218-2009 07062010 Leonor Sarg Macz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 218-2009 07062010 Leonor Sarg Macz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
07/06/2010 – PENAL
218-2009
Recurso de casación interpuesto por Leonor Sarg Macz, con el auxilio del abogado Gustavo Arturo Díaz Pérez, contra el auto de siete de abril de dos mil nueve, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. DOCTRINA No procede el recurso de casación fundamentado en el subcaso de procedencia regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República, cuando la Sala impugnada al resolver, realiza la interpretación de la norma denunciada como infringida sobre al base de su finalidad y espíritu, y por ende en casación no puede endilgársele errónea interpretación de norma constitucional o legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de junio dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Leonor Sarg Macz, con el auxilio del abogado Gustavo Arturo Díaz Pérez, contra el auto de siete de abril de dos mil nueve, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, en el proceso penal seguido contra Jorge Arnoldo Daetz Caal, Luís Roberto Caal Meléndez y Roberto Waldemar Caal, por los delitos de estafa continuada, caso especial de estafa continuada, estafa mediante información contable continuada, apropiación y retención indebida continuada, defraudación tributaria continuada, falsead material y falsedad ideológica (sic).
Además de la recurrente y los procesados, intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, y los abogados defensores Gustavo Arturo Díaz Pérez y Olga Esperanza Choc Jolomna. DE LA ACUSACION En el presente caso, los hechos imputados aparecen descritos en el memorial de denuncia presentado por la casacionista, en su calidad de mandataria especial judicial con representación de Aura Marina, María Victoria y Sergio Aurelio, de apellidos de León Sarg; así como representante legal de la mortual de las señoras Lorenza Amanda, Ventura de Jesús, María Matilde y Carlota Amalia, de apellidos de León Valdez, obrante en la pieza de primera instancia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en auto de diez de marzo de dos mil nueve resolvió: “I) CON LUGAR LA CUESTIÓN PREJUDICIAL, planteado enincidente por el Ministerio Público dentro del expediente instruido en contra de JORGE ARNOLDO DAETZ CAAL, ROBERTO WALDEMAR CAAL, UNICO APELLIDO Y LUIS ROBERTO CAAL MELENDEZ por los delitos de ESTAFA
CONTINUADAS, CASO ESPECIAL DE ESTAFA CONTINUADAS, ESTAFA
MEDIANTE INFORMACIÓN CONTABLE CONTINUADAS, APROPIACIÓN Y
RETENCIÓN INDEBIDAS CONTINUADAS, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
CONTINUADAS, FALSEAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio de LEONOR SARG MACZ representante legal de sus hijas AURA MARINA DE LEON SARG, MARÍA VICTORIA DE LEÓN SARG Y SERGIO AURELIO DE LEON SARG, y de la mortual de las señoras LORENZA AMANDA DE LEON VALDEZ, VENTURA DE JESÚS DE LEÓN VALDEZ, MARÍA MATILDE DE LEÓN VALDEZ Y CARLOTA AMALIA DE LEÓN VALDEZ; II) Resolviendo en definitiva lo solicitado en memorial de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, y de conformidad con lo resuelto en el numeral romano uno que antecede, NO HA LUGAR a admitir como querellante adhesiva a la denunciante LEONOR SARG MACZ, por no haberse iniciado el proceso penal respectivo; III) Notifíquese y vuelvan las actuaciones al Ministerio Público para lo que haya lugar…” (sic). FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, en auto de siete de abril de dos mil nueve resolvió: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por LEONOR SARG MACZ, EN SU CALIDAD CON QUE ACTUA, en contra del auto de fecha DIEZ DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. II) En consecuencia se confirma el auto
