218-2004 27042005. Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 218-2004 27042005. Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
27/04/2005 –CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Casación No. 218 – 2004
Recurso de Casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. a) El error de hecho difiere esencialmente del error de derecho, en que, en éste el Tribunal realiza una valoración jurídica de la prueba y se equivoca al otorgarle o negarle determinado grado de eficacia probatoria; en tanto que en el error de hecho el Tribunal omite el análisis de una o mas pruebas determinadas o tergiversa su contenido en forma total o parcial, sin que tal actitud tenga la categoría de valoración jurídica. b) Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, debe denunciarse como infringida la norma de estimativa probatoria pertinente, de acuerdo al medio de prueba atacado de error.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil cinco. I.- Se integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso
Especial Judicial con Representación abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso promovido por la Entidad Financiera del País, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES La Superintendencia de Bancos practicó auditoria fiscal en la entidad Financiera del País, Sociedad Anónima, por el periodo impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, determinándose que hubo una omisión del impuesto sobre productos financieros por la suma de novecientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y uno quetzales con ochenta y nueve centavos (Q.992,741.89), por lo que se trasladó dicho informe a la Dirección General de Rentas Internas, en cumplimiento de lo que al respecto dispone el artículo 12 del Decreto 26-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, le concedió audiencia por treinta días a Financiera del País, Sociedad Anónima, quien al evacuar la audiencia conferida se opuso a tal reparo y elveinticuatro de julio del dos mil, se resuelve confirmar los ajustes formulados al Impuesto Sobre Productos Financieros, del período relacionado, por la suma de novecientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y un quetzales con ochenta y nueve centavos y una multa por tal omisión por la misma suma. Contra esta
resolución, la entidad Financiera del País, Sociedad Anónima, interpuso Revocatoria, ante la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la Unidad de Administración Tributaria, el siete de agosto del dos mil y en resolución del Directorio número ciento ochenta y nueve guión dos mil dos, confirmó la resolución recurrida. Como consecuencia la entidad afectada, promovió proceso contencioso administrativo, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro resolvió con lugar la demanda y revocó la resolución controvertida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia en su parte resolutiva dice: “...I) CON LUGAR la demanda promovida en el proceso Contencioso Administrativo instaurado por la entidad “FINANCIERA DEL PAIS, SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por el ingeniero agrónomo JUAN CARLOS MALDONADO PAZ en su calidad de Representante Legal, en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien emitió la resolución número CIENTO OCHENTA Y NUEVE GUIÒN DOS MIL DOS (189–2002) de fecha doce de abril del año dos mil dos. II Como consecuencia REVOCA la resolución controvertida ya referida anteriormente, así como la que le sirve de antecedente, identificada con el número un mil ochocientos cincuenta y uno de fecha veinticuatro de julio del dos mil, dictada por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas. III) No hay especial condena en costas, IV) con certificación de lo resuelto, al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a donde corresponda.”
Ministerio de Finanzas Públicas. III) No hay especial condena en costas, IV) con certificación de lo resuelto, al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a donde corresponda.” Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: “ Las resultas del presente proceso, son suficientemente claras y explícitas, en cuanto a las pretensiones de las partes, siendo así el punto a dilucidar en el presente caso, es si la demandante incumplió con la obligación que le impone la ley de retener y enterar en las cajas fiscales el Impuesto Sobre Productos Financieros, derivados del pago y/o acreditamiento de intereses en cuentas de depósito. El ajuste devino de la auditoria practicada por la Superintendencia de Bancos por el periodo correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete en donde se determinó una omisión del Impuesto Sobre Productos Financieros por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS. El Tribunal estima que para precisar la juridicidad de la resolución impugnada y con ello determinar la procedencia o no del ajuste es necesarioindicar que el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece entre otras cosas que: La correspondencia de toda persona....son inviolables... los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley. Es punible revelar el
monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas, con excepción de los balances generales, cuya publicación ordene la ley. Esto está ratificado por el tercer párrafo del artículo 8 del Decreto 26-95 del Congreso de la República de Guatemala, y que contiene la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros cuando establece que “Cuando el pago o acreditamiento lo efectúen personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las retenciones con carácter de pago definitivo del impuesto se aplicarán en forma global sobre la totalidad de los intereses pagados y acreditados a los ahorrantes o inversionistas. En estos casos la Superintendencia de Bancos no ejercerá un control individual sobre dichas cuentas, ni tampoco podrá hacerlo otro ente fiscalizador”. Es claro pues que en cuanto a éste especial impuesto, la Superintendencia de Bancos en su momento y en las instalaciones de la contribuyente tenía a su disposición toda la información necesaria para establecer el cumplimiento de las obligaciones que ésta tenía para con el fisco, pero, y esto se resalta, no efectúo una labor profunda que le permitiera establecer el monto global de lo supuestamente no retenido, y que la contribuyente insiste en manifestar que era el pago realizado a entes exentos, esto pudo comprobarse si se hubiera realizado un estudio más minucioso, puesto que es la Autoridad Tributaria a quien le consta quienes están o no exentos. Lo anterior se evidencia con el análisis detenido y minucioso de la prueba aportada por las partes, que al hacerlo se determina: PRIMERO: Las partes aportaron como prueba el expediente administrativo, y se descubre que en el mismo a folios del
evidencia con el análisis detenido y minucioso de la prueba aportada por las partes, que al hacerlo se determina: PRIMERO: Las partes aportaron como prueba el expediente administrativo, y se descubre que en el mismo a folios del veinticuatro al sesenta y uno (24 al 61) obra documentación adjuntada por el contribuyente, consistente en certificación extendida por el Jefe del Departamento de Contabilidad de la demandante, y se indica en la misma que dicha entidad pagó diecisiete millones setecientos trece mil ochocientos veinticuatro quetzales con diez centavos en concepto de intereses a personas que legalmente se encontraban exentas del Impuesto Sobre Productos Financieros, detallándolos por montos mensuales, y los demás documentos consisten en fotocopias de operaciones contables. Este Tribunal al analizar dicha documentación descubre, que con la misma, la autoridad Tributaria tenía la posibilidad de analizar con mejor y mayor profundidad lo alegado por el contribuyente, lo que no se hizo. SEGUNDO: Durante el periodo probatorio del presente proceso la demandante aportó como prueba las fotocopias de laspólizas contables de ajuste a los intereses pagados y/o acreditados a los inversionistas y listados que contienen los nombres de las personas que se encuentran exentas de retención del impuesto Sobre Productos Financieros, aparecen en autos como anexos uno, dos y tres. Estos medios de prueba, no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, ellos llevan al Tribunal a concluir que tal documentación hace evidente que sí era posible a la Superintendencia de Bancos, que fue quien realizó el ajuste, determinar los aspectos obscuros que llevaron a la formulación del mismo. TERCERO: Otro medio de prueba está
documentación hace evidente que sí era posible a la Superintendencia de Bancos, que fue quien realizó el ajuste, determinar los aspectos obscuros que llevaron a la formulación del mismo. TERCERO: Otro medio de prueba está constituido por el dictamen de expertos propuesto por la demandante, para el efecto se designó a los Contadores Públicos y Auditores, Licenciados EDGAR EFRAIN GUERRA VILLATORO, por parte de la actora, OSCAR ARMANDO PEREZ Y PEREZ, por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria; y como tercero en discordia MARDOQUEO VASQUEZ MONTUFAR, quienes rindieron respectivamente su informe, el punto sometido al expertaje fue concretamente ‘ Que tuvo a la vista las integraciones contables para verificar la razonabilidad del saldo de intereses pagados a entidades exentas durante el periodo objeto del ajuste. ‘ Al estudiar los dictámenes emitidos se evidencia con ellos que: A) El Licenciado EDGAR EFRAIN GUEVARA VILLATORO, experto propuesto por la demandante, indica que ’ Con respecto al punto concreto del expertaje tuvo a la vista los libros principales de contabilidad de estados financieros y diario mayor general; las pólizas de diario con sus comprobantes, los registros auxiliares de los intereses objeto del ajuste, archivos magnéticos generados del sistema de pagarés financieros y el manual de instrucciones contables para bancos y sociedades financieras emitido por la Superintendencia de Bancos. Con esa información llegó a determinar el monto total de intereses pagados, acreditados o capitalizados en el año mil noventa y siete, cantidad que no es igual a la determinada por la Administración Tributaria, cuando realizó la auditoria fiscal.’ B) El Licenciado OSCAR ARMANDO PEREZ Y PEREZ, por
