218-2011 02072012 Agroexportadora Nobleza Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 218-2011 02072012 Agroexportadora Nobleza Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
02/07/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
218-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad AGROEXPORTADORA NOBLEZA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil once por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de las pruebas No se produce el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando los documentos señalados como omitidos fueron ofrecidos, pero no fueron legalmente aportados al proceso. Es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas por omisión, cuando el contenido de los medios probatorios omitidos no tienen elementos que puedan servir al Tribunal para variar su fallo. Aplicación indebida de la ley No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala que no basa su fallo en la norma que el casacionista señala como aplicada indebidamente, ni utiliza dicha norma para efectuar su análisis y no adecua los hechos en la misma. Interpretación errónea de la ley No incurre en el yerro denunciado, el tribunal sentenciador que no se fundamenta en la norma que se estima como infringida. No se configura el submotivo, cuando el Tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento para la sentencia que emite, el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 literal a), 29 y 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de marzo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal Claudio Riedel Telge.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique Reynoso Gil.
CUESTIONES DE HECHO
I. Que el uno de septiembre de dos mil tres, se nombró a los Auditores y Notificadores Tributarios, para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Agroexportadora Nobleza, Sociedad
Anónima.
II. Mediante providencia identificada con el número PROV-AUD-DFRC-SAT-cero cero diez mil ciento ochenta guión dos mil tres (PROV-AUD-DFRC-SAT0010180-2003), relacionada en la audiencia de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, se confirió audiencia a la entidad contribuyente, para que se manifestara respecto a los ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, así como multa equivalente al impuesto omitido e intereses resarcitorios, por pólizas de importación autorizadas del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil.
III. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución, en la que confirma los ajustes y multas señalados en el párrafo anterior.
uno de diciembre de dos mil.
III. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución, en la que confirma los ajustes y multas señalados en el párrafo anterior.
IV. La entidad contribuyente, interpuso recurso de apelación en contra la resolución descrita.
V. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución número setecientos veintiséis guión dos mil cuatro (726-2004), en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima y confirmó la resolución impugnada.
VI. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… de tal cuenta que este Tribunal arriba a la conclusión, que ante el incumplimiento de liquidar la condición en que se encontraba la mercadería acogida al Régimen de Admisión Temporal la resolución del ajuste es una conclusión lógica de la administración tributaria. B) Por su parte la parte demandada, Superintendencia de Administración Tributaria, en la contestación de la demanda expone que de acuerdo a la verificación que efectuaron sus funcionarios, concretaron que la entidad Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima, incumplió la norma que se encuentra en el artículo 12 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, porque al momento de la revisión efectuada existían pólizas de importación autorizadas con saldos
vencidos en concepto de materia primas, accesorios y componentes importados bajo el Régimen de Admisión Temporal, sin que la contribuyente presentara, antela Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo, la documentación de soporte necesaria para comprobar la exportación de la mercancía ingresada bajo la tutela de la disposición mencionada, y proceder a su descargo de la cuenta corriente que le corresponde a la contribuyente. Tal extremo, como ya quedó apuntado en el inciso A) de este fallo, la demandante, Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima, durante el presente proceso no presentó ninguna prueba de descargo que pudiera permitir estimar su petición como demandante; por el contrario el Tribunal, en igual circunstancia del análisis efectuado en el inciso A) apuntado arriba a la conclusión que la demanda debe desestimarse y por consiguiente confirmar lo resuelto por la Superintendencia de Administración Tributaria en cuanto a los ajustes aplicados, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de la ley, estima infringido el artículo 41 de la Ley de Fomento Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. b) Interpretación errónea de la ley, estima infringidos los artículos 12 literal a) y 29 de la Ley de Fomento Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, c) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Específicamente los documentos que no fueron analizados por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia que hoy es objeto del presente recurso de casación, y por ende con respecto a los cuales se incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba fueron los siguientes: a) Fotocopia de las pólizas de importación presentadas ante la Superintendencia deAdministración Tributaria durante el período comprendido de abril de mil novecientos noventa y nueve a diciembre de dos mil uno, certificadas
