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219-2002 27032003 Tukan Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
219-2002 27032003 Tukan Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

27/03/2003 - CIVIL

219 -2002 Recurso de casación interpuesto por TITO ANTONIO BASSI LEONI, en representación de TUKAN, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el catorce de junio de dos mil dos.

DOCTRINA:

I . QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.

POR HABERSE DENEGADO DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO

ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISION. (PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE) No existe quebrantamiento sustancial de procedimiento si se rechaza una solicitud de diligenciamiento de declaración de parte de una entidad jurídica, en la cual se indica que dicha entidad debe comparecer en forma personal, dado que ésta, por ser persona abstracta, no posee corporeidad física para poder comparecer.

II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos que fueron omitidos en su valoración por la Sala sentenciadora, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.

III. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

A) El recurso de casación es defectuoso y debe desestimarse cuando se invoca error de derecho en la apreciación de las pruebas y no se citan como infringidas normas de estimativa probatoria. B) El planteamiento antitécnico de la tesis correspondiente al subcaso de

procedencia invocado, es una falla que imposibilita al tribunal de casación, efectuar el estudio comparativo de rigor, haciendo improsperable el recurso que se intenta.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 132 y 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por TITO ANTONIO BASSI LEONI en representación de TUKAN, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el catorce de junio de dos mil dos, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico de dación en pago número C – dos mil – ocho mil quinientos once, promovido por la entidad recurrente contra la entidad PILATUS FLUGZEUGWERKE AG.ANTECEDENTES: a) Tito Antonio Bassi Leoni, en representación de TUKAN, SOCIEDAD ANONIMA, promovió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico de dación en pago contra la entidad PILATUS FLUGZEUGWERKE AG., exponiendo que: “En la escritura pública número cincuenta y ocho, autorizada el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por la Notario Cándida Concepción Díaz Cano, se otorgó un contrato entre la parte demandada, Pilatus

Flugzeugwerke AG, por una parte, y, por la otra parte, la demandante que es Tukán, Sociedad Anónima, además de Intersuiza, Sociedad Anónima y Tito Antonio Bassi Leoni en lo personal. Es un contrato de transacción, según se desprende del contenido del instrumento público referido y según las mismas partes lo calificaron expresamente. El contenido del contrato de transacción se detalla en la cláusula tercera, contenido que se reduce a que la actora, Intersuiza, Sociedad Anónima y Tito Antonio Bassi Leoni en lo personal reconocen deber determinadas cantidades de dinero a la ahora demandada y se establece la forma en que se pagarán esas sumas ... En la segunda hoja en que quedó redactado el contrato, ... se establece que TUKAN, (sic) en pago total de su adeudo originado del contrato de leasing de una aeronave propiedad de PILATUS (se refiere a la demandada), entrega a PILATUS, a título de dación en pago, la aeronave de su propiedad de la entidad (sic) consistente en un avión monomotor PC-6 (sic) PILATUS TURBO PORTER B-2-H4S7N858HB-FKG (sic).... por presiones recibidas de la supuesta acreedora,... mi representada da el mismo avión que había recibido dentro del ‘leasing’ o arrendamiento financiero que se menciona en el propio instrumento público que ahora se ejecuta. Para pagar lo que supuestamente mi representada debía en virtud de ese ‘leasing’ o arrendamiento financiero, entrega el mismo avión que había sido recibido en esa calidad, el

mismo avión que le había sido arrendado. Tukán, Sociedad Anónima aceptó efectuar esa dación en pago y consecuente entrega en el marco de las presiones que recibía de la supuesta acreedora. Tukán ... dio en pago y se obligó a entregar ese avión porque creyó que debía la cantidad que se le cobraba y que se decía pagar con tal aeronave... No debiendo nada, nada tenía que pagar mi representada. No se podía efectuar ningún pago, ni por dación ni en forma directa, pues todo pago supone existencia de una obligación que pagar, la que no existía ni existe en este caso... mi representada resulta efectuando una dación en pago sin tener calidad de deudora de la persona jurídica a cuyo favor se efectúa esa dación.... El ‘leasing’ que Tukán, Sociedad Anónima celebró con la demandada estableció que mi representada quedaba obligada a pagar noventa mil dólares anuales. Esa fue la renta establecida como contraprestación a favor de la arrrendadora y por lo tanto la única posibilidad de que la entidad que represento hubiera debido algo como consecuencia de dicho contrato... el contrato estableció que la arrendataria, o sea mi representada, Tukán, Sociedad Anónima, tenía la opción de adquirir el avión por medio de compra. El precio de venta para la arrendataria se fijó en un millón ochenta mil francos, a los cuales se debían restar cincuenta mil francos cada año a partir de la fecha del contrato...El dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la opción fue utilizada y

