218-2016 16062016 Carlos Enrique Rosales Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 218-2016 16062016 Carlos Enrique Rosales Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
16/06/2016 – PENAL
218-2016
DOCTRINA Procede el recurso de casación cuando se aumenta la multa y conmuta, tomando como indicadores para su imposición el daño causado y los beneficios obtenidos por el delito cometido, pues aquellos son elementos propios del tipo penal imputado; incurriendo con ello en una mala interpretación de los artículos 50 y 53 del Código Penal que establecen que para fijarlas se deberá de tomar en cuenta la condición económica del penado debidamente comprobada, lo que infiere que deberá contarse con un estudio socioeconómico para poder determinarlas y con un panorama real de la situación económica del reo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Enrique Rosales Gómez contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el casacionista por los delitos de asociación ilícita, estafa propia, obstrucción a la justicia, falsificación de documentos privados, equiparación de documentos, falsedad material y uso público de nombre supuesto. Intervienen en el proceso, el interponente, quien actúa con el auxilio de su abogada defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya y el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. En cuanto al casacionista, el órgano jurisdiccional tuvo por acreditado lo siguiente: 1) Carlos Enrique Rosales Gómez en forma concertada y planificada estafó en diferentes fechas, entre los años de dos mil diez al dos mil trece y por diferentes montos (datos exactos que aparecen en autos)
a los señores Santano Escobar García, Otto René Cotón López, José Manuel Cante Carrera, Rosalío Cojón Sinay, José David Ajín Quino, Sol Davinci Ramírez, Walfred Manrique Blanco Díaz, Saraí Segura Aguilar, Lucrecia Chamorro de Guerra, Ángel Mario Salazar Vásquez, Royson Eclicerio Hernández Melgar, Edgar Augusto Figueroa Zelada y José Antonio Pérez Herrera; conducta que encuadra en el delito de estafa propia en forma continuada. 2) Con el objeto de ocultar sus acciones criminales (despojar de sus vehículos a sus víctimas) se identificó con diferentes nombres ante cada uno de los sujetos estafados, actividad humana que encuadra en el delito de uso público de nombre supuesto en forma continuada. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia condenatoria el veintinueve de mayo de dos mil quince, por los delitos de estafa propia en forma continuada y uso público de nombre supuesto en forma continuada cometidos contra el patrimonio de Santano Escobar García, Otto René Cotón López, José Manuel Cante
Carrera, Rosalío Cojón Sinay, José David Ajín Quino, Sol Davinci Ramírez, Walfred Manrique Blanco Díaz, Saraí Segura Aguilar, Lucrecia Chamorro de Guerra, Ángel Mario Salazar Vásquez, Royson Eclicerio Hernández Melgar, Edgar Augusto Figueroa Zelada y José Antonio Pérez Herrera, imponiéndole por el primero de los delitos una pena de cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables y multa de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis quetzales con sesenta y siete centavos y, por el segundo, dos años con ocho meses de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios y multa de veinte mil quetzales. Estimó que quedaron probados con las declaraciones y dictámenes de los peritos, que determinaron la falsedad de los cheques que se dieron en pago a las víctimas, los cuales eran falsos y que algunos títulos o certificados de propiedad de vehículos también de las víctimas, habían sido falsos y alterados, los que determinaron que los vehículos cuestionados no habían sido alterados en su identificación de serie, chasis y motor, al igual que con las declaraciones de todos y cada uno de los agraviados que declararon y reconocieron al acusado, explicando la forma de cómo fueron víctimas de aquel y cómo fueron afectados en su patrimonio; circunstancias que se acreditaron, además, con los documentos consistentes en cheques y títulos de propiedad de vehículos. Agregó que los agraviados indicaron que en las negociaciones, el acusado se identificó con diferentes