contablemente. b) Integración contable de las pólizas de exportación mencionadas en la literal anterior. c) Fotocopia del libro de inventarios en los que consta el descargo de la mercadería reexportada en los períodos comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil, del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno y del uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos; debidamente autorizado por el Registro Mercantil General de la República y habilitado por la Superintendencia de Administración Tributaria. d) Fotocopia del Libro de Ventas y Servicios Prestados en el que consta la exportación del producto final producido por Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima durante los períodos comprendidos del uno de abril de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. e) Certificación contable en la que se hace constar la cantidad de material de embalaje exportado bajo el régimen de admisión temporal, por la cantidad de cajas de producto final que es exportado. f) Fotocopia de las declaraciones juradas de inventario perpetuo presentadas ante la Superintendencia de Administración Tributaria durante el período comprendido de abril de mil novecientos noventa y nueve a diciembre de dos mil uno. g) Fotocopia de la póliza de fianza número setenta y cinco mil trescientos setenta y ocho, emitida el nueve de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve por la entidad Afianzadora G y T, Sociedad Anónima, mediante la cual se garantiza el cien por ciento del monto de derechos a la importación y del impuesto al Valor Agregado de la mercadería importada bajo el régimen de admisión temporal por Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima hasta el nueve de noviembre de dos mil. h) Fotocopia de la póliza de fianza número setenta y cinco mil trescientos setenta y ocho, emitida el trece de noviembre de dos mil por la entidad Afianzadora G y T, Sociedad Anónima, mediante la cual se garantiza el cien por ciento del monto de derechos a la importación y del Impuesto al Valor Agregado de la mercadería importada bajo el régimen de admisión temporal por Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima hasta el nueve de noviembre de dos mil uno; y documento de aumento de la misma emitido con fecha catorce de febrero de dos mil uno (…) Pese a lo expuesto, los documentos enumerados no fueron analizados por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia que hoy se impugna a través del presente recurso de casación. El error de hecho en la apreciación de las pruebas que se alega se comprueba con el simple cotejo de tales documentos con la sentencia contra la que se plantea el presente recurso de casación, y se demuestra de forma evidente la equivocación del juzgador, en este caso, laHonorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en la parte considerativa de la sentencia no se menciona ninguno de los
documentos con respecto a los que se denuncia el error. Y el análisis de tales documentos era trascendental para que efectivamente el Tribunal desarrollara su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, porque esos documentos permitían probar dos hechos trascendentales. Con los documentos que en este apartado he identificado con las literales de la a) a la f), se prueba que mi representada efectivamente reexportó las mercaderías a las que se refiere el expediente administrativo del que se derivó el proceso contencioso administrativo contra cuya sentencia se promueve el presente recurso de casación. Este hecho no se tuvo por probado en la sentencia y resulta de trascendental importancia para el destino que tendría el proceso contencioso administrativo planteado. Cuando se admiten temporalmente mercancías, existen distintas obligaciones para quien realiza la importación, en este caso mí representada, cuyo incumplimiento tiene distintas consecuencias. Esas obligaciones las podríamos resumir así: a) Utilizar las mercancías exclusivamente para aquellos fines para los cuales le fue concedido el beneficio, y no enajenarlas, ya que de lo contrario se le aplicaría una multa igual al ciento por ciento de los impuestos aplicables; b) Reexportar las mercancías dentro del plazo de una año, según el artículo 5 literal a) y el artículo 12 literal a) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (ambos, de conformidad con el texto aplicable al presente caso por conflicto de leyes en el tiempo, ya que sufrieron una reforma vigente a partir del año dos mil cinco, pero su texto
