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218-2008 17122010 Edwin Raul Licardie Higueros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
218-2008 17122010 Edwin Raul Licardie Higueros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

17/12/2010 - PENAL

218-2008

DOCTRINA Cuando se ha acreditado por el tribunal de sentencia, que el sujeto activo utilizó artificio para inducir a error al sujeto pasivo, con el objetivo de defraudarle en su patrimonio, no existe violación del artículo 263 del Código Penal, por errónea aplicación, ya que los hechos atribuidos al procesado constituyen el supuesto de hecho recogido en el artículo referido que regula el delito de estafa propia. Por ello, no procede aplicar la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que éste garantiza un ámbito de libertades para actuar u omitir en todo lo que no esté tipificado en la ley, como delito o falta. Por lo mismo, no es aplicable este artículo constitucional, cuando el defraudador intenta disfrazar el hecho delictivo, asumiendo posteriormente al ardid o engaño, su carácter de deudor de la suma defraudada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil diez.

  1. Se integra con los suscritos. II) En cumplimiento a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del doce de octubre de dos mil diez, emitida en el expediente tres mil doscientos noventa y cincodos mil nueve, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado EDWIN RAÚL LICARDIE HIGUEROS, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del

ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de abril de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra dicho procesado, por el delito de estafa propia. Intervinieron en el proceso, además del referido interponente, el Ministerio Público como acusador; como actora civil y querellante adhesiva la señora Julia Zacarías Juárez.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: Que el señor Edwin Raúl Licardie Higueros le compraría a la señora Julia Zacarías Juárez, por el precio de doscientos cuarenta mil quetzales, la finca rústica doscientos noventa mil seiscientos quince, folio cincuenta y cinco, del libro seiscientos ochenta y seis de Quetzaltenango, ubicada en el municipio de Olintepeque del mismo departamento; sin embargo, en el contrato de compraventa respectivo, se consignó que el precio a pagar era de dos mil quetzales y por lo mismo, el señor Edwin Raúl Licardie Higueros pretendía hacerle entrega de esa suma de dinero a la señora Julia Zacarías Juárez, por lo que dicha señora le exigió la entrega de la totalidad del dinero acordado, exigencia a la que respondió el ahora procesado que en ese momento no tenía su chequera para cubrir la misma, pero que suscribieran otro documento por medio del cual garantizaría el pago de lo requerido, constituyendo hipoteca sobre el referido inmueble, lo que así se hizo, pero, posteriormente, la señora Julia Zacarías Juárez tuvo conocimiento que no

existía alguna hipoteca registrada a su favor y que el último documento suscrito sólo constituía un reconocimiento de deuda.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, condenó al señor Edwin Raúl Licardie Higueros, como autor del delito de estafa propia, y le impuso la pena que estimó conveniente.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el señor Edwin Raúl Licardie Higueros interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, argumentando, entre otros agravios, que los hechos acreditados no constituyen delito.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: este tribunal resolvió que de acuerdo con los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, sí concurren los elementos necesarios para la tipificación de estafa propia, por lo que no se vulneraron los artículos 10 y 263 del Código Penal.

II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edwin Raúl Licardie Higueros planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia los contemplados en el artículo 441 del Código Procesal Penal: el numeral 1, que regula: “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.”, denunciando como norma infringida el artículo 263 del Código Penal; y, el numeral 5, que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida

aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutivade la sentencia o del auto.”, denunciando como norma vulnerada el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por falta de aplicación. El interponente alega en el recurso de casación, que los hechos que se le atribuyen no son susceptibles de considerarse como delito y por ello no encuadran entre las características que contempla el tipo penal de estafa propia, regulado en el artículo 263 del Código Penal, toda vez que éstos devienen de la adquisición de una deuda con la señora Julia Zacarías Juárez, dentro de un negocio de carácter civil, por lo que se incumple con la garantía contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, la querellante adhesiva y actora civil, el Ministerio Público y el procesado, reemplazaron su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos

