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218-2005 19052006 Petrona Ramos unico apellido

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
218-2005 19052006 Petrona Ramos unico apellido
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

19/05/2006 – APELACION

218-2005

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA;

ZACAPA, DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA dentro del JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO número doscientos ocho guión dos mil cuatro (208-2004) promovido por PETRONA RAMOS único apellido contra EDY JULIO GARCIA RAMOS y SARA RAMOS RAMOS. PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA APELADA: El Juez en la resolución apelada DECLARÓ: “I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, promovida por la señor PETRONA RAMOS en contra de los señores SARA RAMOS RAMOS Y EDY JULIO GARCIA RAMOS; II) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA PROMOVER LA ACCION POR SER COSA JUZGADA e INEXACTITUD EN LOS HECHOS RELACIONADOS EN LA DEMANDA, presentadas por el señor EDY JULIO GARCIA RAMOS, en contra de la demanda interpuesta en su contra; III) Se exime a la vencida Petrona Ramos del pago de las costas procesales, por

lo anteriormente considerado; IV) Notifíquese. (Aparecen las firmas respectivas)”.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO: El objeto del presente juicio es que el actor pretende que se declare la nulidad absoluta del documento privado de donación de bien inmueble otorgado por el señor Pablo Ramos Gómez a favor de Sara Ramos Ramos de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y ocho en el municipio de Olopa del Departamento de Chiquimula, se ordene la cancelación de la escritura pública número ciento dieciséis (116) del Protocolo del Notario Edgar Otoniel Villeda Lara de fecha once de marzo de dos mil, faccionada en la ciudad de Chiquimula, por medio de la cual fue protocolizado el documento privado referido; que se declare la nulidad absoluta del documento privado de compraventa de bien inmueble celebrado por Sara Ramos y Edy Julio García Ramos, que calza firmas legalizadas del día catorce de enero del año dos mil dos, en la ciudad de Chiquimula.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS LA PARTE ACTORA APORTO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: A) Declaración de parte de los señores SARA RAMOS y EDY JULIO GARCIA RAMOS; B) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Practicado en el Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Documento Privado registrado con el número doscientosocho guión dos mil cuatro a cargo del oficial y notificador primero del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chiquimula;

C) DOCUMENTOS: Consistentes en a) Fotocopia del documento privado donde consta el contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado entre los señores Pablo Ramos Gómez y Petrona Ramos, de fecha siete de Febrero de mil novecientos ochenta y siete, en el municipio de Olopa del departamento de Chiquimula. b) Fotocopia simple de la copia simple legalizada de la Escritura Pública número ciento dieciséis (116) faccionada en la ciudad de Chiquimula, el once de marzo de dos mil, por el Notario Edgar Otoniel Villeda Lara, la que contiene el contrato de protocolación de un documento de donación, que otorgara el señor Pablo Ramos Gómez a la señora Sara Ramos Ramos de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y ocho. c) Fotocopia simple del documento privado de compraventa que celebraron los señores Sara Ramos y Edy Julio García Ramos, en la ciudad de Chiquimula, el día catorce de enero de dos mil dos, con firmas legalizadas por el Notario José Ricardo Gómez Samayoa. d) Fotocopia Simple de recibo de correo Nacionales, firmado por el señor Pablo Ramos. LA PARTE DEMANDADA APORTO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: a) Declaración de Parte de la señora Petrona Ramos único nombre y apellido. b) Reconocimiento Judicial practicado el veinticuatro de junio de dos mil cinco en el municipio de Olopa del departamento de Chiquimula. c) Documentos: a) Fotocopia autenticada del documento simple privado debidamente autenticado de

fecha catorce de enero de dos mil dos otorgado por Sara Ramos Ramos a favor de Edy Julio García Ramos; b) Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres; c) Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha siete de mayo del año dos mil cuatro.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el proceso en esta instancia, se le confirió audiencia al apelante por el plazo de seis días, más tres días que se fijaron por razón de la distancia, para que hiciera uso del recurso, estableciéndose en autos que la apelante compareció a evacuar la audiencia conferida por medio de memorial presentado en tiempo; vencido el plazo de la audiencia otorgada se señaló día y hora para la vista de la sentencia apelada, en la cual únicamente el señor Edy Julio García Ramos presentó alegato con expresión de agravios; Transcurrida ésta se procede a resolver; y.