aplicable es el original); c) Presentar una solicitud de descargo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la aceptación de la póliza de exportación o reexportación, según los artículos 28 y 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (este último, de conformidad con el texto aplicable al presente caso por conflicto de leyes en el tiempo, ya que sufrió una reforma vigente a partir del año dos mil cinco, pero su texto aplicable es el original). Al incurrir en el error que se denuncia en el presente apartado, el Tribunal sentenciador no tuvo en cuenta que mi representada sí reexportó las mercaderías dentro del plazo de un año de su admisión temporal, con lo cual las utilizó para los fines para los cuales le fue concedido el beneficio. En ese orden de ideas, mi representada dio cumplimiento a las obligaciones que en el párrafo precedente se identifican con las literales a) y b). La influencia que el error de hecho alegado en cuanto a estos documentos tuvo en el fallo consiste en que al no haberse analizado los documentos mencionados y por ende no tenerse por probado que mi representada sí utilizó las mercancías para los fines para los cuales se le concedió el beneficio y además las reexportó dentro del plazo de un año, se resultó aplicando una consecuencia jurídica distinta. En efecto, el artículo41 de la ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que es con base en el cual la Superintendencia de Administración Tributaria sancionó con multas a mi representada únicamente permite la imposición de una
multa sobre los impuestos aplicables no pagados en caso de que se enajenen las mercaderías o se utilicen para fines distintos de aquéllos para los cuáles fue concedido el beneficio; pero éstas son situaciones que no se dieron en el presente caso. Si la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiera analizado los documentos, hubiera podido comprobar que mi representada sí utilizó las mercaderías para los fines para los cuales le fue concedido el beneficio y además las reexportó dentro del plazo de un año, con lo cual el fallo necesariamente tuvo que haber sido en el sentido de declarar con lugar la demanda por la cual se dio inicio al proceso contencioso administrativo. Además se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas con respecto a los documentos que párrafos atrás se identificaron con las literales g) y h), es decir, copias de algunas pólizas de fianza. Estos documentos tampoco se mencionan en la sentencia contra la que se plantea el presente recurso de casación, con lo cual se demuestra de forma evidente el error del Tribunal sentenciador, con un simple cotejo entre los documentos y la sentencia que se impugna a través del presente recurso de casación. Si estos últimos documentos hubieran sido analizados, se habría tenido por probado el hecho de que mi representada garantizó mediante la constitución de fianzas el cumplimiento de sus obligaciones en el régimen de admisión temporal. La influencia que el error de hecho alegado en cuanto a estos documentos tuvo en el fallo consiste en que en sus resoluciones, la Superintendencia de Administración Tributaria ordenó a mi representada hacer un pago, resoluciones que fueron confirmadas en la sentencia de la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la que planteo el presente recurso de casación; mientras
en sus resoluciones, la Superintendencia de Administración Tributaria ordenó a mi representada hacer un pago, resoluciones que fueron confirmadas en la sentencia de la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la que planteo el presente recurso de casación; mientras que si los documentos respecto a los que aquí se denuncia el error de hecho en la apreciación de las pruebas hubieran sido analizados, se habría tenido por probado que mi representada constituyó las fianzas para el cumplimiento de sus obligaciones en el régimen de admisión temporal, y por ende nunca se le pudo haber ordenado que hiciera pago alguno. En efecto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, según su texto original, que es el aplicable al presente caso, la consecuencia en caso de incumplimiento de la obligación de solicitar el descargo de las mercaderías dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su reexportación era que el monto de lo pagado en depósito ingresaría a la cuenta Fondo Común-Gobierno de Guatemala o la garantía constituida se haría efectiva a favor del Estado. En el caso concreto mi representada no pagó dinero en depósito, sino que constituyó garantía a favor del Estado, específicamentefianzas, por lo que si el Tribunal sentenciador hubiera analizado los documentos con respecto a los cuales se denuncia el error de hecho en esta parte, hubiera tenido por probado el hecho de que se habían constituido esas fianzas y que por ende no era procedente ordenar el pago como lo hizo la Superintendencia de