que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Los argumentos de inconformidad del casacionista, expuestos para caso de procedencia invocado, convergen en un mismo agravio y proyectan una misma pretensión, por lo que su análisis se hará de manera conjunta en atención del principio de economía procesal. El tipo penal que se le atribuye al procesado, es el de estafa propia, contenido en el artículo 263 del Código Penal, que regula: “Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno (…)”; este tipo penal está integrado por dos características: 1) la inducción de error por parte del sujeto activo, valiéndose de ardid o engaño, para adquirir algún bien; y, 2) que esa acción produzca defraudación, con ánimo de perjuicio, en el patrimonio del sujeto pasivo. Al respecto, se debe definir que –según el autor Guillermo Alfonso Monzón Pazel ardid consiste “en palabras y actos, que pueden ser explícitos e implícitos, que puede traducirse en acciones y en omisiones”, mientras que el engaño, también considerado sinónimo de enredo, trampa, treta y artimaña, “es un artificio acompañado de maquinación dolosa, para inducir a error de manera más fácil”, es siempre positivo y constituye una acción, de cuyos actos es susceptible producir el error en el sujeto pasivo, que es “la ignorancia o falso conocimiento de una situación de hecho” (Introducción al Derecho Penal Guatemalteco,

parte especial, páginas ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve); y, en cuanto a la defraudación patrimonial, indica Francisco Muñoz Conde, que ésta constituye “una lesión de elementos indeterminados del patrimonio, no de éste considerado como una totalidad” (Derecho Penal, parte especial, duodécima edición, página cuatrocientos diez). De los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, y confirmados por la sala de apelaciones, esta Cámara establece que sí concurre de manera explícita, por parte del sujeto activo, el ánimo de defraudar patrimonialmente a la sujeto pasivo, toda vez que en todo contrato de compraventa es indispensable que las partes convengan en el precio del objeto y su forma de pago, de ahí que, en el presente caso, se infiere que la motivación e impulso de la señora Julia Zacarías Juárez para transferir la propiedad del inmueble indicado a favor del señor Edwin Raúl Licardie Higueros, derivó del beneficio económico que ella obtendría de ese negocio jurídico, entendiéndose éste no solamente en la cantidad dineraria que el comprador debía pagarle, sino la efectividad de que el precio convenido le sería pagado en su totalidad en el momento de la suscripción del contrato de compraventa respectivo, y al no haber cumplido el procesado con la totalidad del pago en el tiempo acordado (suscripción del contrato de compraventa), indujo a error a la vendedora; pues, aunque posteriormente el señor Edwin Raúl Licardie Higueros se reconoció deudor de la señora Julia

Zacarías Juárez, por medio de otro instrumento público y con motivo ajeno a la pretensión de solventar el adeudo alegado, ello no desvirtúa el propósito de causar perjuicio en el patrimonio de dicha señora, por el hecho que, como quedó indicado, lo pactado fue el pago total al transferir la propiedad del inmueble relacionado. Por lo expuesto, se estima que los hechos atribuidos al casacionista, son inherentes del tipo penal de estafa propia, que encuadran en las características contenidas en el artículo 263 del Código Penal, por lo que no se ha incurrido en error en la tipificación de éstos. En lo que respecta al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, también señalado como violado, éste regula: “No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deuda”. Esta norma constitucional contempla el principio de legalidad que, para surtir sus efectos, deben concurrir dos supuestos, ya sea en forma conjunta o separada, siendo éstos: a) los hechos, para que adquieran la característica de ilícitos, deben estar tipificados en la ley penal; y, b) el requerimiento de cumplimiento de una obligación que derivedel pago de alguna deuda, no debe encausarse en la vía penal, pues, en caso de insolvencia no es procedente penar con prisión al deudor. En el caso de estudio, al quedar establecido por esta Cámara que no se incurrió en error de derecho en la

tipificación del delito de estafa propia, no es procedente otorgar la garantía que contempla este artículo constitucional, en virtud que el tipo penal referido existe con anterioridad a la comisión del hecho antijurídico atribuido al procesado. En cuanto a la garantía de que no hay prisión por deuda, ésta tampoco opera a favor del procesado, ya que en este proceso penal no se pretende el cobro de la deuda indicada, sino la averiguación del hecho delictivo de estafa propia, las circunstancias en que fue cometido, la posible participación del casacionista, el pronunciamiento de la sentencia que ya fue condenatoria y la ejecución o no de ésta. Por lo indicado, este recurso debe declararse improcedente, ya que la Sala de la Corte de Apelaciones no incurrió en los vicios contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y por lo mismo, no se violaron los artículos 263 del Código Penal y 17 (falta de aplicación) de la Constitución Política de la República de Guatemala. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Edwin Raúl Licardie Higueros, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de abril de dos mil ocho. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Thelma Esperanza Aldana Hernández Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo. Manuel Arturo García Gómez, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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