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218-2010 11022011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
218-2010 11022011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

11/02/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

218-2010

Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del gerente Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el veintiocho de diciembre de dos mil nueve por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de febrero de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de Enrique Nils Pira Ortega, su gerente y representante legal; contra la sentencia dictada el veintiocho de diciembre de dos mil nueve por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, número ciento setenta y cinco guión dos mil siete (175-2007), oficial primero, promovido por la entidad casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) Luego de la revisión físico documental de las mercancías

primero, promovido por la entidad casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) Luego de la revisión físico documental de las mercancías correspondientes a la Declaración Aduanera de Importación número ID doscientos tres guión cuatro millones trece mil setecientos uno (ID 203-4013701) presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima; la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que surgió duda sobre el valor declarado en comparación a la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que se le confirió audiencia por diez (10) días alcontribuyente para que manifieste su conformidad o inconformidad con la diferencia formulada. B) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima compareció en escrito del veintinueve de agosto de dos mil cinco a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero dos mil treinta y ocho (R-2005-04-18-002038) del cinco de septiembre de dos mil cinco, resolvió: “I) CONFIRMAR LA INCIDENCIA QUE POR CONCEPTO DE VALOR se determina en la Audiencia A-SAT-IA-ST-1445-2005 a las mercancías consignadas en la declaración aduanera 203-4013701 de la Aduana de Santo Tomas de

Castilla. II) REQUERIR de la entidad denominada la obligación tributaria consignada en la Audiencia número A-SAT-IA-ST-1445-2005, el cual asciende a un total de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO

QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS, (Q. 38,688.82)…”.

D) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del veintiocho de septiembre de dos mil cinco, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes relacionada. E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero dos mil ochocientos cuarenta y seis (R-2005-04-18-002846) del ocho de diciembre de dos mil cinco, resolvió: “I. CONFIRMAR la Resolución R-2005-04-18-002038 de fecha cinco de septiembre del año dos mil cinco…”. F) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del dieciocho de enero de dos mil seis, interpuso recurso de revisión contra la resolución antes relacionada. G) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero dos mil seiscientos treinta y nueve (2006-04-01-002639) del veinticinco de mayo de dos mil seis, resolvió: “I) DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISION EN CONTRA

DE LA RESOLUCIÓN No. R-2005-04-18-002846, interpuesto por la entidad denominada TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (…) En consecuencia se CONFIRMA la resolución número R-2005-0418-002038, DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2005, EMITIDA POR LA

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA…”.

H) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del veintidós de junio de dos mil seis, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes relacionada.

  1. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número mil trescientos veintiséis guión dos mil seis (1326-2006), del doce de octubre de dos mil seis, resolvió: “I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución 2006-04-01002639, del 25 de mayo de 2006, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución apelada por estar ajustada a derecho y a las actuaciones…”. -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada.

B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, declaró: “I) SIN

Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, declaró: “I) SIN LUGAR el proceso contencioso administrativo instado por la entidad mercantil de denominación social Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por intermedio de su representante, en contra de la resolución de fecha doce de octubre de dos mil seis identificada con el número trescientos veintiséis guión dos mil seis (1326-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta número cero ochenta y ocho guión dos mil seis (088-2006), expediente SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero ochocientos trece (2004-04-18-01-0000813); II) CONFIRMA EN SU TOTALIDAD la resolución de fecha doce de octubre de dos mil seis identificada con el número mil trescientos veintiséis guión dos mil seis (1326-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta número cero ochenta y ocho guión dos mil seis (088-2006), expediente SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero ochocientos trece (2004-04-18-01-0000813)…”. D) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima

interpuso contra la sentencia indicada, el recurso de aclaración y por medio de auto del trece de abril de dos mil diez, se declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de aclaración interpuesto por las razones consideradas…”. D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente:“… En el caso que se analiza, la Sala estima que se cumplió con el debido proceso dentro de la tramitación del procedimiento administrativo, y en cuanto al ajuste formulado debe ponderarse lo siguiente, partiendo de la conducta procesal asumida por cada parte en la sustanciación del procedimiento: 1. Tal como se establece por intermedio de los documentos incorporados como prueba, que resultan en pertinentes y eficaces para resolver la problemática dada, se determina la diferencia en el valor por libra de la mercancía importada en el monto de cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América. En adición, es decir que los demás documentos, son valorados al tenor de lo dispuesto por el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil. 2. En el artículo uno (1) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios de mil novecientos noventa y cuatro, se determina que el ‘valor de transacción’ debe ser la primera base para la determinación en aduana. Y, en el artículo dos (2), en lo