Tukán, Sociedad Anónima compró el avión. Pilatus Aircraft Limited, que es la misma demandada, en esa fecha extendió a Tukán, Sociedad Anónima, la factura ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos que ampara la compra del avión indicado...Cuando en el instrumento público citado, que contiene el negocio jurídico impugnado por nulidad absoluta con esta demanda, se indica que mi representada da en pago el avión para pagar deudas originadas en el contrato de ‘leasing’ arrendamiento financiero o arrendamiento con opción de compra,realmente se está diciendo una enorme falsedad, puesto que Tukán, Sociedad Anónima, mi representada, no podría tener deudas originadas de un contrato de ‘leasing’, arrendamiento financiero o arrendamiento con opción de compra, que tuvo menos de un mes de duración, puesto que en tal plazo fue consumado, sustituyéndose la relación por una compraventa perfecta, con pago del precio y entrega previa de la cosa... Si la arrendataria hubiera tenido deudas con la arrendante, ésta no hubiera aceptado que se perfeccionara la opción de compra... tan es cierto que la demandada, Pilatus Flugzeuwerke AG, estaba perfectamente consciente que se había perfeccionado la venta del avión, con lo cual el contrato de leasing dejaba de existir, que procedió a cancelar toda reserva en el registro de la aeronave en Suiza...En el contrato a que me refiero, lo que se convino fue extinguir una obligación. Es decir, mi representada creyó deber una determinada suma de dinero como consecuencia del citado ‘leasing’, y, para extinguir esa

supuesta deuda, dio el avión a que se refiere esta demanda. Pero no teniendo existencia real la deuda que quiso extinguir con la dación, esta última obligación también es inexistente.....Se trata de una dación en pago que no es válida, por ausencia del elemento esencial de existir una obligación que se esté pagando o extinguiendo. No sólo no es válida. Es absolutamente nula, por ausencia o no concurrencia de un requisito esencial, existencia de obligación que se pague o extinga con la dación, con lo cual no concurren los elementos esenciales para la existencia del negocio jurídico... Por ello, en nombre de mi representada promuevo que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico (contrato de dación en pago) contenido en la escritura cincuenta y ocho, autorizada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Notario Cándida Concepción Díaz Cano...”. b) La demandada, PILATUS FLUGZEUGWERKE AG, a través de su representante legal, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de vicios que generen la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados; b) Prescripción del derecho para demandar la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento y c) Improcedencia de la acción de nulidad de la dación en pago que es parte de una transacción. Argumentando con respecto a la contestación de demanda lo siguiente: “...Contesto la demanda en sentido negativo, porque no son ciertos los

hechos en que se funda y porque, en todo caso, los hechos alegados en la demanda no serían determinantes de nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado de dación en pago...dicho instrumento público fue suscrito por el señor Tito Antonio Bassi Leoni, en el carácter con que actúa, persona civilmente capaz y conocedora de las relaciones comerciales que durante muchos años existieron con mi representada... es inconcebible que ahora argumente que existió error en la declaración de voluntad alegando que ‘creyó que debía la cantidad que se le cobraba’, ‘la deuda que mi representada creyó pagar... no existía’ ‘una obligación supuestamente preexistente, pero que no tenía existencia previa en la realidad’. En otra parte de su demanda el actor afirma que otorgó la dación en pago ‘por presiones recibidas de la supuesta acreedora’, hecho que también es del todo falso. Ahora bien, a más de no ser ciertos los hechos que sustentan la demanda los VICIOS DEL CONSENTIMIENTO alegados, consistentes en ERROR Y COACCION, no serían determinantes de NULIDAD ABSOLUTA, sino que, de ser ciertos, harían ANULABLE el negocio jurídico celebrado, acción que es muy distinta a la intentada... mi representada se opone a la demanda planteada en virtud que no existen hechos que den lugar a la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico de dación en pago... es también improcedente la acción de nulidad referida únicamente al negocio jurídico de dación en pago porque éste no es un negocio autónomo e independiente, sino que es parte de una TRANSACCION,en la que ambas partes, entre otras prestaciones, se otorgaron finiquito por

cualquier acción, reclamación o pretensión, de naturaleza civil, comercial, penal o de cualquier otra índole obligándose en pacto de no pedir.” Con relación a las excepciones perentorias planteadas expresó lo siguiente: “ A) DE LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE VICIOS QUE GENEREN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS CELEBRADOS: .. la demanda se basa en que supuestamente existió error, dolo y coacción, los que constituirían VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, los cuales niego, pero que se ser ciertos determinarían la ANULABILIDAD del negocio jurídico ( nulidad relativa), pero nunca una NULIDAD ABSOLUTA. En consecuencia no existe fundamento legal para demandar la nulidad absoluta del negocio con base en supuestos vicios de consentimiento, por lo que es procedente la declaratoria con lugar de la presente excepción. Adicionalmente el negocio jurídico impugnado en este juicio constituye una negociación estrictamente mercantil, por lo que se encuentra sujeta a las disposiciones del CODIGO DE COMERCIO, concretamente sus artículos 669 y 671, y por lo tanto debe interpretarse, ejecutarse y cumplirse de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes. B) DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DEL DERECHO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL CONTRATO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. ... la acción para pedir la anulación del contrato basado en supuestos vicios del

consentimiento debió ejercitarse dentro de los DOS AÑOS siguientes a la fecha de celebración del negocio jurídico... ha transcurrido en exceso el plazo de dos años previstos en la ley, y como consecuencia ha PRESCRITO su derecho para demandar la nulidad del negocio. C) DE LA EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO QUE ES PARTE DE UNA TRANSACCION... tal como lo reconoce el actor en el literal ‘A’ de los fundamentos de hecho y de derecho de su memorial de demanda, en el presente caso nos encontramos frente a un contrato de transacción ... en la cual entre otros se incluyó la dación en pago, un reconocimiento de deuda y finiquitos para las partes. Debido a que se trata de un contrato en el que hay prestaciones y contraprestaciones, de ninguna manera podría decirse que sólo una de las contraprestaciones es nula, sin que por vía de consecuencia pudiera traer la nulidad de las demás estipulaciones y acuerdos de las partes. En tal sentido, el tribunal se ve impedido de dictar un fallo que aceptare parcialmente como lo solicita la parte actora, una nulidad de una parte de un contrato dejando con efecto las otras partes del contrato, en tal caso debió demandarse la anulación de todo el contrato...”. c) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil uno, declarando: “I) CON LUGAR las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE VICIOS QUE

GENEREN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS

CELEBRADOS E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD DE LA DACION EN PAGO QUE ES PARTE DE UNA TRANSACCION interpuestas por la entidad PILATUS FLUGZWUGWERKE AG; II) En consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA ordinaria de declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico de dación de pago contenido en la escritura pública número cincuenta y ocho, autorizada en eta ciudad el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la notario Cándida Concepción Díaz Cano promovida por la Entidad TUKAN, SOCIEDAD ANONIMA a través de su representante legal Tito Antonio Bassí Leoni en contra de la Entidad PILATUS FLUGZEUGWEKE AG; III) Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente proceso. Notifíquese.”.d) Contra la resolución anterior, Tukán, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha catorce de junio de dos mil dos, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el catorce de junio de dos mil dos, en su parte conducente dice: “Esta Sala. con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por la entidad TUKAN, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal Tito Antonio Bassi