apelado…” (sic). Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones consideró “Al efectuar el estudio detenido del proceso proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Alta Verapaz, de la resolución impugnada, argumentos del recurrente y normas legales concretas aplicables al presente caso, esta Sala de Apelaciones advierte que es comprensible que se haya declarado la cuestión prejudicial en el presente caso, porque la denunciante imputa un considerable número de delitos a los sindicados ROBERTO WALDEMAR CAAL, ARNOLDO DAETZ CAAL Y LUIS ROBERTO CAAL MELENDEZ, pero estos se derivan del faccionamiento de diversas escrituras públicas: La denunciante indica que se cometieron falsedades y estafas (en diversas formas) derivado a la autorización de escrituras públicas, pero para ello consideramos que previamente debe agotarse la vía civil porque los instrumentos públicos a que hace referencia en su denuncia (autorizados principalmente por el Notario Dates Caal) producen fe y hacen plena prueba, por la investidura legal que posee, mientras no sea redargüida de nulidad o falsedad (como lo indica el mismo Código Procesal Civily Mercantil) al autorizar diversas escrituras (entre las cuales se encuentra una compraventa de acciones y la constitución de una sociedad anónima en la cual hay parentesco entre el notario autorizante y el gerente general designado), los representados de la denunciante hayan sido perjudicados de sus derechos si esas escrituras públicas actualmente tienen vigencia y se encuentran surtiendo
efectos legales (es lógico pensar que con diversos testimonios que se pudieran aportar dentro de un proceso penal se pretenda destruir los actos o contratos autorizados por notarios con fe pública, los cuales se presumen ciertos. Primero es necesario dejar sin efecto esos instrumentos públicos acudiendo al juicio civil correspondiente, para poder establecer si hubo ardid o engaño, como refiere el tipo penal del delito de Estafa: Ya que precisamente la denunciante indica que se autorizaron diversos instrumentos públicos en las (sic) cuales intervinieron los causantes, cuya mortual representa, pero estas estaban de edad avanzada. Además, si se denuncia que los sindicados incurrieron en falsedades o estafas engañando a ciertas personas para el faccionamiento de escrituras públicas y celebración de diversos contratos, lógico es que hayan vicios del consentimiento, incluso ausencia del consentimiento, por parte de las perjudicadas, lo cual debe hacerse valer ante un Órgano Jurisdiccional competente, ya que primero debe ventilarse la validez de los instrumentos públicos faccionados). Por ello consideramos que debe agotarse la vía civil, pues de lo contrario se atenta contra la fe pública notarial y cualquier persona puede perjudicar a un notario, perjudicando con ello la seguridad jurídica de los actos o contratos en los cuales interviene. Asimismo, se considera que para evitar fallos contradictorios es conveniente que la denunciante acuda primero a la vía civil, a ejercitar las acciones correspondientes como lo hace ver acertadamente el Juez A quo, y es
prematuro dilucidar un conflicto en la vía penal, que debe constituir el último recurso que debe agotarse. Es aconsejable acudir primero a la vía civil o administrativa (en caso de la defraudación tributaria denunciada) para evitar contradicciones en los diversos trámites, y una vez terminadas dichas diligencias, si aparecieren indicios contra los imputados, debe procederse a continuar con el presente proceso penal, pero con suficientes elementos, ya que si se sigue paralelamente la vía penal y algún procedimiento administrativo (por la defraudación tributaria), se corre el riesgo de contradicciones, lo cual repercute en perjuicio del mismo denunciante ( a la vez que el Ministerio Público sufre desgaste por investigar situaciones que por el momento no proceden en la vía penal). Lo mismo sucede en relación a los demás delitos denunciados, ya que todos se originaron del faccionamiento de diversos instrumentos públicos, en los cuáles aparentemente las representadas de la denunciante fueron perjudicadas, pero precisamente esos instrumentos públicos siguen surtiendo efectos legales. Se aclara que si se llegara a determinar posteriormente que los sindicados tienenalgún grado de participación, deberá reanudarse la persecución penal en contra de ellos, ya que la declaratoria de un obstáculo a la persecución penal, como lo es la cuestión prejudicial no significa que no pueda reanudarse posteriormente la persecución penal en contra de ellos. En cuanto a que la apelante no fue admitida como querellante adhesiva, es necesario indicarle que por el principio de sencillez
