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219-2006 24082007 Louise Yesenia McEwen de Leon de Villatoro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
219-2006 24082007 Louise Yesenia McEwen de Leon de Villatoro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

24/08/2007 - CIVIL

RECURSO DE CASACION 219-2006

Recurso de Casación interpuesto por LOUISE YESENIA McEWEN DE LEÓN DE VILLATORO, contra la sentencia emitida por Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta denunciada en la instancia en que se cometió y reiterarla en segunda instancia. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA - Los documentos cuya omisión de apreciación se denuncia, por sí solos, no son suficientes para demostrar la equivocación del juzgador, cuando al hacer la confrontación respectiva se establece que en ninguno se indica con certeza absoluta que el alimentante tenga los ingresos económicos en la cantidad suficiente que le permitan cubrir el monto total de los gastos de sus alimentistas. - No puede fijarse una pensión alimenticia tomando como base únicamente las necesidades del alimentista, sino que es necesario tomar en consideración las posibilidades económicas del alimentante.

LEYES ANALIZADAS: artículos 621 inciso 2º, 622 inciso 6º, 625 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 219-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por

RECURSO DE CASACIÓN 219-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LOUISE YESENIA McEWEN DE LEÓN DE VILLATORO contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, dentro del Juicio Ordinario de Divorcio que promovió contra Luis Roberto Villatoro Interiano. ANTECEDENTES - Louise Yesenia Mc Ewen De León de Villatoro promovió juicio ordinario de divorcio contra Luis Roberto Villatoro Interiano. Indicó que procrearon al menor Robert Lloyd Villatoro Mc Ewen y que adoptaron el régimen económico de separación absoluta de bienes. Invocó la causal de Infidelidad de cualquiera delos cónyuges, ya que se enteró que el demandado procreó una hija con Astrid María Recinos Ozaeta, quien nació el veinticuatro de septiembre de dos mil, reconocida como su hija. Agregó que el demandado no ha proveído lo necesario para su hijo ni para ella y que obtuvo la protección judicial del Juez Primero de Primera Instancia de Familia. Finalmente solicitó que se le fije pensión alimenticia en la cantidad de siete mil quetzales a razón de cinco mil para ella y dos mil para su hijo. - Luis Roberto Villatoro Interiano contestó la demanda en sentido negativo e

interpuso la excepción perentoria de Falta de Veracidad y Falsedad en las afirmaciones de la actora y planteó reconvención en contra de las pretensiones de la actora e indicó que fue ella quien sin previo aviso abandonó el hogar. - La actora contestó la reconvención en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de caducidad, Inexistencia de separación o abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año y “Ofrecimiento de Fijación de Pensión Alimenticia de Doscientos quetzales mensuales que atenta contra la dignidad de mi menor hijo”. - El diecinueve de enero de dos mil cinco, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de divorcio y fijó la pensión alimenticia solicitada en dos mil quetzales, a razón de mil quinientos para el menor y quinientos para la actora. - Contra la sentencia relacionada, ambas partes interpusieron recurso de apelación. - El veinticuatro de octubre de dos mil cinco, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia dictó sentencia en la que confirmó la sentencia apelada. - Contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia la actora interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia dictó sentencia el veinticuatro de