pagados, acreditados o capitalizados en el año mil noventa y siete, cantidad que no es igual a la determinada por la Administración Tributaria, cuando realizó la auditoria fiscal.’ B) El Licenciado OSCAR ARMANDO PEREZ Y PEREZ, por su parte dictaminó que Financiera del País, Sociedad Anónima debió documentar con fotocopias el libro Diario Mayor General Mensual de las cuentas 301 Depósitos, 302 Créditos obtenidos y 303 Obligaciones Financieras (las cuentas son del pasivo), por el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 para documentar la base sobre la cual calculó los intereses pagados a entidades exentas y poder realizar un muestreo y establecer la razonabilidad de la Certificación presentada por el Perito Contador de Financiera del País, Sociedad Anónima. C) Por último ante la disyuntiva de que los expertos nombrados por las partes no son concluyentes en su dictamen y habiéndose designado al Licenciado MARDOQUEO VASQUEZ MONTUFAR éste al actuar como tercero en discordia dictaminó que: a. De acuerdo a la verificación de los saldos de intereses gasto contabilizados en el Diario Mayor General generadospor obligaciones en pagarés y bonos de la entidad FINANCIERA DEL PAIS, SOCIEDAD ANÓNIMA por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 1997, se determinó que el monto acumulado a esa fecha incluye intereses generados por entidades exentas y no exentas. B) No pudimos establecer el monto de los intereses exentos generados, pagados, acreditados y/o capitalizados a entidades exentas por FINANCIERA DEL PAIS, SOCIEDAD
intereses generados por entidades exentas y no exentas. B) No pudimos establecer el monto de los intereses exentos generados, pagados, acreditados y/o capitalizados a entidades exentas por FINANCIERA DEL PAIS, SOCIEDAD ANÓNIMA, durante el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Debido a que no existe una integración de los intereses sobre pagarés y bonos negociados con dichas entidades. Se evaluó el procedimiento de contabilización y se determinó que para la contabilización de los intereses utilizan la cuenta No. 303199102 (SIC) GASTOS FINANCIEROS POR PAGAR que concentra tanto los intereses exentos, no exentos y los intereses por recompra y sustitución de pagarés. Agrega que fue imposible poder evaluar el universo de las transacciones de intereses sobre pagarés y bonos, que permita separar los intereses exentos, los no exentos, los intereses por recompra y los intereses por sustitución de pagarés, y consecuentemente definir la base imponible para el cálculo del IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS objeto de ajuste, en el presente proceso. Para arribar a la conclusión de que no se puede emitir una opinión relativa a la procedencia o improcedencia del ajuste por IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS notificado por el Ministerio de Finanzas Públicas a la entidad FINANCIERA DEL PAIS, SOCIEDAD ANÓNIMA. Como se puede observar el dictamen del experto tercero en discordia no es concluyente en cuanto a indicar el monto de las rentas exentas y las no exentas, razón por la cual el Tribunal no le asigna ningún valor probatorio. CUARTO. Todo lo anterior nos lleva a concluir que evidentemente el ajuste está
discordia no es concluyente en cuanto a indicar el monto de las rentas exentas y las no exentas, razón por la cual el Tribunal no le asigna ningún valor probatorio. CUARTO. Todo lo anterior nos lleva a concluir que evidentemente el ajuste está mal formulado y jurídicamente es insostenible pues como ya se indicó si era posible establecer que los intereses pagados correspondían a personas exentas, con una minuciosa revisión de la contabilidad de la contribuyente, por ende debe revocarse”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE La abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso casación de fondo y como submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil y señaló como infringidos los artículos l26 y 127 del mismo cuerpo legal citado. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con relación a este la recurrente expuso “....la Superintendencia de Administración Tributaria estima que el error de derecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativoradicó en que para resolver el proceso contencioso administrativo se basó en una certificación contable en la que la entidad actora hace constar lo que retuvo en concepto de Impuesto Sobre Productos Financieros. Sin embargo, como consta en el propio expediente administrativo no se acompañó documentación legal de soporte donde se comprueben las dos circunstancias anteriormente citadas, y por ello la Sala sentenciadora no podía concluir que el ajuste estaba mal formulado y que era insostenible por que según el Tribunal si era posible establecer que los