conducente, se prescribe: ‘… También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información.’ 3. En la dilación probatoria correspondiente, la actora presentó como prueba instrumental y que a juicio del Tribunal es pertinente al asunto que se ventila la siguiente, revistiendo carácter de medios de probanza: a) El recibo de pago emitido por Viyasa Business, Sociedad Anónima extendido a favor de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima; b) El cheque emitido para pago de la factura trece mil doscientos sesenta y nueve de Viyasa Business, Sociedad Anónima y del estado de cuenta del Bando (sic) del Sistema, en el que realizó la transacción; c) El listado de precios proporcionado por Viyasa Business, Sociedad Anónima ‘con sus respectivos pases de ley’ (sic) (no cumpliendo a cabalidad con lo relativo a documentos extranjeros establecido en el Código de Notariado). 5. Dentro del expediente administrativo se encuentra el informe rendido por el profesional especializado, con base en el Sistema de Verificación de Precios, que determina una diferencia del valor por libra de cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América de la mercancía importada por la actora. VI) Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución número mil trescientos veintiséis guión dos mil seis (1326-2006) emitida por el Directorio

de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta de la sesión de tal órgano número cero ochenta y ocho guión dos mil seis (0532006), (sic) contenida en el expediente SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero ochocientos trece (2004-04-18-01-0000813), por las siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescripto por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración enAduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos ‘restringir’ o poner en ‘duda’ la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso del derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: ‘El artículo 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la

veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarado o presentado a las autoridades aduaneras en relación con la determinación en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho, de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.’ (La cursiva corresponde al Tribunal) Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inició (sic) del presente numeral, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos,

Sociedad Anónima.”. Para las declaraciones del recurso de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: “… Al proceder el Tribunal a examinar los puntos sobre los cuales se plantea el recurso de aclaración, se concluye que no existe punto litigioso o dudoso, sobre el cual se haya dejado de resolver, ya que por medio de éste no se puede modificar la estimativa probatoria que realizó el Tribunal de los medios de prueba que se aportaron durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, ni muchomenos modificar el fondo de la sentencia impugnada, por lo que el recurso deviene improcedente.”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, considerando como violado en los submotivos anteriores, los artículos 1 y 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del Acuerdo. CONSIDERANDO I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se trascriben: (a) De la violación de ley: “… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto

conforme a los argumentos que a continuación se trascriben: (a) De la violación de ley: “… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro que literalmente dice: (…) PORQUE (sic) RAZON, porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos el cheque de pago, el recibo de pago y el estado de cuenta que así lo demuestra documentalmente, entonces, HAY VIOLACIÓN DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente

debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que(sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.”. (b) De la aplicación indebida de la ley: “… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, dado que aplica como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esas las normas aplicables al caso concreto. PORQUE (sic) RAZON, porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre

ellos el cheque de pago, el recibo de pago y el estado de cuenta que así lo demuestra documentalmente, entonces, HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY al aplicar normas jurídicas distintas a la que realmente debió aplicar, en el presente caso debió aplicar como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que aplica indebidamente y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.”. (c) De la interpretación errónea de ley: “… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY, dado que al aplicar como normas jurídica (sic) al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal. PORQUE (sic) RAZON, porque

simple y llanamente la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al interpretar el artículo 17 y el anexo III ambos del Acuerdo, confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio delas mercancías en un simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a importaciones de las mismas mercancías (consulta y respuesta de la Organización Mundial de Comercio en relación al GATT 94) por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan estos artículos y estudian, escudriñan y analizan la terminología, concluirán sin lugar a dudas que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimiento de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó, extremos que debió haber comprobó (sic) la Sala Sentenciadora, lo cual no hizo tampoco, por lo tanto, si la autoridad recurrida no investigó para comprobar y verificar el precio de las mercancías, no puede concluirse que con una consulta a un listado, sistema de precios o base de datos suple esa investigación, porque

eso no es una investigación, es simplemente referirse a valores de otros importadores que han comprado el mismo productos (sic) con diferentes condiciones de compraventa, por un lado y por el otro, no se le está vedando derecho alguno ni se le está restringiendo su labor como ente fiscalizador, al contrario tiene todas y cada una de las facultades para hacerlos, PERO ESO SI LEGALMENTE, lo que da pena y extrema tristeza es que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo así lo haya considerado y así lo estimó para fallar y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente confirmar la resolución recurrida.”. I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia, transcribió los razonamientos de procedencia del recurso argumentados por la casacionista; las consideraciones pertinentes del fallo del Tribunal sentenciador; y finalizó agregando: “… De conformidad con lo analizado nos encontramos ante dos planos distintos, de una parte el recurrente arguye que el Tribunal sentenciador, en concreto, hizo una selección equivocada de las normas para resolver la litis sometida a su imperio, para el efecto prolija conceptos en rededor de concurrentes aspectos de un mismo propósito, como alternativos de uno u otro de sus tesis. De otra el Tribunal con suma precisión expositiva puntualiza el meollo del asunto, éste básicamente se encuentra comprendido en lo preceptuado en el artículo diecisiete de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo Relativo a la aplicación del

Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo diecisiete comprendido en el Anexo IIIdel indicado acuerdo y vente (sic) y veintiuno del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías; para concluir: con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencia (sic) de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase administrativa, así como, existiendo un sistema de verificación de precios que confrontar con el declarado, lo cual causa que genera duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal resolvió en los términos que constan en la sentencia recurrida, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve.’. La recurrente, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso y agregó: “… Sin restarle ni el más mínimo valor, principio y argumentación del presente recurso extraordinario de casación, cabe traer a colación como fundante y sustentable la tesis sostenida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente de casación número ciento noventa guión dos mil nueve oficial segundo (No. 190-2009 of. 2º.) en el cual dictó la sentencia de casación de fecha once de mayo del año dos mil diez (11-MAYO-2010) en la cual analiza

magistralmente el mismo punto (CASO IDENTICO) (sic) en el recurso planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA, en cuya resolución se sostiene como DOCTRINA, la qué, a continuación transcribo: ‘DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY (GATT 1994) No se incurre en violación de ley por omisión, si el tribunal sentenciador no aplica los artículos 3 numeral 1, 27 y párrafo seis del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos par (sic) la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable en general, a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994) que expresamente estipula que el valor aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo acuerdo…”. La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: (a) De la violación de ley: “… Según la jurisprudencia de esa propia Corte, el submotivo de violación de ley

se puede configurar cuando el juzgador omite aplicar una norma que era pertinente al caso; y también por contravención expresa a su texto. Sin embargo,dentro del memorial de casación presentado por la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que alega la misma es que se eligió erróneamente las normas relacionadas. Posteriormente la recurrente indica que debió aplicarse el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; pero al referirse al mismo no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto; mas bien, se limita a transcribir el citado artículo y a indicar que es el primer método de valoración. Además menciona algunos documentos que aportó como prueba en el Proceso Contencioso Administrativo, lo cual es inapropiado, pues tales argumentos corresponden a otro submotivo. Aparte de lo anterior, no señala los artículos infringidos, como (sic) se infringieron, y la incidencia de la violación de ley en la sentencia ahora recurrida. En consecuencia, esa Honorable Cámara Civil debe desestimar este submotivo por adolecer de las deficiencias técnicas señaladas.”. (b) De la aplicación indebida de la ley: “… La entidad recurrente invoca en su memorial de interposición del Recurso de Casación este submotivo aduciendo que la sala (sic) sentenciadora aplicó como normas jurídicas aplicables al caso concreto el artículo 17 del Acuerdo Relativo a

la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Anexo III del Acuerdo, inciso seis, y según la misma entidad, estas normas no son aplicables al caso. Sin embargo, no desarrolla una tesis clara y precisa sobre por qué razón estos preceptos legales no son aplicables al caso concreto, únicamente se limita a decir ‘porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya trascrito es el debidamente aplicado.’. Como se puede observar, la entidad recurrente comete el error de no exponer por qué no son aplicables los artículos 17 y Anexo III inciso seis del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sino que se limita a exponer que el aplicable al caso concreto era el artículo 1 de dicho Acuerdo, lo cual deviene en un craso error de planteamiento del Recurso de Casación, en virtud que debió analizar los motivos para considerar que los artículos 17 y Anexo III de dicho Acuerdo son aplicables indebidamente al caso, y no exponer cuál era el aplicable, pues esto es propio de otro submotivo. Asimismo, es importante considerar que la entidad recurrente comete el error de invocar dos submotivos sobre los mismos preceptos legales, lo cual imposibilita el estudio de ambos submotivos porque no se puede argumentar que fueron violados y también fueron aplicados indebidamente, pues si fueron violados, es o porque no se aplicaron o porque se contravino su texto, y si no se aplicaron, no puede alegarse a su vez que fueron indebidamente aplicados. Con relación a esta deficiencia, la Cámara Civil ha considerado que ‘Constituye unafalta de técnica casacional alegar conjuntamente ambos submotivos por ser

aplicaron, no puede alegarse a su vez que fueron indebidamente aplicados. Con relación a esta deficiencia, la Cámara Civil ha considerado que ‘Constituye unafalta de técnica casacional alegar conjuntamente ambos submotivos por ser excluyentes entre si; de tal suerte que sería imposible afirmar al mismo tiempo que existe aplicación indebida y violación de ley de una misma norma.’ (Sentencia de fecha 7/5/2008 en Recurso de Casación 397-2007) Asimismo, se encuentra la omisión en indicar cuáles son los preceptos legales infringidos, y el desarrollo de la tesis sobre cuales son los motivos por los cuales se consideran infringidos. Al respecto, en sentencia emitida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, dentro del recurso de casación número ciento treinta y siete guión dos mil ocho (137-2008) estableció: ‘No puede prosperar el recurso de casación, cuando no se señal

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