octubre de dos mil cinco y confirmó la totalidad de la sentencia apelada. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: -“Respecto a las alegaciones concernientes al primer aspecto del agravio traído a cuesta (sic), a saber, el conocimiento por quien demanda, de la infidelidad del demandado al procrear una hija fuera del matrimonio con ella, no soporta la confrontación pretendida, pues, sugiere una interpretación imposible del precepto relacionado con la absolución de posiciones prestada por la demandante. Sobre el otro aspecto del agravio bajo conocimiento, esto es, el abandono voluntario por la actora del hogar conyugal, tampoco resiste el acto confrontativo intentado por parte del apelante, ya que obra en autos documentación corroborante. En cuanto a que tal evento ocurrió atendiendo a orden de Juez competente, dentro delcontexto jurídico legal del “injuntio” de seguridad de personas. De donde este segundo aspecto del agravio comentado tampoco resulta prosperable”. Con relación a la declaratoria sin lugar de la reconvención planteada, el demandado señala ser perjudicado. “Sin embargo, cuando esta Corte examina en virtud de cuáles razonamientos el apelante busca se haga la confrontación correspondiente, únicamente se establece una reiteración de las mismas alegaciones hechas acerca del agravio anterior, por lo que deviene aplicable la motivación hecha en ese sentido, es decir, la no prosperidad de ese cuestionamiento”. “En el mismo sentido se provee o resuelve con respecto a aquel agravio indicado en la literal “c” declaración con lugar de la demanda ordinaria de divorcio promovida en su contra por su cónyuge, pues el apelante se remite a lo ya sosteniendo habiendo probado (sic). De esa cuenta, dicho agravio, como los

en la literal “c” declaración con lugar de la demanda ordinaria de divorcio promovida en su contra por su cónyuge, pues el apelante se remite a lo ya sosteniendo habiendo probado (sic). De esa cuenta, dicho agravio, como los anteriores no es acogible”. Con relación a la fijación de la pensión alimenticia, el demandado sólo hace mención de los artículos 111, 112 y 165 del Código Civil “mención que hace de manera poco servia (sic), siendo esa la apreciación de quienes juzgan, pues con absoluta falta de aquella, señala de ostentoso y lujoso el status de su cónyuge y menor hijo, diciendo a esta Corte en cuanto a la fijación de una pensión simbólica para los alimentistas. Expresiones huérfanas de asidero jurídico legal, por lo mismo imposibles de confrontación con las constancias procesales y el fallo apelado, en consecuencia tal agravio no es prosperable”. Con relación a los agravios de la demandante, la Sala consideró: Respecto al agravio que la demandante considera que fue un proceder ultra petita al haberse resuelto sobre la relación del demandado con su menor hijo, y que no es este el proceso idóneo para ello ya que se está resolviendo ilimitadamente, la Sala estima que “lo determinado por el juzgador de primer grado, en cuanto a la forma de relacionarse con su menor hijo no quebranta aquel precepto denunciado en ese sentido (artículo 166 del Código Civil), primero porque dicha disposición le

indica en sentido imperativo que en cuanto a la comunicación entre padres e hijos, los juzgadores competentes cuidarán para que ésta se realice de manera libre, no concurriendo de esa cuenta, el agravio alegado pues lo decidido no se relaciona con cuestiones de guarda y custodia, como lo dejan ver las alegaciones de quien recurre”. “En cuanto al agravio reclamado sobre la pensión alimenticia fijada provisionalmente dentro de este proceso, connotándolo como un derecho adquirido, esta Corte entiende que el derecho a percibir alimentos ha sido declarado en el fallo pronunciado, pudiendo ella hacer valer por la vía respectiva el correspondiente a aquel fijado provisionalmente, de donde deviene no atendible el agravio comentado”.EL RECURSO DE CASACIÓN Louise Yesenia McEwen De León de Villatoro interpuso recurso de casación con base en el submotivo de forma consistente en que el fallo otorga más de lo pedido, y el de fondo relativo al error de hecho en la apreciación de las pruebas. Se fundamentó en los artículos 622 inciso 6º y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación al QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, la recurrente argumenta que no obstante que se le hizo ver a la Sala en qué consiste y se le pidió que revocara lo que el Juez de primera instancia al resolver, otorgó de más, aún así confirmó el fallo apelado. Agrega que en el proceso no se planteó como parte de la litis lo relativo a la relación familiar entre el padre y el hijo y que si se tuviera interés, puede hacerse valer el derecho por la vía del juicio oral de relaciones familiares. Sin embargo, el juez resolvió ultra petita al