Administración Tributaria, sino en todo caso ordena que la garantía constituida se hiciera efectiva a favor del Estado, con lo que necesariamente hubiera tenido que declarar con lugar la demanda por la que se inició el proceso contencioso administrativo». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria consideró que: «… Tal afirmación no es correcta pues la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Considerando III de la sentencia recurrida de casación dice: “Analizados los documentos que forman el expediente administrativo, así como su desarrollo en esta instancia judicial, a efecto de valorarlos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, este Tribunal se pronuncia en el presente caso de la forma siguiente:…” Con lo anterior se demuestra plenamente que el Tribunal en la sentencia recurrida, analizó todos y cada uno de los documentos que forman el expediente administrativo y el judicial y procedió a valorarlos de acuerdo a las disposiciones legales aplicables (…) En otro orden de ideas, es criterio aceptado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil que cuando se hace valer el Recurso de Casación por el submotivo de “Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas por Omisión en su Análisis”, deben detallarse y especificarse en que (sic) consiste cada una de ellas, de indicar en qué folio de qué expediente se encuentran contenidas. En el presente caso, la casacionista no detalla ni específica en forma clara y precisa y no indica en qué folios se encuentran todos y cada uno de los documentos
probatorios que menciona. Dice por ejemplo en el primer documento “fotocopia de las pólizas de importación presentadas ante la Superintendencia de Administración Tributaria durante el período comprendido de abril de mil novecientos noventa y nueve a diciembre de dos mil uno, certificadas contablemente.”, pero no detalla ni precisa los números de dichas pólizas, su contenido, la fecha de emisión, etc., etc., por lo que el Tribunal de Casación se deberá encontrar impedido de analizar todas y cada una de las pruebas supuestamente omitidas en su análisis. Iguales defectos contienen los demás medios probatorios indicados en el memorial de casación. Por lo anterior, mi representada estima que el submotivo de “Error de hecho en la apreciación de las pruebas” hecho valer, deberá declararse sin lugar». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba es aquel que comete el Tribunal de Segunda Instancia, entre otros casos, cuando se omiteapreciar una prueba total o parcialmente, y que en esta situación el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento auténtico. Esta Cámara previamente a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación. Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del presente recurso, se solicita al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el
conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Al efectuar el examen correspondiente de los argumentos expuestos por la interponente, se advierte que el planteamiento de la tesis del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba es deficiente, por lo siguiente: Es requisito del presente submotivo, identificar plenamente y sin lugar a dudas los documentos o actos auténticos impugnados, así como también formular la tesis clara e individual indicando en qué consiste el error por el cual el documento es impugnado, en el presente caso se advierte que la recurrente si bien es cierto señala los documentos relacionados, sólo se limita a hacer una lista de los mismos, no señala en qué folio del expediente administrativo o judicial se encuentran ubicados, es decir no los individualiza correctamente, también hace un razonamiento global del resultado que se hubiera generado del análisis de los documentos que a su criterio fueron omitidos, sin indicar qué hechos debió tener por acreditados la Sala sentenciadora de cada uno de los documentos denunciados. Aunado a lo anterior, al efectuar el examen del expediente de mérito, se advierte que los documentos identificados en las literales a), b) y h), del memorial de casación, no se encuentran incorporados al mismo, por lo que la Sala sentenciadora se encontraba imposibilitada de efectuar el análisis respecto al contenido de los documentos impugnados. Ahora bien, en cuanto a lo relacionado con los documentos identificados con las literales c), d), e), f), y g), al realizar el examen de la sentencia recurrida, se verifica que efectivamente la Sala sentenciadora omitió pronunciarse sobre los
documentos identificados anteriormente, pues de la lectura de aquélla no se hace referencia alguna al contenido de éstos. Luego de haber establecido dicho extremo, el examen debe centrarse en determinar si dichos medios probatorios son determinantes para cambiar el resultado de la sentencia recurrida. Para determinar si el medio probatorio omitido incidió en la forma cómo se resolvió la controversia, es pertinente hacer relación del ajuste que fue confirmado por la Sala sentenciadora. El ajuste fue confirmado por la Superintendencia de Administración Tributaria en virtud de que la entidad contribuyente no logró comprobar la efectivareexportación de los materiales relacionados, además la misma acepta el hecho de que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, y como quedo establecido no presentó pruebas que fueran contundentes para confirmar su afirmación. Al haber establecido el motivo por el cual se formuló el ajuste que fue confirmado, es pertinente realizar el análisis confrontativo con las pruebas omitidas, para así determinar si las mismas hubiesen podido incidir o no en la emisión del fallo. En ese sentido en cuanto a los documentos identificado con las literales c), d), e), f) y g), esta Cámara establece que los mismos no son los idóneos para desvirtuar los aspectos que dieron lugar a la confirmación del ajuste formulado a la contribuyente, por lo que dichos medios probatorios, de haberse analizado, no hubiesen variado la forma en la cual resolvió la Sala sentenciadora, pues los
