218-2008 11062009 Edwin Raul Licardie Higueros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 218-2008 11062009 Edwin Raul Licardie Higueros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
11/06/2009 – PENAL
218-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el acusado Edwin Raúl Licardié Higueros, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de abril de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de estafa propia. DOCTRINA A) No procede la casación por motivo de fondo, con base en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala no tipificó los hechos objeto de la condena. B) El recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es improcedente cuando el tribunal ad quem no infringe norma alguna, constitucional o legal al ratificar el fallo de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Edwin Raúl Licardié Higueros, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de abril de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de estafa propia.
Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor del acusado, abogado Ángel Rafael Rodas Enríquez; la querellante adhesiva y actora civil, Julia Zacarías Juárez; y, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “Que el día dieciocho de julio del año dos mil en la ciudad de Quetzaltenango, en la oficina profesional del Notario Carlos Gilberto Pereira Díaz, ubicada en la sexta calle, nueve-treinta y uno de la zona uno, usted, con el ánimo y voluntad criminal de defraudar a la señora JULIA ZACARIAS(sic) JUAREZ(sic) y aprovechándose de su inexperiencia, le indicó que le compraría su propiedad, consistente en la finca rústica número doscientos noventa mil seiscientos quince, folio cincuenta y cinco del libro seiscientos ochenta y seis de Quetzaltenango, ubicada en el Municipio de Olintepeque, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUETZALES, a lo cual dicha señoraaceptó, por lo que otorgaron Contrato de Compraventa el que consta en escritura pública número CINCUENTA Y CINCO, autorizada por el Notario Carlos Gilberto Pereira Díaz, entregándole usted a la relacionada señora la cantidad de DOS MIL
QUETZALES, manifestándole la señora JULIA ZACARIAS(sic) JUAREZ(sic) que la cantidad que habían acordado y que debía entregarle era de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUETZALES y de lo contrario no le entregaría el inmueble, indicándole usted que DOS MIL QUETZALES era la cantidad que se había puesto en la escritura y que de momento no traía su chequera, pero que para su seguridad y garantía aceptara un documento, en el cual le dejaba hipotecado el mismo terreno, documento que se faccionó el mismo día y seguido del problema que se estaba ocasionando, consistente en Escritura Pública número CINCUENTA Y SEIS autorizada por el mismo notario. Sin embargo posteriormente cuando dicha agraviada consultó con su Abogado, se enteró que no existía ninguna Hipoteca registrada a su favor que garantizara el pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUETZALES que es el valor del inmueble que usted le compró y que hasta la fecha no le ha cancelado y que únicamente lo que existía era un simple reconocimiento de deuda; actitud con la cual usted logró defraudar en su patrimonio a la señora JULIA ZACARIAS(sic) JUAREZ(sic)”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, pronunció sentencia el once de diciembre de dos mil siete, declarando por unanimidad: “I) Que el acusado
EDWIN RAÚL LICARDIE(sic) HIGUEROS, es responsable como AUTOR, del delito de ESTAFA PROPIA cometido contra el patrimonio de JULIA ZACARIAS(sic) JUAREZ(sic); II) Por el ilícito cometido impone a EDWIN RAUL(sic) LICARDIE(sic) HIGUEROS, las penas de: a) DOS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN, conmutables en su totalidad o en parte, a razón de VEINTE quetzales por cada día; y, b) MULTA de DIEZ MIL quetzales, que deberá hacer efectiva a favor de la Tesorería del Organismo Judicial, para el incremento de sus fondos privativos, dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo, caso contrario se transformará en prisión a razón de un día por cada diez quetzales dejados de pagar. La prisión, en caso de no hacer efectiva la conmuta o la conversión, la padecerá el acusado en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez de ejecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Ordena la anotación de falsedad al margen de los documentos siguientes: 1) Escritura Pública número CINCUENTA Y CINCO, celebrada ante los oficios del Notario Carlos Gilberto Pereira Díaz, de fecha dieciocho de julio del año dos mil, que contiene contrato de compra-venta, celebrado entre Edwin Raúl Licardie(sic) Higueros y Julia Zacarías Juárez; 2)Escritura Pública número CINCUENTA Y SEIS, celebra ante los oficios del Notario