nombres, lo que quedó comprobado con las fotocopias de las cédulas de vecindad en las que aparecía lafotografía del acusado. Por último consideró que era obvio que el sindicado engañó a las víctimas, al negociar los vehículos mediante ardid de pagarles con cheques falsos y en algún caso de revocatoria de pago y por haber usado cheques de tercera persona, cuya procedencia era ilícita porque habían sido sustraídos a sus cuentahabientes. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, conforme el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, por interpretación indebida de los artículos 50 y 53 del Código Penal, específicamente que el Tribunal de Sentencia debió tomar en cuenta su condición económica al condenarlo al pago de multa de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis quetzales con sesenta y siete centavos y al determinar que la conmuta sería a razón de cincuenta quetzales diarios. Expuso que el Tribunal de Sentencia debió contar con un estudio socioeconómico para fijar la multa y la conmuta tal y como lo exige la ley, por lo que en forma arbitraria e injusta interpretó indebidamente los artículos 50 y 53 del Código Penal para determinarlas; pues no tomó en cuenta que es una persona de escasos recursos, que le hacen imposible cumplir con su pago, prueba de ello es que utilizó los servicios profesionales de la defensa pública, pues no contaba con capacidad económica para pagar honorarios de un
abogado. Concluyó que al no existir informe o dictamen que probara su situación económica, debió imponerse el mínimo de la multa y el mínimo de la conmuta que señalan los referidos artículos al caso concreto, pues debió tomar en cuenta los parámetros que establece la ley, ya que se le sancionó con las penas máximas de multa para los delitos de estafa propia continuada y uso público de nombre supuesto. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil dieciséis, en la que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el apelante. Estimó que la fijación de la pena es un poder discrecional del Tribunal de Sentencia, solo siendo posible revisar si se observaron los parámetros determinados en la ley sustantiva, los cuales en el presente caso, fueron observados en la sentencia impugnada, en virtud de que los delitos por los cuales fue condenado el apelante son estafa propia continuada y uso público de nombre supuesto en forma continuada, que fijan como parámetro de la pena de multa que oscila, el primero, entre doscientos y diez mil quetzales, más una tercera parte por el hecho de haberse condenado en forma continuada y, por el segundo, una pena de multa que oscila entre quinientos y tres mil quetzales, aumentada en su mínimo y en su máximo cinco veces su valor, por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2-96 del Congreso de la República de Guatemala.
Asimismo, el artículo 50 del Código Penal, establece que la conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. Agregó que no se advierte inobservancia de los artículos denunciados, toda vez que el Tribunal de Sentencia impuso al recurrente esas penas de multa para los dos delitos y la conmuta respectiva, por estimar especialmente la intensidad del daño causado, pues atentó contra un bien jurídico tutelado por la Constitución Política de la República de Guatemala, el derecho de propiedad como derecho inherente a la persona. Por otro lado, manifestó que efectivamente para la fijación de la cuantía, según los preceptos penales citados, se debe evaluar la capacidad económica del reo, su salario, su sueldo o renta que perciba, su aptitud para el trabajo o capacidad de producción, cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica esto con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa por las distintas capacidades económicas de las personas. Por último, consideró que una de las circunstancias a tomar en cuenta como indicador de la situación económica del condenado, es que con la comisión del hecho delictivo obtuvo varios beneficios económicos, pues en el apartado denominado de la existencia de los delitos, participación y responsabilidad penal del acusado, se aprecia que a la juzgadora no le quedó duda que se falsificaron varios cheques, que se dieron
en calidad de pagos a las víctimas, así como certificados de propiedad de vehículos. Asimismo, las víctimas indicaron como fueron afectados económicamente en su patrimonio. Por tal razón, es admisible utilizar como argumento para fijar la cuantía de la multa, el potencial económico que obtuvo el procesado con el monto estafado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl sindicado, Carlos Enrique Rosales Gómez interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación de los artículos 50 y 53 del Código Penal.
