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218-2019 14052020 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
218-2019 14052020 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

14/05/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

218-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad City Petén, Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia emitida el catorce de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Existe defecto de planteamiento, cuando no se desarrolla una tesis clara y precisa, respecto al artículo denunciado y solo se hace referencia a otros preceptos legales; asimismo, se pretende el examen de documentos, lo que no es propio de este submotivo y además, no indica la incidencia que pudo haber tenido la supuesta interpretación errónea en el fallo impugnado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de mayo de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación,

interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: City Petén, Sociedad de Responsabilidad Limitada, que actúa a través de su mandatario judicial con representación, Jorge Asensio Aguirre.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro, Luis

Alfonso Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, declaró que el monto sobre la producción neta de gas natural obtenido de las pruebas del pozo Ocultún 2X, en el área del contrato uno guion dos mil seis que debe hacer efectivo a favor del Estado la entidad City Petén, Sociedad de Responsabilidad Limitada, para el mes de julio de dos mil dieciséis, asciende a la cantidad de ocho mil ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos (U.S.$. 8,089.19).

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra esa resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «…

De lo analizado se establece que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, hace el requerimiento de pago a la entidad demandante por la producción de gas natural durante las pruebas del pozo Ocultún 2X, correspondiente al mes de julio de dos mil dieciséis; por lo que el cobro no se hace en concepto de regalías de gas natural comerciable. Además, se informa que en dicho campo sí se cuenta con contadores instalados en las líneas de flujo que trasladan el gas natural a las torres de quema, razón por la cual dicho gas sí puede ser cuantificado y fiscalizado. »El artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, en la literal a) determina que debe cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; literal k) regula efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, participación en la producción de los hidrocarburos compartibles y otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras. La interpretación de la literal k) del Artículo 57 de la ley citada, es amplia en virtud que establece “y otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras”, norma legal que sirve de fundamento a la resolución número mil seiscientos noventa y tres (1693), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos; en consecuencia, dicha Dirección procedió de conformidad con las funciones y atribuciones que la ley le confiere (…) »En conclusión, esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que el órgano administrativo al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez,

confiere (…) »En conclusión, esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que el órgano administrativo al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »… por lo considerado se estima que la demanda promovida (…) debe ser declarada SIN LUGAR (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 57 inciso k) de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I La entidad casacionista, expuso: «… la Sala Quinta escogió en forma correcta el artículo 57 literal k) para establecer las facultades de la Dirección General de Hidrocarburos si tiene con respecto de los cobros que si puede realizar; sin embargo, le dio un sentido equivocado a esta norma, ya que al referirse este literal k) a “… otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras…”, da a entender que se refiere a cualquier otro pago, aunque no estén dispuestos en ley. »Con esta interpretación, la Sala Contenciosa olvida que la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109 y su reglamento, es una disposición de orden público, y como tal únicamente le permite al Estado de Guatemala

cobrar aquellos ingresos que estén expresamente permitidos en ley. No se puede interpretar el susodicho artículo e inciso en una forma tal que permita a la Dirección General de Hidrocarburos efectuar cobro a mi representada por cualquier gas, o cualquier concepto relativo al gas, cuando únicamente procede dicho cobro por las regalías que correspondan, por el hidrocarburo que se comparta en el momento contractual oportuno y por los otros cobros de cánones que refiere la ley, multas y transporte. »En este sentido, en Título II “Contratos de Operaciones Petroleras”, Capitulo III “Precio de los Hidrocarburos, Ingresos Estatales y Tarifas”, el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos establece que “Las regalías y la participación del Estado en la producción de hidrocarburos, se harán efectivos mensualmente, con base en liquidaciones provisionales mensuales, que se ajustarán trimestralmente (…) En este mismo orden, el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos se refiere a las tarifas de transporte, almacenamiento y trasiego que los contratistas de operaciones petroleras deberán pagar por el uso de parte o la totalidad de cualquier sistema estacionario de transporte de hidrocarburos que le pertenezca al Estado. Las tarifas, según la definición de “Tarifa” contenida en el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, es el precio que debe pagarse por los servicios de transporte, almacenamiento o trasiego de hidrocarburos u otros servicios relacionados con operaciones petroleras en el territorio nacional. Así también, los artículos 37 y 42 de la Ley de Hidrocarburos establecen los casos en que los contratistas de operaciones petroleras deben efectuar el pago