soporte donde se comprueben las dos circunstancias anteriormente citadas, y por ello la Sala sentenciadora no podía concluir que el ajuste estaba mal formulado y que era insostenible por que según el Tribunal si era posible establecer que los intereses pagados correspondían a personas exentas con una minuciosa revisión de la contabilidad de la entidad contribuyente. Además la sala sentenciadora se basó en fotocopias de pólizas contables y listados con nombres de las personas o entes que se encuentran exentos de retención del Impuesto Sobre Productos Financieros, siempre que ello como lo indica la Sala fue lo que se aportó como medio de prueba en el presente proceso. Sin embargo la calidad de exento no se demuestra con estos listados o cuadros, la calidad de exención se acredita mediante la presentación del Acuerdo Gubernativo, o certificación extendida por la Administración Tributaria y tampoco se comprobó que efectivamente se haya pagado o acreditado intereses a personas exentas, pues no se acompañaron recibos de caja, vouchers, etcétera donde se demuestre el pago o acreditamiento de intereses a las personas que conste en los listados que se aportaron como prueba durante el procedimiento administrativo. Además el principio de la carga de la prueba parte de la premisa que el que afirma algo debe probarlo. En este caso, la entidad FINANCIERA DEL PAIS, SOCIEDAD ANÓNIMA es un agente de retención que conforme a los artículos 28 y 29 del Código Tributario, Decreto 6– 91 del Congreso de la República de Guatemala, tiene responsabilidad ante la
Administración Tributaria de retener la tarifa impositiva del Impuesto Sobre Productos Financieros, y si al realizarse una auditoria fiscal la autoridad tributaria le exige el estricto cumplimiento de la ley, su argumento es que no retuvo el Impuesto Sobre Productos Financieros por tratarse de personas exentas, debe probar dichos argumentos de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Incluso, si al leer los listados se constata que existen entidades bancarias, (las cuales por mandato legal son entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos), no es posible para el juzgador tener certeza efectiva si se pagó o acreditó intereses a estas entidades. Por lo tanto, esa Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió un error al apreciar este medio de prueba, pues por sí solos no demuestran las dos circunstancias legales que deben analizarse en el presente caso: 1º. Que realmente se trate de personas exentas; 2º. Que realmente se hayan pagado o acreditado intereses a esas personas. El pago o acreditamiento de intereses a las personas que se encuentran enumeradas en los cuadros o anexos acompañados a la demanda como prueba por la entidadactora, debió comprobarse mediante comprobantes de pago, tales como: recibos, cheques con talón, vouchers, o notas de crédito. En consecuencia, la entidad actora no aportó documentación de soporte legal para los listados y cuadros que se adjuntaron como Anexos al escrito inicial de demanda presentado por parte de la entidad actora. LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO no pudo haber llegado a su decisión definitiva con solamente apreciar los listados y cuadros relacionados, en virtud que no es posible
la entidad actora. LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO no pudo haber llegado a su decisión definitiva con solamente apreciar los listados y cuadros relacionados, en virtud que no es posible desprender de los mismos que efectivamente se acreditó o pagó intereses, y que realmente se trataba de personas exentas. En este orden de ideas cabe señalar que si bien es cierto los listados y fotocopias presentados fueron propuestos, ofrecidos y diligenciados, también es cierto que al valorarlos, deben de cumplir con las siguientes condiciones: a) que sea suficiente para comprobar las circunstancias controvertidas; b) que del análisis de los mismos se derive la certeza de lo afirmado por cada una de las partes. En el presente caso, de la lectura y análisis de los listados o cuadros no se puede llegar a concluir que efectivamente se efectuaron los pagos o acreditamientos de intereses y que se trató de pago o acreditamiento de intereses a personas exentas. Asimismo, la sala sentenciadora aduce que mi representada es quién debió comprobar cuales intereses eran exentos y cuales no. Sin embargo, como se pudo establecer del propio expediente administrativo, y del análisis efectuado por la sala sentenciadora se puede comprobar que ninguno de los expertos propuestos dentro del Proceso Contencioso Administrativo logró determinar cuales eran intereses pagados o acreditados a personas exentas y cuales no, porque simple y sencillamente no se trataba de personas exentas, sino que de