Argumentó que la Sala de Apelaciones lo perjudicó al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por él, pues estimó que para la imposición de la multa y la conmuta se tomaba en cuenta la intensidad del daño causado, cuando dicho razonamiento forma parte de los parámetros para la imposición de prisión establecidos en el artículo 65 del Código Penal; siendo que en el presente caso, las normas específicas para la imposición de la multa y conmuta son los artículos ya indicados, los que señalan que son las condiciones económicas del sindicado las que se debió tomar en cuenta para determinarlas, con tal estimación se le ocasionó una injusta restricción de su libertad, pues no puede cumplir con el pago de las mismas. Agregó que la Sala de Apelaciones debió advertir la mala interpretación que realizó el Tribunal de Sentencia al imponer la multa y la conmuta, por lo que solicitó que se apliquen correctamente los parámetros
establecidos en los artículos 50 y 53 del Código Penal, fijándole la pena mínima, en virtud de que no existe un estudio socioeconómico y debió tomar en cuenta que es una persona de escasos recursos. Por otro lado, la Sala recurrida consideró que la pena de multa y conmuta se impuso tomando en cuenta lo que supuestamente se obtuvo de los ilícitos penales cometidos, la que no impuso en el parámetro mínimo pues estimó que debía aumentar por los beneficios obtenidos, sin embargo, se le estaría condenando doblemente por la misma circunstancia, pues ese parámetro se utilizó en la pena de prisión, violentando con ello el principio de non bis in idem. De ahí que al avalar la imposición de la multa y conmuta interpretó erróneamente los artículos denunciados, pues realizó su análisis en apreciaciones subjetivas y tomando en cuenta lo que establece el artículo 65 del Código Penal, cuando los parámetros que se debieron observar para su imposición fueron los artículos 50 y 53 del mismo cuerpo legal. Concluyó, que al no existir un estudio socioeconómico ni un informe se le debió imponer la multa y la conmuta en su parámetro mínimo, pues es una persona de escasos recursos.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dos de junio de dos mil dieciséis, a las quince horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito y ambos señalaron las consideraciones que a su interés estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
escrito y ambos señalaron las consideraciones que a su interés estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El análisis que corresponde realizar, se ciñe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. En el presente caso, el reclamo del casacionista es que para la imposición de multa y conmuta se debieron observar los parámetros que establecen los artículos 50 y 53 del Código Penal, en el sentido de que al momento de fijarlas se debió tomar en cuenta su condición económica, circunstancia que se hubiera podido fundar si hubiese existido un estudio socioeconómico del procesado, pero que al no existir, se debió aplicar el parámetro mínimo para no perjudicarlo, pues no puede cumplir con el pago de lo fijado, por carecer de recursos económicos. II Previo a resolver el agravio denunciado, vale la pena indicar que se advierte error del Tribunal de Sentencia, toda vez que condenó al sindicado por el delito de estafa propia en forma continuada, por el que le impuso la
recursos económicos. II Previo a resolver el agravio denunciado, vale la pena indicar que se advierte error del Tribunal de Sentencia, toda vez que condenó al sindicado por el delito de estafa propia en forma continuada, por el que le impuso la pena de prisión inconmutable de cinco años con cuatro meses y multa de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis quetzales con sesenta y siete centavos; y por el delito de uso de nombre supuesto en forma continuada, le impuso la pena de dos años con ocho meses de prisión conmutable a razón de cincuenta quetzales diarios; ya que al existir concurso real le impedía la aplicación de conmuta, pues al ejecutarse la sentencia se sumarán ambas penas que dará como resultado más de siete años de prisión, por lo queresultaba inaplicable el artículo 50 del Código Penal. Sin embargo, como en el presente caso, el error favoreció al casacionista, la condena de conmuta quedará incólume y se procederá a revisar lo señalado en el recurso de casación en relación a dicho tema. Dicho lo anterior, en el caso sometido a examen, la Sala de Apelaciones dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil dieciséis, en la que decidió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el casacionista, con base en la consideración siguiente: “… Esta Sala considera que resulta improsperable el recurso promovido, toda vez que la fijación de la pena es un poder discrecional del Tribunal de Sentencia, sólo siendo posible revisar si el Tribunal observó los