CONSIDERANDO I: De conformidad con la ley adjetiva civil “Salvo a disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas quepongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria, son apelables. El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o

asuntos de jurisdicción voluntaria, son apelables. El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del Tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen ”. Artículos 602 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO II: La nulidad absoluta conocida también como NULIDAD RADICAL o AB-INTITO es la falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo.” En nuestro medio la nulidad absoluta de un negocio jurídico contractual puede producirse por dos CAUSAS: a) porque al contrato le faltan elementos esenciales o constitutivos. Tal y como lo regula el artículo 1301 del Código Civil en su parte conducente cuando asienta: “hay nulidad absoluta en un negocio jurídico… por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia”.

Estos, señalados en el artículo 1251 del Código Civil, cuando se asienta que el negocio jurídico para que sea válido requiere de “capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito”. Y b) Cuando el contrato contiene todos y cada uno de los elementos esenciales y a

pesar de ello, la ley lo declara NULO. Refiere también el artículo 1301 de Código Civil que “hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas.” Ante esas circunstancias, cuando se inicia o entabla una demanda, debe fijarse con claridad y precisión los hechos en que se funde; esa precisión debe ir enmarcada en la fundamentación fáctica, que debe acreditarse, y en el resultado posible. La NULIDAD RELATIVA, conocida también como ANULABILIDAD, se encuadra en el momento en que “un negocio jurídico es anulable cuando, aún produciendo sus efectos propios, estos pueden cesar en virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos en su constitución. A diferencia de la nulidad absoluta, en la que debe predominar la consideración de el interés general, la ANULABILIDAD se establece exclusivamente como una medida de protección de los intereses de la parte contratante que ha sido víctima de su inexperiencia o error, o de violencia o manejos dolosos.” La ANULABILIDAD entonces, puede producirse por tres CAUSAS: a) Por la incapacidad relativa de las partes o de una de ellas para contratar; b) Por vicios en el consentimiento (error, dolo, simulación, violencia o intimidación); y, c) Por la ausencia deformalidades legales en el caso de obligaciones a cargo de menores, incapaces o menores, incapaces o ausentes. Tampoco puede dejarse por un lado, la

circunstancia de la nulidad o anulabilidad de los instrumentos públicos, para ello también es conveniente no olvidar lo regulado por el artículo 32 del Código de Notariado cuando indica que “La omisión de formalidades en instrumentos públicos, de acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento”. En el caso que nos ocupa, quienes juzgamos hemos arribado a la conclusión de certeza jurídica que la sentencia venida en grado debe mantenerse, no así los motivos que tomó en cuenta la juzgadora para declarar sin lugar la demanda de marras, toda vez que la circunstancia de la no coincidencia de las medidas y colindancias del inmueble no son materia de discusión en este proceso, si lo son, el documento que originó el derecho y el acta de protocolación que elevó a categoría de instrumento público el documento impugnado; vistas así las cosas, la parte actora, dejó de acreditar en la dilación procesal que existía nulidad absoluta en el negocio jurídico impugnado por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, tampoco probó que en el acta de protocolación autorizada por el Notario Edgar Otoniel Villeda Lara se hayan omitido formalidades esenciales para su faccionamiento, circunstancias únicas reguladas por nuestra legislación para demandar la nulidad de un instrumento público. Debe mantenerse también, lo resuelto con relación a la no condena en costas a la parte vencida, por considerarse que actuó con evidente buena fe.

LEYES APLICABLES: Artículos: Los citados, 2, 4, 12, 32, 44, 175, 204 de la Constitución Política de la

considerarse que actuó con evidente buena fe.

LEYES APLICABLES: Artículos: Los citados, 2, 4, 12, 32, 44, 175, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 29, 51, 66, 67, 70, 71, 79, 96, 123, 126, 127, 129, 130, 131, 132, 133, 142, 143, 148, 172, 177, 196, 198, 575, 573, 602, 603, 604, 605, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 370, 371, 376, 378 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 16, 17, 68, 88, 89, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: Esta sala con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) CONFIRMA la sentencia apelada. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.

Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Presidente en funciones; Jorge Luis Archila Amezquita, Magistrado Vocal Primero; Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Suplente. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.

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