Leoni en contra de la sentencia de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, revocando parcialmente el numeral I) de la misma, la cual queda así: CON LUGAR la excepción de Inexistencia de vicios que generan la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados; SIN LUGAR la excepción de improcedencia de la acción de nulidad de la Dación en pago que es parte componente de una transacción, interpuestas por la entidad PILATUS FLUGZWUGWERKE AG. II) CONFIRMA los numerales II y III de la sentencia venida en alzada ...”. Para llegar a dicha conclusión, el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “... No existe elemento probatorio alguno que se haya diligenciado y que demuestre cuál fue la ‘presión o intimidación’ que recibió la entidad que representa el recurrente, para suscribir el contrato que alega de nulidad en esta demanda; ello a efecto que uno de los elementos fácticos para la validez de un negocio jurídico que es que no adolezca de vicio, pudiera constituir una causal para invocar la nulidad que se alega... El ahora recurrente señala que la obligación por la cual otorgó la dación en pago, cuestionada de nulidad, ya había sido cancelada. Sobre tal aseveración y al analizar el contrato de arrendamiento de la aeronave descrita en autos, el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se estipuló en el numeral quince que el precio de venta para el

arrendatario era de un millón ochenta mil francos netos, sin incluir la comisión. El ahora recurrente, pretende demostrar que ya pagó la misma y acompañó al proceso una fotocopia de la factura número ochenta y nueve, nueve mil setecientos cincuenta y dos de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por un monto de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América. A tal documento no se le puede asignar un valor probatorio debido a que por mandato legal todo documento proveniente del extranjero, o redactado en idioma extranjero, debe ser acompañado con su traducción jurada, para que tenga validez en territorio nacional, como lo exige así la Ley del Organismo Judicial. Además de ello siendo que el contrato de ‘leasing’ pactó como precio de venta una moneda en francos, la factura por los datos numéricos ahí indicados, señala una moneda en dólares de los Estados Unidos de América, impide aún más que se pueda hacer uso de las presunciones humanas, para demostrar que el valor consignado en ese documento corresponde a su equivalente a la moneda pactada, cuya responsabilidad es imputable a quien ofreció tal medio de prueba....En el contrato donde la dación en pago es impugnada de nulidad, la entidad actora, Intersuiza y Tito Antonio Bassi....se reconocieron deudores de la entidad demandada, entre otros rubros por la cantidad de trescientos diecinueve mil trescientos noventa y seis punto sesenta y cinco dólares de los estados Unidos de América.... originada con motivo de un contrato de ‘leasing’ de unaaeronave propiedad de la entidad demandada, lo que demuestra entonces que la

cantidad que se señala en el contrato original la factura descrita y el contrato de transacción, son totalmente diferentes e impide tener de una manera certera e inequívoca, comprobar el extremo expuesto por el demandante y que constituye el agravio fundamental de la sentencia venida en alzada... El Juez de primer grado basó su fundamento en declarar sin lugar la demanda planteada en el argumento que los documentos acompañados por la parte actora, como medios de prueba, no deben tomarse en cuenta, en virtud de que no se pudo establecer con certeza si la aeronave que originó los adeudos contratos (sic) por la parte actora, son los mismos a que se refiere el contrato de ‘leasing’ ya identificado. Este cuerpo colegiado estima que tal argumento no constituye la premisa fundamental para la desestimación de la demanda, toda vez que en ningún momento los sujetos procesales que ahí intervinieron, manifestaron la existencia de dos obligaciones diferentes, ni fue tal materia objeto del juicio, por lo que debe de presumirse dado los principios filosóficos que inspiran los contratos mercantiles, que sólo existe un ‘leasing’ y que bajo los términos del documento de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se fundamento el contrato de Transacción suscrito el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Efectuada esta aclaración, debe advertirse que pese a esa situación, las causales para probar la nulidad absoluta no fueron las idóneas para el caso subjudice que se discute en esta instancia, toda vez que para que una acción de esta naturaleza produzca (sic), debe probarse que dicho contrato fue otorgado

contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas y que en una u otra causal existió ausencia de los requisitos esenciales para su existencia (capacidad legal, consentimiento, falta de vicios y objeto lícito).Debe tomarse en cuenta que por voluntad de los sujetos procesales que intervinieron en el contrato de transacción en este caso TUKAN, SOCIEDAD ANONIMA; INTERSUIZA, SOCIEDAD ANONIMA; PILATUS FLUGZEUGWERKE, AG. y TITO ANTONIO BASSI LEONI manifestaron en aquella ocasión que entre ellos en forma conjunta, separada e indistinta han sostenido relaciones comerciales que a la ley o la legislación guatemalteca se pudiera inferir como ‘contratos de agencia, distribución o representación comercial’, las que se iniciaron aproximadamente en el año de mil novecientos setenta y nueve y que derivado de ellos, todas las partes afirman tener derechos y pretensiones en contra la una de la otra y viceversa, y lo que motiva la celebración del contrato de transacción; por lo que se infiere entonces, que desde el momento en que la entidad actora, INTERSUIZA Y BASSI, se reconocieron en forma solidaria y mancomunados deudores de Pilatus’, y si por las obligaciones adquiridas por estas tres personas se dio a título de dación en pago la aeronave que se describe en el mismo, confirma entonces que no sólo fue en mil novecientos ochenta y ocho (fecha de suscripción del leasing), donde se mantuvo la relación comercial que se cuestiona, sino que éstas se siguieron suscitando en forma permanente, y si a los