parámetros determinados en la ley sustantiva para imponer la pena, los cuales en el presente caso, fueron observados en la sentencia impugnada, en virtud [de] que los delitos por los cuales fue condenado el apelante, que son la ESTAFA PROPIA CONTINUADA Y USO PÚBLICO DE NOMBRE SUPUESTO, fijan como parámetro de la pena de multa que oscila, el primero, entre doscientos y diez mil quetzales más una tercera parte por el hecho de haberse condenado en forma continuada y, por segundo una pena de multa que oscila entre quinientos y tres mil quetzales, aumentada en su mínimo y en su máximo cinco veces su valor, por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2-96 del Congreso de la República de Guatemala. Así mismo, el artículo 50 del Código Penal, establece que la conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. En este sentido no se advierte INOBSERVANCIA al artículo 53 y 63 (sic) del citado Código Penal, toda vez que si el Tribunal de Sentencia impuso al recurrente esas penas de multa para los dos delitos y la conmuta respectiva, esta Sala determina que tal circunstancia se debió a que el a quo al momento de fijar la pena, consideró especialmente la INTENSIDAD del daño causado, pues el tribunal estimó que esta circunstancia fue de gran magnitud, porque atentó contra un bien jurídico tutelado por la Constitución Política de la República de Guatemala, que es el derecho fundamental a la PROPIEDAD como derecho inherente a la persona, por concurrir a la existencia y al desarrollo de la misma, y por ende a su
Constitución Política de la República de Guatemala, que es el derecho fundamental a la PROPIEDAD como derecho inherente a la persona, por concurrir a la existencia y al desarrollo de la misma, y por ende a su familia a quienes el Estado dispensa protección primaria (…). Efectivamente la fijación de la cuantía, según los preceptos penales citados, se debe evaluar la capacidad económica del reo, su salario, su sueldo o renta que perciba, su aptitud para el trabajo o capacidad de producción, cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica esto con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa por las distintas capacidades económicas de las personas. Pero una de las circunstancias a tomar en cuenta en este caso concreto, como indicador de la situación económica del condenado, es que con la comisión del hecho delictivo obtuvo varios BENEFICIOS económicos, pues en el apartado denominado DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS, PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, se aprecia que a la juzgadora no le quedó duda que se falsificaron varios cheques con los que se dieron en calidad de pagos a las víctimas, así como certificados de propiedad de vehículos, las víctimas indicaron cómo fueron afectados económicamente en su patrimonio (…). Por tal razón, es admisible utilizar como argumento para fijar la cuantía de la multa, el potencial económico que
obtuvo el procesado con el monto estafado, circunstancia que permite mantener las penas de multa y conmuta impuestas por el a quo…”. Esta Cámara considera prudente tomar en cuenta lo que establecen los artículos 50 y 53 del Código Penal, así: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado…”. (Las negrillas no aparecen en el texto original). “La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica”. (Las negrillas no aparecen en el texto original). Con base en lo anterior, esta Cámara estima que resulta factible lo solicitado por el casacionista, en virtud de que al examinar la sentencia condenatoria, se infiere que el Tribunal de Sentencia no contó con un informe o estudio socioeconómico para establecer las condiciones económicas del procesado, pues no hace ninguna referencia al respecto y al no advertir la Sala de Apelaciones tal falencia, efectivamente, se violentaron los artículos 50 y 53 del Código Penal. En cuanto al argumento de la Sala de Apelaciones, en el sentido de que si bien es cierto, el Tribunal de Sentencia debió tomar en cuenta las condiciones económicas del penado, también lo es que, en el presentecaso, al imponerse la multa y conmuta, se tomaron como indicadores, la intensidad del daño causado y los
beneficios económicos que obtuvo el sindicado por la comisión del delito; al respecto, vale la pena indicar que no es válido tal argumento, toda vez que aquellos son elementos propios del tipo penal por el cual se le condenó a prisión, en cambio los artículos 50 y 53 del Código Penal establecen claramente que para la imposición de multa y conmuta deberá de atenderse las condiciones económicas del procesado y no refiriendo el fallo de condena que el acusado se ubique en condiciones económicas que le permitan afrontar más allá del mínimo de la pena de multa, se hace necesario aplicar, precisamente, esa pena mínima en congruencia con el interés de quien recurre. Por otro lado, vale la pena resaltar que en el presente caso, además de imponerle al casacionista pena de prisión, multa y conmuta se le condenó al pago de la reparación digna, con la que se pretendió resarcir el daño causado a las víctimas por los delitos cometidos. Por tanto, esta Cámara concluye que debe declararse procedente el recurso de casación e imponer la multa y la conmuta en sus parámetros mínimos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),
141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Enrique Rosales Gómez contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) CASA la sentencia recurrida y, en consecuencia, resolviendo conforme a derecho, declara: a) Se impone multa por los delitos de estafa propia continuada y uso público de nombre supuesto en forma continuada de doscientos y quinientos quetzales, respectivamente. b) La conmuta impuesta por el delito de uso público de nombre supuesto en forma continuada será a razón de cinco quetzales diarios. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.