de multas. De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que según la Ley de Hidrocarburos, los pagos que un contratista de operaciones petroleras, como mi representada, debe hacer se tipifican como REGALÍAS, PARTICIPACIÓN ESTATAL EN LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, TARIFAS Y MULTAS. Por lo tanto, se puede establecer con total claridad que en ninguna parte de la Ley de Hidrocarburos, se establece que la Dirección General de Hidrocarburos puede verificar la liquidación y el “pago por la producción fiscalizada de gas natural” como reiteradamente lo afirma la Sala en el tercer CONSIDERANDO de la sentencia Contenciosa que motiva este recurso. Si se tratara de regalías, como lo establecen los citados artículos 30, 32 y el propio artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos (…) el cobro sería justificable, lo que no es el caso actual. Por último, el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos establece la obligación de loscontratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación de hidrocarburos, de pagar además de los impuestos que por ley deben pagarse, las tasas administrativas que en dicho artículo se establecen, lo cual si está determinado en ley (…) »El error en la interpretación del artículo 57 literal k) de la Ley de Hidrocarburos resulta entonces evidente, ya que de acuerdo con el contenido de la Ley de Hidrocarburos y el Contrato de Operaciones Petroleras 1-2006 del cual es titular mi representada, los otros pagos diferentes a las regalías y a la participación del Estado en

la producción de hidrocarburos compartibles, de acurdo con el la Ley de Hidrocarburos y el Contrato de Operaciones Petroleras 1-2006 (…) son multas, tarifas, tasas administrativas, capacitación a personal guatemalteco y cargos anuales (…) »… En la sentencia impugnada, la Sala Quinta argumenta que el cobro que hace la Dirección General de Hidrocarburos no es en concepto de regalía sino por producción de gas natural, y al revisar el contenido de la resolución 1693 que origina el recurso de revocatoria y el posterior proceso contencioso administrativo, la Dirección General de Hidrocarburos especifica que el monto que se debe pagar es por producción neta, concepto que incluye el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos al referir que “Los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo, una regalía aplicada al volumen de la producción neta o al valor monetario de la misma.” Por lo tanto, lo que la Dirección General de Hidrocarburos pretende cobrar es una especie de producción en si misma; no es una regalía calculada sobre la base de una producción de gas comerciable, condición ésta que es indispensable para el cobro de dicha regalía. »De acuerdo con lo anterior, la Sala (…) incurre en una interpretación errónea del artículo 57 literal k) de la Ley de Hidrocarburos por darle un sentido y un alcance que dicho artículo no tiene, es decir pretender que al referirse dicho literal k) a “otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones

petroleras”, puede entenderse que la Dirección General de Hidrocarburos está facultada a cobrar por cualquier clase de producción de gas diferente a la producción neta que es definida en el propio artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos y sobre la cual se realiza el cálculo del pago de la regalía que los contratistas de operaciones petroleras si deben pagar (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… la sentencia dictada por la Sala (…) fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió (…) Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no (…) la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito (…) se mantenga firme la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma

pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista señala de erróneamente interpretado el artículo 57 inciso k) de la Ley de Hidrocarburos, argumentando: «… la Sala Quinta escogió en forma correcta el artículo 57 literal k) para establecer las facultades de la Dirección General de Hidrocarburos si tiene con respecto de los cobros que si puede realizar; sin embargo, le dio un sentido equivocado a esta norma, ya que al referirse este literal k) a “…otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras…”, da a entender que se refiere a cualquier otro pago, aunque no estén dispuestos en ley. »Con esta interpretación, la Sala Contenciosa olvida que la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109 y su reglamento, es una disposición de orden público, y como tal únicamente le permite al Estado de Guatemala cobrar aquellos ingresos que estén expresamente permitidos en ley. No se puede interpretar el susodicho artículo e inciso en una forma tal que permita a la Dirección General de Hidrocarburos efectuar cobro a mi representada por cualquier gas, o cualquier concepto relativo al gas, cuando únicamente procede dicho cobro por las regalías que correspondan, por el hidrocarburo que se comparta en el momento contractual oportuno y por los otros cobros de cánones que refiere la ley, multas y transportes. »En este sentido, en Título II “Contratos de Operaciones Petroleras”, Capitulo III “Precio de los