se planteó como parte de la litis lo relativo a la relación familiar entre el padre y el hijo y que si se tuviera interés, puede hacerse valer el derecho por la vía del juicio oral de relaciones familiares. Sin embargo, el juez resolvió ultra petita al indicar que “...pudiendo el padre relacionarse con él los días sábados y domingos en forma alterna, cada fin de semana de las ocho a las dieciocho horas, debiéndolo recoger y reintegrar en el hogar materno”. Concluye argumentando que “ante esa incongruencia litigiosa que consta en el fallo de primera instancia, ese hecho fue expuesto como agravio jurídico por la vía del recurso de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia, quien al emitir su fallo, se limitó a confirmar lo otorgado de más...”. Respecto al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, indica la recurrente que el mismo recayó sobre el Informe contable de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, en el que consta el desglose de los gastos para la manutención de su persona y de su hijo; b) el Informe de la Trabajadora Social Marta Julia Alvarado de Ordóñez, del seis de octubre de dos mil tres; c) el informe de la Trabajadora Social Irma Mijangos del dieciséis de octubre de dos mil tres; d) confesión ficta de Luis Roberto Villatoro Interiano, que fuera declarada a través de auto del diez de septiembre de dos mil tres, que obra a folio trescientos

setenta y seis de la pieza dos del Juzgado Cuarto de Familia. Agrega que la Sala no tomó en consideración ninguna de las pruebas relacionadas, al momento de emitir la sentencia, ya que con dichos documentos se acredita el monto de lo gastado para la manutención de ella y de su hijo y las posibilidades económicas del demandado de otorgar pensión alimenticia para ambos.

CONSIDERANDO

I QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO En el presente caso, con relación al quebrantamiento sustancial del procedimiento alegado por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se estima oportuno señalar que, de conformidad con lo regulado por elartículo 147, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, efectivamente, las sentencias en la redacción de la parte resolutiva contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso. La relación procesal se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación. La primera determina la naturaleza de la pretensión del actor y los hechos en que se funda, la segunda concreta los hechos sobre los cuales versará la prueba, procurando así la esfera en que deberá desenvolverse la sentencia. Una de las modalidades posibles de la incongruencia es otorgar algo distinto a lo pedido (extra petita partium). Sin embargo, en los recursos de casación fundamentados en causales de forma se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y que se reitere en la

segunda instancia, cuando la infracción se hubiere cometido en la primera. Examinado el expediente, se constata que la recurrente en ningún momento pidió se corrigiera la falta en la que funda su recurso, a pesar de que fue la sentencia de primera instancia la que, a su criterio, otorgó más de lo pedido, por lo que se produjo omisión del pedimento de subsanación en la oportunidad debida, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, habiéndose hecho evidente la omisión en que se incurrió, debe desestimarse el submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento que se analiza.

CONSIDERANDO

II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El recurso de casación es un medio de impugnación que permite la posibilidad de estudiar las apreciaciones u omisiones que del material probatorio del proceso haya hecho el juzgador de instancia. Se podrá variar la apreciación hecha por la Sala sentenciadora, en el caso de error de hecho, siempre que éste último aparezca de modo evidente en los autos. En el presente caso, no es dable revisar en casación un asunto relativo a fijación de alimentos, ya que la resolución que contenga declaración sobre los mismos no causa cosa juzgada material, sino que alcanza únicamente cosa juzgada formal. Toda decisión judicial relativa a fijación de alimentos es materia de juicio oral y la misma puede ser revisada en juicio oral posterior; y por lo mismo no es definitiva.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que los documentos cuya omisión de apreciación se denuncia, por sí solos no son suficientes para demostrar la equivocación del juzgador, puesto que al hacer la confrontación respectiva, se establece que en ninguno se indica con claridad y certeza absoluta que el alimentante tenga los ingresos económicos en la cantidad suficiente que le permitan cubrir el monto total de los gastos de sus alimentistas, y por lo mismo nopuede fijarse una pensión alimenticia tomando como base únicamente las necesidades del alimentista, sino que es necesario tomar en consideración las posibilidades económicas del alimentante. En consecuencia, la causal de casación que se analiza debe ser desestimada. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede la condena de costas y la imposición de multa al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 2º , 622, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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