Carlos Gilberto Pereira Díaz, de fecha dieciocho de julio del año dos mil, que contiene reconocimiento de deuda, celebrado entre Edwin Raúl Licardie(sic) Higueros y Julia Zacarías Juárez, que obra en el protocolo respectivo del Notario autorizante, procediendo de conformidad con la ley; IV) Suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) Exime al acusado del pago de las costas procésales(sic) causadas; VI) Condena al acusado Edwin Raúl Licardie(sic) Higueros, en concepto de responsabilidades civiles, al pago de los intereses que dejó de percibir la agraviada, por la suma de doscientos cuarenta mil quetzales, en el período comprendido del dieciocho de julio de dos mil a la fecha en que se ejecute la restitución del bien, como consecuencia de la presente sentencia, Pago(sic) que deberá hacer a favor de la actora civil JULIA ZACARIAS(sic) JUAREZ(sic), dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo, caso contrario su cobro se efectuará por la vía civil respectiva; VII) Se deja expedita la vía civil correspondiente para que el acusado Edwin Raúl Licardie(sic) Higueros, promueva la restitución de la suma de dinero que hubiere entregado a la agraviada Julia Zacarías Juárez, relacionado con el presente proceso; VIIII) Al encontrarse firme el presente fallo, remítase el expediente original al Juez de Ejecución competente para los efectos de ley y
háganse las comunicaciones pertinentes; IX) Apareciendo que el acusado EDWIN RAÚL LICARDIE(sic) HIGUEROS, se encuentra guardando prisión preventiva, ordena dejarlo en la misma situación en tanto el presente fallo causa, firmeza; X) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público, para que proceda de conformidad con la ley, en cuanto a las posibles irregularidades que se menciona fueron cometidas en la Escritura Pública número veinte, celebrada ante los oficios del Notario Carlos Gilberto Pereira Díaz (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió, por unanimidad: “I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial planteado por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, interpuesto por el procesado Edwin Raúl Licardié Higueros, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el once de diciembre de dos mil siete. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume (….)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, la querellante adhesiva y actora civil, Julia Zacarías Juárez, expresando que la sentencia impugnada a través de la casación, se encuentra emitida apegada a la ley y la justicia, ya que está demostrado que el sindicado valiéndose de sagacidad, ardid,
engaño y aprovechándose de su avanzada edad, logró defraudarle en su únicopatrimonio, ya que “(…) no es logico(sic) que el mismo día en que le vendí supuestamente mi propiedad en DOS MIL(sic) QUETZALES, ese mismo día y con el mismo notario CARLOS GILBERTO PEREIRA DIAZ, supuestamente yo le dí(sic) a él mismo y sobre mi terreno DOCIENTOS(sic) CUARENTA MIL QUETZALES en prestamo(sic), cuestión que nunca fué(sic) cierta, sino únicamente fué(sic) el ARDID mediante el cuál(sic) el Sindicado y el Notario me hicierón(sic) creer que había hecho bien el negocio con el que fuí(sic) perjudicada”. El Ministerio Público expuso: “(….) en atención a un debido proceso y en observancia al principio de legalidad no es factible que el recurso de casación prospere, dado que en las secuelas del debate se pudo establecer que con base en las pruebas presentadas por el ente fiscal, la responsabilidad del sindicado, las cuales se encuadra en las figuras penales atribuidas. Por lo expuesto con todo respeto se les solicita que el recurso de casación interpuesto se declara(sic) improcedente y se confirme la sentencia impugnada a fin de que sea ejecutoriada”. El casacionista reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está
limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El casacionista plantea recurso de casación por motivo de fondo, citando el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece: “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo”. Argumenta el casacionista: “A) La Sala tipificó los hechos atribuidos al acusado en este caso, como delito de ESTAFA PROPIA, figura contenida en el artículo 263 del Código Penal; B) El delito de Estafa propia tiene los siguientes elementos: INDUCIR A ERROR A OTRO MEDIANTE ARDID O ENGAÑO y DEFRAUDAR A OTRO EN SU PATRIMONIO, EN PERJUICIO PROPIO O AJENO. C) Los elementos del delito antes detallados, no se configuran en el caso atribuido al acusado”. Señala que la tesis que sostiene consiste en que: “La Sala de Apelaciones, al tipificar los hechos atribuidos al acusado EDWIN RAUL(sic) LICARDIE(sic) HIGUEROS, los califica como delito de ESTAFA PROPIA, cuando de conformidad con los elementos de este tipo penal, no se da la identidad entre estos y los hechos investigados, por las siguientes argumentaciones: I. En cuanto al elemento consistente en INDUCIR A
ERROR A OTRO MEDIANTE ARDID O ENGAÑO, no existe tal inducción a error, menos aún ardid o engaño alguno, toda vez que el día de los hechos se autorizaron dos instrumentos públicos, por medio de los cuales se efectúa un contrato de compraventa, en el cual la agraviada vende al acusado un inmueble,pero, en forma inmediata se autoriza otro contrato de reconocimiento de deuda, a favor de ella misma, para garantizarle el pago del precio de la compraventa. Esta situación queda perfeccionada con el hecho de haber efectuado de parte del acusado, abonos a cuentas a favor de la agraviada, lo que quedó demostrado en el debate (…) II. En cuanto al elemento de DEFRAUDAR A OTRO EN SU PATRIMONIO, EN PERJUICIO PROPIO O AJENO, tampoco se determina de los hechos que el Tribunal tuvo como probados en contra del acusado, porque como ya quedo(sic) citado anteriormente, el propio Tribunal reconoce que la agraviada recibió cantidades de dinero correspondientes a abonos hechos a cuenta del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa, y que estas cantidades ella tendría que devolverlas al acusado, con lo cual se acredita la existencia de negocios jurídicos civiles, pero nunca constitutivos de delito”. Pretende: “Que de conformidad con las normas procesales citadas no se configura en este caso el delito de Estafa Propia, por no darse sus elementos, razón por la cual, al aplicarse la ley en debida forma, necesariamente el resultado debe de ser el dictar una