mismos no contenían elementos que hubiesen podido desvirtuar el ajuste relacionado. En virtud de lo anteriormente expuesto el presente submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… También es recurrente que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia indique que no puede denunciarse violación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas que no fueron analizadas por el Tribunal. En el caso concreto, es preciso hacer notar que en la sentencia que se impugna a través del presente recurso de casación no se menciona expresamente el artículo 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. Sin embargo, dicha norma sí fue aplicada por el Tribunal sentenciador. La razón de ser de tal afirmación radica en el hecho de que esa norma fue el único fundamento citado por la Superintendencia de Administración Tributaria en su resolución número SCRC guión cero cero cero setenta y dos guión dos mil cuatro, y luego fue citada también por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en su resolución número setecientos veintiséis guión dos mil cuatro; por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública, por lo que si en la sentencia que hoy se impugna a través del presente recurso de casación confirmó ambas resoluciones administrativas, pese haberse citado expresamente como uno de los fundamentos
del proceso contencioso administrativo la inaplicabilidad del artículo 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, es porque sí analizó dicha norma y la consideró aplicable al caso concreto, con lo que incurrió en la aplicación indebida de la ley, específicamente de dicha norma. (…) En ese orden de ideas, no resultaba aplicable el artículo 41 de la ley citada, porque elcaso concreto no encuadra dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma. De esa cuenta, se produjo una aplicación indebida del artículo 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, al haberla aplicado a un caso al que no era aplicable. Ordinariamente, la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que cuando se denuncia aplicación indebida de una norma jurídica debe indicarse la norma jurídica que se aplicó indebidamente (lo que ya se hizo en el presente recurso de casación y es el artículo 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila), y también la norma jurídica que sí era aplicable al caso concreto y se dejó de aplicar. A este último respecto es importante hacer notar que en el caso concreto que nos ocupa, se aplicó indebidamente el artículo 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, pero al hacerlo no se dejó de aplicar otra norma jurídica. La norma jurídica aplicable al caso y que establecía la consecuencia del
incumplimiento que se atribuye a mi representada es el artículo 29 de la misma Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (…) Sin embargo esta norma no se dejo de aplicar en el caso concreto. Expresamente se la menciona y se analiza en la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación. Lo que ocurrió es que a dicha norma se le dio un alcance y sentido que no le corresponden, por lo que con respecto al citado artículo 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila lo que se produjo fue una interpretación errónea de la ley (…) La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo resuelto consiste en que si no hubiera aplicado indebidamente el artículo 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, hubiera advertido que en el caso concreto no existe fundamento jurídico para lo dispuesto por la Administración Tributaria en el sentido de que mi representada pague los Derecho Arancelarios a la Importación, el Impuesto al Valor Agregado y una multa del cien por ciento sobre cada uno de esos rubros, y por ende hubiera declarado con lugar el proceso contencioso administrativo, al constatar que la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria no se apegó a la ley y a los principios jurídicos aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria
manifestó que: «… La casacionista hace valer como un motivo de casación la aplicación indebida del artículo 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, con argumentos falaces e impertinentes como se verá más adelante.»En el memorial de casación, la recurrente afirma: “… que no puede denunciarse violación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas que no fueron analizadas por el Tribunal”. Asimismo indica que: “En el caso concreto, es preciso hacer notar que en la sentencia que se impugna a través del presente recurso de casación no se menciona expresamente el artículo 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. Sin embargo, dicha norma sí fue aplicada por el Tribunal sentenciador.”. » Se contradice, pues si el artículo 41 referido no es mencionado en la sentencia recurrida, menos pudo haberse aplicado. »Además, de la sola lectura del Considerando III de la sentencia recurrida, la Honorable Cámara puede establecer sin lugar a dudas que el artículo 41 referido nunca fue aplicado, citado o analizado en dicho fallo, por lo que e