personas afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros y la entidad actora omitió la retención y enterar a mi representada de lo retenido en este concepto, incumpliendo así con su responsabilidad como agente de retención. Por las razones antes expuestas es evidente el error de derecho en la estimación de la prueba que sirvió de base para resolver con lugar el Proceso Contencioso Administrativo número ciento setenta y nueve guión dos mil dos (1792002), pues la sala sentenciadora se limitó a conocer unos simples listados, fotocopias de pólizas contables y certificación contable sin contar con los documentos de soporte legal que sea prueba pertinente e idónea”. CONSIDERACIONES I De suma importancia resulta, antes de realizar las estimaciones jurídicas pertinentes, centrar los fundamentos sobre la que gira el presente recurso de casación.La Superintendencia de Bancos realizó auditoría fiscal y de resultados y por el período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a la entidad Financiera del País Sociedad Anónima, determinándose omisión del Impuesto Sobre Productos Financieros por la suma de novecientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y un quetzales, con ochenta y nueve centavos, pasando dicho informe a la Dirección de Rentas Internas con el número DS guión trescientos sesenta y ocho guión noventa y ocho del veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho.
La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, el veinticuatro de julio del dos mil, resolvió confirmar los ajustes formulados al Impuesto Sobre Productos Financieros de enero a diciembre de mil novecientos noventa y siete por la omisión en el pago del impuesto. Contra dicha resolución, Financiera del País, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la que resolvió el doce de abril, sin lugar dicho recurso. La Financiera del País, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal Juan Carlos Maldonado Paz planteó Proceso Contencioso Administrativo en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien declaró con lugar la demanda, dejando sin efecto lo resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. II La recurrente fundamenta el presente recurso de casación en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba contenido en el numeral 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; entiende que dicha decisión vulneró el contenido de los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil al valorar los medios de prueba de la parte actora como fueron la fotocopia de las pólizas contables de ajuste a los intereses pagados y/o acreditados a los inversionistas y listados que contienen los nombres de las personas que se encuentran exentas de la retención del impuesto sobre productos financieros, pues dichos medios de prueba por si solos no demuestran que realmente se trate de personas exentas y que realmente se hayan pagado o acreditado intereses a estas personas, lo cual debió acreditarse a través de
productos financieros, pues dichos medios de prueba por si solos no demuestran que realmente se trate de personas exentas y que realmente se hayan pagado o acreditado intereses a estas personas, lo cual debió acreditarse a través de recibos, cheques con talón, vouchers o notas de crédito, y que por tales razones la Sala no pudo haber llegado a su decisión definitiva con solamente apreciar las pólizas y los listados, en virtud que no es posible desprender de los mismos que efectivamente se acreditó o pagó intereses. III Esta Cámara establece que de acuerdo a lo esgrimido por la recurrente, si el juzgador extrajo de la prueba conclusiones que de la misma no pueden deducirse, lo que se da es un error de hecho y no de derecho como equivocadamente lo señala el recurrente. Cabe señalar que si el recurrentedenunció error de derecho en la apreciación de documentos debió señalar como infringida la norma de estimativa probatorio pertinente; toda vez que los señalados como son los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refieren el primero a la carga de la prueba, y el segundo a la apreciación de la misma con base en las Reglas de la Sana Crítica. El error de hecho difiere esencialmente del error de derecho, en que, en éste, el tribunal realiza una valoración jurídica de la prueba y se equivoca al otorgarle o negarle determinado grado de eficacia probatoria, en tanto que en el error de hecho, el tribunal omite el análisis de una o mas pruebas determinadas o tergiversa su contenido en forma total o parcial, sin que tal actitud tenga categoría de valoración jurídica. Por advertirse error en el planteamiento, el recurso objeto de estudio debe desestimarse.
CONSIDERANDO
IV
total o parcial, sin que tal actitud tenga categoría de valoración jurídica. Por advertirse error en el planteamiento, el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12 Y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66,71, 619, 621 numeral 2º. , 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a). 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CAMARA CIVIL; con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Luis Fernández Molina, Magistrado Vocal Segundo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Jose Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.