procesal, por el hecho que haya quedado en suspenso el proceso penal (por la cuestión prejudicial declarada con lugar en primera instancia, lo cual se confirma por esta Sala) no puede dársele intervención por el momento en esa calidad de querellante adhesiva; en todo caso, debió hacer valer su inconformidad cuando no se le resolvió inmediatamente su solicitud presentada dentro del incidente en el cual se tramitó la cuestión prejudicial. Por los argumentos anteriores, se confirma el auto apelado…” (sic). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, Leonor Sarg Macz interpone recurso de casación por motivo de fondo, y denuncia como normas violadas, por inaplicación (sic), el artículo 12 de la Constitución Política de la República; por errónea interpretación, los artículos 263, 271 y 358 A del Código Penal, 69 por falta de aplicación y 70 por
de fondo, y denuncia como normas violadas, por inaplicación (sic), el artículo 12 de la Constitución Política de la República; por errónea interpretación, los artículos 263, 271 y 358 A del Código Penal, 69 por falta de aplicación y 70 por errónea interpretación, ambos del Código Tributario, y 291 del Código Procesal Penal por aplicación errónea (sic). Señala la casacionista que existe inaplicación (sic) del artículo 12 constitucional, porque al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala objetada le afectó en su derecho a que se persiga penalmente a los imputados. Asimismo según la impugnante, existe errónea interpretación de los artículos 263, 271 y 358 A del Código Penal, ya que dichas normas no establecen que previo a la persecución penal, deba dilucidarse la nulidad de un negocio jurídico. Aunado a lo anterior, existe para la accionante errónea interpretación delartículo 70 del Código Tributario, ya que según estima, si bien es obligación de la Administración Tributaria denunciar el hecho a la autoridad judicial competente, también lo es, que el hecho de denunciar en materia tributaria no es exclusivo de aquella entidad, ya que ésta, puede adherirse a la persecución penal iniciada por el Ministerio Público. Para la casacionista también existe violación por falta de aplicación del artículo 69 del Código Tributario, ya que según consideró que si bien dicha norma regula que es la Administración Tributaria quien debe sancionar toda acción u omisión que implique violación a normas tributarias, también es
cierto, que dicho precepto establece que esa facultad le corresponde en tanto el hecho no constituya delito o falta sancionados conforme a la ley penal. -IIIEsta Cámara estima que las normas denunciadas como conculcadas por la recurrente, no han sido infringidas por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, lo anterior debido a que como bien lo sostiene la doctrina, refrendado por la ley procesal vigente, la interpretación de una norma debe basarse a la finalidad y al espíritu de la misma, y en ese sentido la cuestión prejudicial establecida en el artículo 291 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República, contempla que en un proceso penal, además de la pretensión punitiva, se pretende la actuación de una pretensión no punitiva prejudicial a aquélla, o cuando se interpone en el mismo para que se traslade su conocimiento a otro titular no penal del órgano jurisdiccional, suspendiéndose en tanto el proceso penal hasta la resolución de la pretensión prejudicial, discutiéndose en estos casos una típica pretensión procesal necesaria para decidir la suerte del proceso penal, tal y como sucede en el caso de mérito, donde según las constancias procesales, todas las denuncias de los supuestos delitos cometidos por los procesados derivan del faccionamiento de escrituras públicas autorizadas por notario en ejercicio, de donde de conformidad con la ley se hace necesario que se establezca la nulidad de las mismas en el ámbito civil, para
poder accionar en el ámbito penal y de esa cuenta el ente encargado de la investigación penal pueda intervenir en el proceso penal de marras. De ahí que por no existir las violaciones denunciadas, el recurso instado resulta improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.- LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Leonor Sarg Macz, contra el auto de siete de abril de dos mil nueve, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.