Sentencia de carácter absolutorio a favor del acusado, por no constituir delito los hechos que se le atribuyen”. -IIAl examinar los argumentos del casacionista y confrontarlos con la sentencia recurrida, se advierte la improcedencia del motivo que invoca, pues en el fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, los Magistrados no efectuaron en su contra tipificación de hecho alguno. Debe entenderse que el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, viabiliza la casación cuando en el pronunciamiento dictado por el tribunal ad quem se ha llevado a cabo la labor de encuadramiento de los hechos acreditados en alguno de los tipos penales previstos en el Código Penal o en cualquier otra ley penal especial. En el caso bajo juzgamiento, la calificación del hecho la realizó el tribunal de primera instancia concluyendo que debía subsumirse en el delito de estafa propia, declarándolo así en su parte resolutiva en contra del sindicado Edwin Raúl Licardié Higueros. Por consiguiente, si en la sentencia impugnada no se tipificaron los hechos, no pueden existir los errores de derecho a que se refiere el interponente. En tal virtud, el submotivo interpuesto debe declararse improcedente. -IIIEl recurrente también plantea casación de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que dispone: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la
441 numeral 5) del Código Procesal Penal que dispone: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Argumenta el casacionista: “A) Lasentencia viola un precepto constitucional, artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa que no hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no este calificada como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Indica además que no hay prisión por deudas. B) La Sala, al calificar el hecho atribuido al acusado como delito de Estafa Propia, viola este precepto constitucional, por falta de aplicación, en este caso concreto, porque de conformidad a dicha norma, no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos y en este caso se está penalizando una acción que no está calificada como delito, pero que por analogía se tipificó como tal”. Tesis que sostiene: “No son punibles las acciones que no estén calificadas como delito. Por deudas no hay prisión. Esto implica que cuando los hechos atribuidos al acusado y que el Tribunal ha tenido como probados, no son constitutivos de delito, por no encuadrarse en un tipo penal preestablecido por el ordenamiento jurídico, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado, máxime cuando se ha comprobado por el mismo
Tribunal, la existencia de un negocio civil del que se origina una deuda, puesto que por deudas, tampoco hay prisión”. Aplicación que pretende: “Al aplicar en debida forma el artículo 17 de la Constitución Política de la República, debe determinarse en este caso concreto que al no poderse tipificar como delito el hecho atribuido al acusado, por no darse los elementos de ningún tipo penal, y fundamentalmente por constituir el hecho investigado un negocio de carácter civil, del cual se deriva básicamente una deuda, es procedente que se dicte a favor del acusado una Sentencia Absolutoria”. -IVEsta Cámara, atendiendo a la limitación contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, relativo a que sólo tiene potestad para conocer los errores jurídicos contenidos en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación, estima que al realizar el estudio comparativo entre la denuncia formulada y la norma citada como infringida, concluye que no existe el agravio esgrimido, por cuanto que fue el tribunal de primer grado quien al conocer del juicio oral aplicó las reglas de valoración de la prueba y encuadrar los hechos probados como el actuar del procesado en la figura tipo establecida en la ley, en tal razón no pudo la Sala haber faltado a la aplicación de la norma denunciada, en virtud que dicho supuesto sería aplicable a la Sala cuando acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo y dicta una nueva sentencia con el derecho aplicable a ella, lo cual no aconteció en la parte resolutiva del fallo impugnado, ya que la Sala
recurrida no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edwin Raúl Licardié Higueros, dejando incólume el fallo de primer grado. Como consecuencia el recurso de mérito por éste sub motivo debe ser declarado improcedente.LEYES APLICADAS Artículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el acusado Edwin Raúl Licardié Higueros, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de abril de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de estafa propia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.