucional citada abre la posibilidad de aplicar la normativa internacional en materia de derechos humanos, correspondiéndole la prevista en el artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que regula la prohibición de juzgar dentro del Estado de Guatemala, a una persona dos veces por el mismo hecho, lo cual ocurrió en el caso bajo examen. Aunado a lo anterior el Ministerio Público con fecha veinte de diciembre de dos mil dos presentó al Tribunal Sentencia de Quiche, un memorial por medio del cual solicitaba el sobreseimiento del proceso en virtud de haber dirimido las partes su conflicto en base a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Convenio 169, en ese sentido siendo que por imperio constitucional corresponde, el ejercicio de laacción penal al Ministerio Público en representación del Estado de Guatemala y este solicitó la absolución del imputado. En ese orden de ideas, el recurso de casación promovido por motivo de fondo,

deviene procedente estimando innecesario entrar a analizar las otras normas citadas como infringidas. III En virtud de la situación jurídica en que se encuentra el procesado, se estima ordenar su inmediata libertad.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 17, 18, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, 9, 10, 11 y 12 del Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 10 y 252 del Código Penal; 3, 9, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por el procesado FRANCISCO VELASQUEZ LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el trece de

agosto de dos mil tres; en consecuencia, CASA el fallo recurrido y dicta sentencia conforme a derecho, resolviendo: a) ABSUELVE al acusado FRANCISCO VELASQUEZ LOPEZ del hecho acusado por el delito de Robo Agravado, consecuentemente ordénese su inmediata liberta; b) Se dejan sin efecto todas las medidas de coerción que fueron impuestas al acusado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. (f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente, Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado VocalDécimo Tercero. Ante Mí: víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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