Hidrocarburos, Ingresos Estatales y Tarifas”, el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos establece que “Las regalías y la participación del Estado en la producción de hidrocarburos, se harán efectivos mensualmente, con base en liquidaciones provisionales mensuales, que se ajustarán trimestralmente (…) En este mismo orden, el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos se refiere a las tarifas de transporte, almacenamiento y trasiego que los contratistas de operaciones petroleras deberán pagar por el uso de parte o la totalidad decualquier sistema estacionario de transporte de hidrocarburos que le pertenezca al Estado. Las tarifas, según la definición de “Tarifa” contenida en el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, es el precio que debe pagarse por los servicios de transporte, almacenamiento o trasiego de hidrocarburos u otros servicios relacionados con operaciones petroleras en el territorio nacional. Así también, los artículos 37 y 42 de la Ley de Hidrocarburos establecen los casos en que los contratistas de operaciones petroleras deben efectuar el pago de multas. De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que según la Ley de Hidrocarburos, los pagos que un contratista de operaciones petroleras, como mi representada, debe hacer se tipifican como REGALÍAS, PARTICIPACIÓN ESTATAL EN LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, TARIFAS Y MULTAS. Por lo tanto, se puede establecer con total claridad que en ninguna parte de la Ley de Hidrocarburos, se establece que la Dirección General de Hidrocarburos puede verificar la liquidación y el “pago por la

producción fiscalizada de gas natural” como reiteradamente lo afirma la Sala en el tercer CONSIDERANDO de la sentencia Contenciosa que motiva este recurso. Si se tratara de regalías, como lo establecen los citados artículos 30, 32 y el propio artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos (…) el cobro sería justificable, lo que no es el caso actual. Por último, el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos establece la obligación de los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación de hidrocarburos, de pagar además de los impuestos que por ley deben pagarse, las tasas administrativas que en dicho artículo se establecen, lo cual si está determinado en ley (sic)…». Esta Cámara, estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, la interpretación errónea de la ley, presupone la aplicación correcta del precepto normativo que resuelve la controversia, sin embargo, al resolver se le confiere un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo esto en el sentido en el que fue dictado el fallo.

Al analizar el escrito de casación, se advierte que la tesis efectuada por la casacionista, no se ajusta a los lineamientos antes indicados, por lo siguiente: a) no existe una argumentación clara, precisa y concreta en relación a la supuesta interpretación errada, que realizó la Sala del artículo 57 inciso k) de la Ley de Hidrocarburos, ya que, para apoyar su tesis, citó los artículos 1, 30, 32, 37, 42 y 61 del mismo cuerpo legal citado, sin haber sido denunciados dentro del mismo submotivo, o bien el que a su criterio pudiera ser el idóneo para denunciar la supuestas vulneraciones que podrían existir respecto a esas normas; b) asimismo, pretende dentro de este submotivo el análisis de un documento, que consiste en el contrato de operaciones petroleras uno guion dos mil seis, aspectos que no son propios de ser denunciados en interpretación errónea, pues esta solo se refiere a aspectos de naturaleza sustantiva y no fácticos; c) también su tesis no es clara, ya que además argumentó: «… conforme el contenido de la ley y del Contrato de Operaciones Petroleras 12006, el pago por la producción fiscalizada de gas natural que no sea por concepto de regalías y los otros conceptos citados, no puede encuadrarse en ninguno de los “otros pagos” a que se refiere la sentencia impugnada, en especial por el cobro de una “producción fiscalizada” cuyo origen no está contemplado en la Ley, ni señalado como obligación contractual en el Contrato de Operaciones Petroleras 1-2006 (…) No existe,

pues, ningún otro pago en la Ley de Hidrocarburos o en el Contrato de Operaciones Petroleras de mi representada deba pagar a la Dirección General de Hidrocarburos, que no sea por concepto de regalía y los otros cargos referidos (sic)…», de lo anteriormente transcrito, se extrae que lo expuesto va encaminado a denunciar que la norma no era la aplicable, aspectos que son propios de otro submotivo, ya que la interpretación errónea, presupone que la norma ha sido elegida adecuadamente, pero que se le dio un sentido y alcance distinto al que le corresponde; y c) aunado a lo anterior, la casacionista no indicó de manera clara, la incidencia que pudo haber tenido en el fallo impugnado, la supuesta interpretación errónea denunciada. De las consideraciones precedentes, se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente, imposibilitan poder realizar el análisis propuesto, ya que las deficiencias advertidas, no pueden ser corregidas de oficio, debido a la naturaleza eminentemente técnica y rigorista del recurso de casación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia el recurso ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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