219-2006 22082006 Sergio Vitalino Afre Cabrera
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 219-2006 22082006 Sergio Vitalino Afre Cabrera
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
22/08/2006 – AMPARO
219-2006
AMPARO No. 219-2006 Of. 3º.
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil seis. Para dictar sentencia se tiene a la vista la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume.
INTERPONENTE: SERGIO VITALINO AFRE CABRERA.
FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL AMPARO: Treinta y uno de mayo de dos mil seis.
AUTORIDAD RECURRIDA: Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén.
TERCEROS INTERESADOS: José Guillermo Flores, Marilys Moro Méndez, Fiscalía Distrital del Ministerio Público de San Benito, departamento de Petén y René García-Salas Porras, en su calidad de Coordinador de la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha veintiséis de abril del año dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada relacionada.
VIOLACIONES QUE DENUNCIA: Derecho de defensa, derecho de libertad, derecho al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y derecho constitucional que no hay prisión por deuda.
NORMAS VIOLADAS QUE SEÑALA EL AMPARISTA: Los artículos 4, 12, 14, 17, 28, 32, 44, 45 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 7
del Código Penal; 1, 2, 3, 8, 14, 16, 20, 173, 255, 257, 259 del Código Procesal Penal; y 14 y 16 de la Ley del Organismo Judicial. RECURSOS ORDINARIOS INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO: Se interpuso recurso de reposición contra el acto que en esa oportunidad le causaba agravio al accionante, mismo que fue declarado sin lugar mediante resolución de fecha dieciocho de mayo del año en curso.
CASOS DE PROCEDENCIA: Señaló los artículos 10 inciso h) de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
I. ANTECEDENTES: Los motivos con que sustenta la presente acción, se resumen de la siguiente manera: Que dentro del proceso penal que se instruye en su contra, el Ministerio Público omite maliciosamente indicarle al tribunal contralor, que efectuó una citación para que compareciera ante dicho ente investigador, sin embargo la remitió a una dirección en la que ya no reside desde hace más de diez años, misma que le fueentregada tardíamente y al requerir información al respecto se enteró que dicho ente investigador ya había solicitado su aprehensión y en esa solicitud se advierte que de conformidad con el artículo 173 del Código Procesal su incomparecencia injustificada a dicha citación provoca su conducción por la fuerza pública, pero que en el presente caso, ni le menciona al juez contralor de la citación y tampoco solicita su conducción, sino que maliciosamente su aprehensión. Que no obstante lo anterior, la autoridad impugnada al resolver el recurso de reposición con fecha dieciocho de mayo del año en curso, estima que no se hace necesaria su citación, según los elementos que dice tener en su contra, con lo cual pone de manifiesto
lo anterior, la autoridad impugnada al resolver el recurso de reposición con fecha dieciocho de mayo del año en curso, estima que no se hace necesaria su citación, según los elementos que dice tener en su contra, con lo cual pone de manifiesto que no cumple con su función contralora de la investigación puesto que el Ministerio Publico no puede ni debe abusar de sus facultades, ya que si siguió el procedimiento de la citación debió haber establecido si efectivamente fue cumplimentada la misma, y luego solicitar la conducción tal y como lo indica la citación que acompaña, y, en todo caso informar al juez de la causa sobre tales extremos, pero en el caso que se reclama el ente investigador le oculta tal información al juzgador y éste por su parte consciente de tal arbitrariedad estimó que no era necesaria la citación, no obstante las ilegalidades aludidas. Continua manifestando el interponerte que se viola su derecho de defensa establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, al prejuzgar sobre su culpabilidad considerando que no es necesaria su citación para prestar su declaración, porque a su criterio existen elementos que lo hacen creer que él haya participado en los hechos ilícitos que denuncia el Ministerio Público, con lo cual también se violenta el artículo 14 de nuestra Carta Magna; que la autoridad recurrida hace caso omiso de la investigación, de distintos defectos en que ha incurrido el Ministerio Público, tales como la representación o la calidad con la que comparece a presentar la denuncia el funcionario denunciante, abogado
RENE GARCIA-SALAS PORRAS quien no comparece en nombre propio sino lo hace como Coordinador de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y acredita su calidad o representación con su nombramiento en ese cargo, sin embargo para ejercer tal representación, dicho documento es a todas luces insuficiente para acreditar la personería, pues en todo caso debió haberla acreditado mediante Mandato Judicial otorgado para ese efecto.