casi diez años se llegó a esa declaración de voluntad, fue con el ánimo de regularizar los recíprocos derechos y obligaciones que se mantenían entre sí, por lo que la ‘ausencia de calidad de deudor’ que el recurrente señala con insistencia como la causal principal de nulidad no fue probada e impide acoger una pretensión como la planteada, en eta instancia...Derivado de las anteriores apreciaciones.. se arriba a las siguientes conclusiones finales: 1) (sic) Que la existencia de la dación en pago, por falta de una obligación que estaba pendiente de cumplirse, nunca fue probada, durante la secuela procesal. 2) (sic) En la escritura pública número cincuenta y ocho de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho autorizada por la Notario Cándida Concepción Díaz Cano, EL NEGOCIO Y LA OBLIGACION PRINCIPAL, la constituyen los TERMINOS en que se acordó la TRANSACCION. Y una obligación accesoria esla DACION EN PAGO, que ahí se pactó. Esto significa que de conformidad con el artículo 1308 del Código Civil la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de las obligaciones accesorias pero la nulidad de éstas, no necesariamente induce la de la obligación principal. Si en el caso que se analiza, la parte atora pretendió únicamente declarar nula la obligación accesoria, no por dicha circunstancia se va a anular el contrato de transacción, toda vez que como lo afirmo éste, a través de otro proceso distinto ha iniciado gestiones judiciales en tal

sentido. Por lo que tal agravio si debe acogerse, lo que implica declarar sin lugar la excepción de improcedencia de la acción de nulidad de la dación en pago, que es parte de una transacción, ya que aún en el supuesto que se declarara nula la dación en pago, no por tal circunstancia quedaría sin efecto la transacción acordada, ya que en ella se señalan diferentes pretensiones y concesiones de diversa índole y en tal sentido debe dictarse la resolución que en derecho corresponda. 3) (sic) El juez a-quo si bien es cierto estimó y apreció el contrato de transacción antes referido, no por esa circunstancia está declarando nulo dicho contrato, ya que la misma no fue objeto de ese proceso y si entró a emitir sus conclusiones sobre el particular, se deriva de la pretensión de la otra parte al plantear la excepción de inexistencia de vicios que generan la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados. 4) (sic) Aunque no es materia del juicio la nulidad de la transacción, el recurrente expone como agravios que dicho contrato adolece de concesiones recíprocas ya que las obligaciones sólo están fijadas para una de las partes. Por tal circunstancia, como ilustración debe entonces tenerse en cuenta los derechos y obligaciones que los sujetos participantes en dicho contrato pactaron libre y voluntariamente: a) Tucán (sic) Sociedad Anónima y Bassi se reconocieron deudores de Pilatus, por las sumas de dinero ahí especificadas; b) Bassi se obliga a pagar sus adeudos para con Pilatus en diez

amortizaciones mensuales y consecutivas; c) Tucan (sic), Sociedad Anónima, por los adeudos que BASSI tenía con Pilatus, da en pago a favor de esta última una aeronave; d) BASSI asume el pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones que puedan afectar el traspaso de la aeronave; e) Pilatus, corre con el pago de los honorarios profesionales que origina ese contrato y el pago de las tarifas para el traspaso de la aeronave ahí descrita; f) Tucán (sic) se obliga ante Pilatus a compulsar con la firma de ese documento toda la documentación requerida por la FAA; (sic) g) Pilatus se obliga a extender una carta de pago a favor de BASSI, para cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades guatemaltecas, para el registro, traspaso y operación sobre dicha aeronave; h) Pilatus le reconocerá al señor Tito Antonio Bassi Leoni ciertas comisiones por servicios de corretaje en la venta de productos de Pilatus; i) La cláusula séptima, numeral II) del contrato de mérito ya descrito estipuló que cualquier discrepancia que en el futuro pudiera suscitarse entre BASSI Y PILATUS, en cuanto a interpretación o la aplicación del contrato de la transacción, deberá resolverse en base al principio que su finalidad primordial y la voluntad de ambas partes es la de extinguir en su totalidad y sin responsabilidad alguna para ambas todas las relaciones que ‘directa o indirectamente’ pudieran haberse suscitado entre ambas, sobre la cual se apoya este Cuerpo Colegiado para emitir la presente sentencia.”. DEL RECURSO DE CASACION Tito Antonio Bassi Leoni, en representación de TUKAN, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo,

sentencia.”. DEL RECURSO DE CASACION Tito Antonio Bassi Leoni, en representación de TUKAN, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, Con respecto a los motivos de forma invocó como subcaso de procedencia: “Por haberse denegado diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido enla decisión”, de conformidad con lo regulado por el artículo 622 inciso 4º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Referente a los motivos de fondo invocó como subcasos de procedencia: a) error de hecho en la apreciación de las pruebas y b) error de derecho en la apreciación de las pruebas; conforme lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR HABERSE DENEGADO DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO

ELLO HUBIERA INFLUIDO EN LA DECISION.

Con respecto a este submotivo la parte recurrente manifiesta: “...la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones... en resolución del cuatro de abril de este año dispuso que ‘en la foma solicitada no ha lugar a la declaración de parte’. Esa decisión de la Sala infringe en primer lugar el primer párrafo del artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil... ese precepto se infringe con tal resolución puesto que conlleva el derecho de una parte para que su contrario declare bajo juramento hasta el día anterior al de la vista en segunda instancia.... También se infringe con el mismo acto el primer párrafo del artículo 131 del Código Procesal

Civil y Mercantil, puesto que se rechaza diligenciar la declaración de parte ‘en la forma solicitada’ no obstante que con la solicitud Tukán, Sociedad Anónima presentó la plica que contiene el pliego de posiciones, como requiere ese precepto... también se infringe por la misma razón y con el mismo acto el primero y el cuarto párrafo del artículo 132 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que se rechaza diligencias la declaración de parte ‘en la forma solicitada’, pero los párrafos primero y cuarto de este artículo disponen que las partes están obligadas a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las artículo o cuando el apoderado ignore los hechos, y, que si se pidiere que absuelva posiciones una entidad jurídica cuya representación legal la tengan varias personas dicha entidad designará a la que deba contestarlas. Esas normas se infringen ... porque mi representada solicitó que las posiciones fueran absueltas personalmente por la otra parte...”.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

La parte impugnante al referirse a este submotivo indica. “Error de hecho en la apreciación del contrato de leasing que obra en autos. Dicho documento privado está debidamente firmado por la partes, por lo que debe tenerse por auténtico conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil...El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste precisamente en este tema de las prestaciones establecidas en este documento a favor de la anterior propietaria de la aeronave, porque la sentencia recurrida con este recurso de casación... omitió

apreciar que en este documento lo que se estableció a favor de dicha entidad fueron rentas y que en dicho documento no se estableció intereses a favor de dicha entidad.... Así, el error de hecho en este caso consiste en no apreciar que el medio de prueba de documento privado que contiene el contrato de leasing, arrendamiento financiero o arrendamiento con opción de compra, otorgado entre las partes del juicio, contempló solamente rentas a favor de Pilatus Flugzeugwerke AG, que no contempló intereses a favor de dicha entidad y que por lo tanto Tukán, Sociedad Anónima no podía deber suma alguna en concepto de intereses, como se le cobró aproximadamente diez años después....Error de hecho en la apreciación de la certificación extendida por la oficina pública correspondiente de Suiza, en que constan las operaciones efectuadas respecto a la aeronave que se refiere este juicio, efectuadas por la anterior propietaria, quiencanceló la inscripción de la aeronave en dicho Registro, una vez vendida la misma a Tukán, Sociedad Anónima. El documento se extendió por funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo que tiene la plena eficacia probatoria que señala el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.... El documento no fue tenido en cuenta en l

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