II. TRAMITE DEL AMPARO:
A. DEL AMPARO PROVISIONAL: Se otorgó según resolución de fecha siete de junio del año en curso (folios cincuenta y uno y cincuenta y dos). Se confirió la audiencia a las partes por el plazo de cuarenta y ocho horas como lo indica la Ley de la materia, se abrió a prueba el amparo por el improrrogable plazo de ocho días y se confirió la última audiencia por el plazo respectivo.
B. PRUEBAS: El período probatorio sólamente fue evacuado por el interponente SERGIO VITALINO AFRE CABRERA, teniéndose como prueba de su parte, b.1)copia de la resolución de fecha veintiséis de abril del presente año que constituye el acto reclamado, por medio de la cual el juez de la causa ordena su aprehensión a solicitud del Ministerio Público; b.2) Copia sellada de recibido ante la autoridad impugnada del memorial que contiene el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordena su aprehensión; b.3) Cédula de notificación de la
resolución de fecha dieciocho de mayo del presente año, por medio de la cual se denegó el recurso de reposición interpuesto; B.4) Copia de citación que le envió el Ministerio Público; b.5) Proceso penal identificado con el número doscientos cincuenta guión dos mil seis a cargo del oficial tercero del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén y b.6) Presunciones legales y humanas que de lo actuado se desprendan.
C. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Las partes al evacuar la segunda audiencia se pronunciaron así: 1) SERGIO VITALINO AFRE CABRERA, interponente del amparo, ratificó los puntos vertidos en el memorial de interposición y solicitó que al resolver se declare con lugar la presente acción y se ordene dejar sin efecto la orden de aprehensión contenida en la resolución de fecha veintiséis de abril del año en curso, así como ordenar a la autoridad recurrida rechace la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público en su memorial del veinticinco de abril de dos mil seis, en virtud de que los hechos atribuidos al amparista no constituyen delito; 2) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, a través de la Agente Fiscal CARLA ISIDRA VALENZUELA ELIAS, solicitó que se deniegue el Amparo interpuesto, argumentando entre otras cosas que en el presente caso la autoridad recurrida actúo en el ámbito de sus atribuciones legales al declarar sin lugar el
recurso de reposición contra la resolución mediante la cual se ordenó la aprehensión del amparista, hecho que no implica vulneración a los derechos argüidos que señala el accionante, por tal razón esas decisiones no pueden ser revisables en amparo, además de que contra el primer acto que el interponerte señala le causa agravio interpuso recurso de reposición, el amparo deviene improcedente por falta de definitividad.
CONSIDERANDO I: El amparo debe ser viable contra cualquier violación generada por los poderes públicos hacia los derechos constitucionales o contenidos en otras leyes, que en su momento el legislador consideró dignos de protección especial. A este aspecto fundamental se refiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando afirma que el amparo protege a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala y las leyes garantizan. Asimismo, de conformidad con ley abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en sentencias de amparo, el mismo resulta inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer: a) que el accionante no agotó los recursos ordinarios idóneos aplicables al caso concreto; b) no haya señalado como acto causante de agravio el definitivo; y, c) cuando el juez actúa
conforme a sus facultades legales y por ello no se evidencia agravio personal y directo. II: Del examen de las alegaciones que hace valer el interponente del amparo, SERGIO VITALINO AFRE CABRERA, se denota que el mismo pretende por esta vía la suspensión de la resolución de fecha veintiséis de abril del año en curso, mediante la cual la autoridad impugnada ordenó su aprehensión por los delitos de PECULADO, ABUSO DE AUTORIDAD e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, dentro del proceso penal número doscientos cincuenta guión dos mil seis, oficial tercero, estimando que la misma es arbitraria, ilegal e injusta por los motivos arriba resumidos y porque la autoridad impugnada ha prejuzgado sobre su culpabilidad sin que hasta la fecha se le haya dado la oportunidad de ser oído y por ende de defenderse de la incriminación que a su criterio deviene falsa y tendenciosa que hizo ilegalmente el funcionario denunciante, quien no acreditó legalmente la representación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social como parte agraviada de los supuestos ilícitos que denuncia, resolución que el amparista tanto en su memorial fechado dos de junio del presente año (folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho) mediante el cual cumplió con un previo que le fuera conferido, así como durante toda la secuela del presente proceso constitucional, fue señalada de manera expresa como el acto que le causa agravio. Al respecto esta Sala advierte que el principio de definitividad contenido en el
artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, enunciado como presupuesto procesal, implica la obligación que tiene el interponente de que, previamente a recurrir en amparo, debe hacerse uso de los recursos o medios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado, es decir que la definitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente, lo que significa que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó o un tribunal de alzada en secuencia. Lo anterior obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, toda vez que el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesalparalela a la satisfacción de pretensiones que pueden ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento señalado en la ley de la materia que rija el acto.
III: En el caso sub judice, esta Sala al evaluar los antecedentes de mérito encuentra que la resolución del veintiséis de abril del año en curso, que el amparista señala como acto reclamado, fue recurrida mediante recurso de reposición interpuesto el diecisiete de mayo del presente año, impugnación que fue resuelta por la autoridad recurrida mediante resolución de fecha dieciocho de mayo del mismo año, por lo que el amparo se debió plantear contra esta última que fue la que dejó firme la que el interponerte señala equivocadamente como acto que causa
agravio, es decir que el amparo lo dirige contra un acto que no es definitivo y en ese sentido al no cumplirse con el principio relacionado que sujeta la procedencia de esta garantía constitucional contenido en el artículo 19 de la ley de la materia, este tribunal constitucional no puede avocarse el conocimiento del fondo de las pretensiones del amparista, criterio que incluso en reiteradas oportunidades ha sido asentado por la Corte de Constitucionalidad como es el caso de la sentencia fechada veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente número trescientos cincuenta y siete guión noventa y ocho (gaceta cuarenta y nueve, página trescientos treinta y uno), dentro de la cual dicha Corte entre otras cuestiones consideró: . . . “Sin embargo, si el postulante impugnó por esta vía no la resolución que decidió la reposición interpuesta, sino la que se impugnó mediante ese recurso, debe concluirse en que, en acopio de reiterado criterio expuesto por esta Corte, acudió contra un acto que, a la sazón, no reviste el carácter de definitivo en cuanto a la determinación expresada por la autoridad responsable. . . “. Por las razones estimadas que denotan la inviabilidad de la acción constitucional de amparo, la misma debe denegarse y hacerse las declaraciones respectivas. IV. De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria al declararse improcedente el Amparo y la sanción al abogado patrocinante al pago de la multa que se fija en la parte resolutiva.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los
declararse improcedente el Amparo y la sanción al abogado patrocinante al pago de la multa que se fija en la parte resolutiva.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 28 y 265 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 19, 42, 44, 45, 46, 57, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11Bis, 160, 161, 162 y 163 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo: I. DENIEGA por improcedente la acción de Amparo, intentada por SERGIO VITALINO AFRE CABRERA contra el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETÉN; II. Se impone al Abogado patrocinante EDUARDO ANTONIO COROMAC AMBROCIO la multa de trescientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de
Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará la misma por la vía legal correspondiente; III. Se revoca el Amparo provisional otorgado mediante resolución de fecha siete de junio del año en curso (folio cincuenta y uno); IV. Se condena en costas al interponente; V. Notifíquese y certifíquese a donde corresponde.
Mario René Díaz López, Presidente; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Vocal Primero; Lisandro de Jesús Godínez Orantes, Vocal Segundo. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria.