219-2013 18062013 Julian Catarino Lopez Lopez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 219-2013 18062013 Julian Catarino Lopez Lopez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/06/2013 – PENAL
219-2013
PENAL
Por el principio de reformatio in peius, cuando el sindicado o el abogado defensor son los únicos que interponen el recurso de casación por motivo de fondo, este Tribunal no puede modificar la calificación jurídica de los hechos acreditados si son subsumibles en tipos penales que tienen penas más severas. Su límite lo encuentra en analizar sobre la correcta o incorrecta calificación jurídica que fue realizada por la Sala de la Corte de Apelaciones, para establecer si los hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva aplicada. Cuando se realizan la acciones idóneas para inmutar, mediante violencia, la quietud de la víctima en la posesión o tenencia de un determinado inmueble se esta produciendo el resultado previsto en el tipo de perturbación de la posesión. Si existen pluralidad de sujetos activos en el delito de lesiones leves, las acciones cometidas deben analizarse de forma conjunta, sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, estableciendo si voluntariamente y conscientemente existió una división de funciones de índole necesaria, para determinar si su participación fue en calidad de coautores. El tipo penal de maltrato contra personas menores de edad, es un tipo penal común, es decir que puede ser cometido por cualquier persona y no solamente por determinados sujetos con calidades específicas, por ejemplo ser los padres del menor, sus maestros o quien lo tenga bajo su cuidado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Julián Catarino López López, Ernesto Pérez
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Julián Catarino López López, Ernesto Pérez Chávez, Cristóbal Pérez Gómez, Aparicio Eladio Nolasco Gómez, Víctor Modesto Soliz Ramírez, José Pérez López y Carlos López López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de enero de dos mil trece, dentro del proceso penal seguido contra los primeros seis, por los delitos de perturbación de la posesión y lesiones leves, y contra el último, por los delitos de perturbación de la posesión y maltrato contra personas menores de edad. Intervienen en el proceso, además de los interponentes, su abogado defensor, el Ministerio Público; y Enrique Agustín Pérez Chávez y María Audilia López Chilel,en su calidad de querellantes adhesivos y actores civiles.
I Antecedentes
1. Hechos acreditados: el veinticinco de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las diez horas, los procesados, con gorros pasamontañas, y otras personas más, llegaron al terreno de Enrique Agustín Pérez Chávez, ubicado en Caserío Nuevo Mirador de la aldea Villa Real, municipio de Tajumulco, departamento de San Marcos, en el cual se encontraba acompañado de su hijo,
realizando trabajos para la construcción de una vivienda. El procesado Nolasco Gómez, le dijo en forma intimidatoria al agraviado Pérez Chávez, con el objetivo de obligarlo a que dejara de hacer lo que estaba realizando: “porque estas construyendo aquí en la propiedad de nosotros”. El agraviado, al reconocerlo por la voz, le contestó “que te pasa a ti, yo te conozco, para que me quieres matar”, y le quitó el gorro, momento en el cual, el procesado Cristóbal Pérez Gómez le dio varios golpes en la espalda con un machete que llevaba, y seguidamente los coprocesados Julián Catarino López López, José Pérez López, Víctor Modesto Soliz Ramírez y Ernesto Pérez Chávez, también lo agredieron con machetes, siendo reconocidos por la víctima. Continuaron la agresión aún cuando ya estaba en el suelo. Le causaron lesiones que necesitaron quince días curación y quince días de abandono de labores habituales. El niño Álvaro de Jesús Pérez López, al ver lo que sucedía, intentó escapar por temor a ser agredido, siendo detenido por Carlos López López, quien lo agredió dándole puntapiés y golpes en la espalda con la parte plana del machete que llevaba, gritando en el acto “maten a ese niño”.
2. Fallo del tribunal de sentencia: la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en forma unipersonal, en sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, condenó
a los procesados Julián Catarino López López, Ernesto Pérez Chávez, Cristóbal Pérez Gómez, Aparicio Eladio Nolasco Gómez, Víctor Modesto Soliz Ramírez, José Pérez López, como autores responsables de los delitos de perturbación de la posesión y lesiones leves, y les impuso las penas de prisión de tres y un año de prisión respectivamente, ambas conmutables a razón de quince quetzales diarios. Al procesado Carlos López López, lo condenó como autor responsable de los delitos de perturbación de la posesión y maltrato contra personas menores de edad, y le impuso las penas de prisión de tres y dos años de prisión respectivamente, ambas conmutables a razón de quince quetzales diarios. Además los condenó en concepto de responsabilidades, al pago de veintiún mil setecientos cuarenta quetzales, en forma proporcional. En cuanto a los delitos consideró: los hechos referidos constituyen acciones derivadas de la voluntad delos mismos que produjo un resultado en el mundo exterior, el cual resultó lesivo para las víctimas, existiendo la relación necesaria entre autor, hecho y consecuencia. En cuanto a la responsabilidad civil consideró: que la misma quedó probada, con la factura de la ferretería La Quinta, número cero cero cero trescientos veintitrés, de fecha once de octubre de dos mil diez, por un monto veintiún mil setecientos cuarenta quetzales, a nombre de Enrique Agustín Pérez Chávez, por materiales de construcción, los cuales se llevaron los procesados al
momento del hecho.
3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciaron errónea aplicación de los artículos 112, 150 Bis y 259 del Código Penal, e inobservancia del artículo 148 del mismo cuerpo legal. En relación al artículo 259 expusieron: de los hechos acreditados no existe algún hecho o circunstancia que revele la acción de perturbar, en todo caso, podría ser constitutivo de amenazas o coacción. Otro elemento que no fue acreditado es la posesión o tenencia, solamente se tiene la fotocopia simple de copia simple legalizada de una escritura pública, que se refiere a una declaración jurada de derechos hereditarios y de posesión, realizada a nombre de la víctima y de otra persona, en forma mancomunada y pro indivisa, la cual posee tres desmembraciones, de las cuales, la tercera, se refiere a desmembrar tres lotes a favor del agraviado y tres lotes a favor de Eufracio Pérez Chávez. No quedó probada la parte del inmueble que se dice fue perturbada, no se acreditó si la perturbación se realizó en todo o en parte del inmueble. Solicitaron absolución por el delito de perturbación de la posesión. En cuanto al artículo 150 Bis manifestaron: dicho delito necesita que el sujeto activo sea una persona mayor de edad, que tenga bajo su cuidado a un menor de edad, lo cual no quedó acreditado. Maltrato significa un trato previo con el menor, que ese trato previo
sea malo. De acuerdo con el informe médico, si hubiera alguna acción que sancionar sería una falta contra las personas, por el tiempo de curación de las lesiones. El delito de maltrato de personas menores de edad, es cometido por los padres del menor, sus maestros o cualquier persona que lo tenga bajo su cuidado. Solicitan la absolución. Respecto al artículo 148 señalaron que: no quedó acreditado quién fue el que ocasionó las lesiones. No se individualizó cuál es la participación de los acusados, para poder condenar es necesario individualizar la acción que cada uno realizó. Para el delito el artículo 112 señalaron que: el documento que menciona el sentenciante no es una factura sino una nota de envío. No consta que la víctima haya comprado esos materiales, porque no existe alguna factura que demuestre dicha compra. Con la nota de envío no se acredita que los materiales fueran llevados al lugar, ya sea parcial o totalmente. No consta si los procesados se llevaron del lugar de los hechos todoslos materiales, o solo parte de ellos. No consta qué materiales fueron dañados. Se ignora si la cantidad a que se condenó, corresponde por todos los delitos, toda vez que se condenó a siete procesados por perturbación de la posesión, a seis por lesiones leves y a uno por maltrato contra personas menores de edad, por lo que no resulta lógico que todos tengan que pagar la misma cantidad de dinero. Al no haber acreditado los daños ocasionados, debe declararse sin lugar la acción civil.
4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintinueve de enero de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Para la denuncia de vulneración de los artículos 148, 150 Bis y 259 del Código Penal, en un apartado específico para cada uno, pero con argumentación casi en su totalidad idéntica, consideró que las acciones ejecutadas se subsumen en dichos tipos penales, perturbación de la posesión, maltrato contra personas menores de edad y lesiones leves, derivado de los distintos medios de prueba, debido a que los mismos son suficientes para demostrar que esas conducta se adecuan a los mismos, pues, de los hechos acreditados se extraen todos los elementos que los componen. Para el artículo 112 del mismo cuerpo legal, consideró que, la sentenciante declaró penalmente responsables a los recurrentes, por lo que, como consecuencia era legalmente procedente condenarlos en concepto de responsabilidades civiles. El a quo justificó de manera correcta la condena civil, la cual compartió la Sala, debido a que existe sustento legal y probatorio e indicó de manera clara que el pago deben realizarlo los procesados en forma proporcional.
II Recurso de casación
Los procesados interponen recurso de casación por motivo de fondo, e invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian indebida aplicación de los artículos 112, 148, 150 Bis y 259 del Código Penal. Para fundamentar su recurso vierten los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación especial, por lo que se hace innecesario relacionarlos nuevamente. Solicitan ser absueltos de los delitos por los cuales fueron condenados y que se declare sin lugar la acción civil. III Alegaciones
expuestos en su recurso de apelación especial, por lo que se hace innecesario relacionarlos nuevamente. Solicitan ser absueltos de los delitos por los cuales fueron condenados y que se declare sin lugar la acción civil. III Alegaciones
Con ocasión de la vista pública, señalada para el dieciocho de junio de dos mil trece, a las once horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Los casacionistas reiteraron supetición. El Ministerio Público y el querellante adhesivo solicitaron que se declare improcedente.
Considerando -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los cuales pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. Tomando en cuenta lo anterior, Cámara Penal centrará su análisis en verificar la adecuada aplicación del derecho sustantivo, es decir, revisar si los hechos acreditados contra los procesados fueron encuadrados correctamente en los tipos penales por los cuales fueron condenados, y si la condena en responsabilidades
civiles contiene vicios in iudicando que deban ser corregidos; será ajeno al presente estudio, todo lo relativo a insuficiencia probatoria, y al iter lógico utilizado por el sentenciante para construir la plataforma fáctica, pues, tales reclamos, son revisables exclusivamente a través de un motivo de forma. -IIDe la condena por el delito de perturbación de la posesión El tipo penal regulado en el artículo 259 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el patrimonio, y requiere para su perfeccionamiento, la acción de perturbar, mediante violencia la posesión o tenencia de un inmueble. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, perturbar es: “Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”. Y al respecto Manuel Ossorio define la perturbación de la posesión como: “Privación de ella o intento de arrebatarle la que corresponde a un propietario, a un poseedor legítimo o un simple tenedor de un bien, por el carente de título.”. Dicha acriminación pertenece a los delitos de resultado, entendidos éstos como aquellos que cuyo contenido consiste en la producción de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta; la producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo. De los hechos acreditados se extrae que, los siete procesados se presentaron ante la víctima, y mediante intimidaciones y con el objetivo de obligarlo a que dejara de hacer lo que estaba realizando, le reclamaron que construyera en elinmueble que, según ellos, era de su propiedad, posteriormente, seis de los
incoados lo agredieron físicamente con machetes, además de llevarse consigo los materiales de construcción que estaban en el lugar. Además, de las valoraciones positivas realizadas por el tribunal, se desprenden también otros hechos, como que efectivamente el agraviado fue despojado del bien, el cual ha sido circulado por los procesados, quienes lo usan para expender gasolina. De lo anterior se establece que, la decisión de confirmar la condena por el delito de perturbación de la posesión, es correcta, por cuanto que las acciones desplegadas por los incoados son idóneas para causar el resultado típico previsto en dicho tipo, toda vez que con las mismas, inmutaron, mediante violencia, la quietud de la víctima en la posesión o tenencia del relacionado bien inmueble, la cual tuvo por acreditada el sentenciante, con la copia simple de la escritura pública, en la cual dos personas manifiestan ser presuntos herederos y poseedores de una finca propiedad de su difunto padre, constando además en dicha escritura, tres razones de desmembración, una de ellas, de tres lotes de nueve, dos y media y cinco cuerdas cada uno, a favor del agraviado. Es irrelevante el alegato de los recurrentes, respecto a que la copia simple de la relacionada escritura pública, no es idónea para acreditar la posesión del inmueble, por cuanto que, el tipo contenido en el artículo 259 del Código Penal, objeto de análisis, protege incluso la mera tenencia del mismo. En consecuencia, el presente sub-motivo debe ser declarado improcedente.
-IIDe la condena por el delito de lesiones leves El reclamo de los casacionistas se inscribe en que no quedó acreditado quién fue el que ocasionó las lesiones, ni se individualizó cuál es la participación de cada uno, razón por la que deben ser absueltos. El alegato carece de sustento legal, por cuanto que, el actuar de la Sala, al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a condenar a seis de los siete procesados por la comisión del delito de lesiones leves, es correcta, toda vez que las acciones que integran el hecho, no deben analizarse individualmente a título de autores, sino en sentido lato sensu, como coautores, es decir, en forma conjunta, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado. La coautoría como forma de participación en el delito, a decir del Doctor Raúl Peña, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Por su parte, el profesor Javier Villa Stein explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio delhecho, por lo que debe considerarse que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado. En este caso, las acciones realizadas por los procesados, consistentes en agredir con machetes a la víctima, denotan el acuerdo previo, o al menos instantáneo, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, la falta de certeza respecto a qué golpes específicos causaron las lesiones, puesto que
con machetes a la víctima, denotan el acuerdo previo, o al menos instantáneo, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, la falta de certeza respecto a qué golpes específicos causaron las lesiones, puesto que como ya se dijo, su participación es en calidad de coautores, es decir, el delito se considera cometido entre todos, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión del delito de perturbación de la posesión. En conclusión, la responsabilidad penal corresponde a todos los participantes en el hecho, independiente a que acción específica haya realizado cada uno de ellos. Por lo anterior, el presente sub-motivo debe ser declarado sin lugar. -IIIDe la condena por el delito de maltrato contra personas menores de edad El argumento de los casacionistas es que, el coprocesado que fue condenado por ese delito, debe ser absuelto, en virtud que, los sujetos activos del mismo, deben ser los padres del menor, sus maestros o cualquier persona que lo tenga bajo su cuidado, lo cual no quedó acreditado, y que, en todo caso, por el tiempo de curación de las lesiones ocasionadas al mismo, se le debe sancionar por una falta contra las personas. El tipo penal que regula este delito, es el artículo 150 Bis del Código Penal, y señala que lo comete “quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad (…) daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos”. El bien jurídico objeto de tutela en este tipo penal, es la integridad de los menores
de edad, la cual puede ser vulnerada por cualquier persona, y no solamente, como lo aducen los impugnantes, por los padres del menor, sus maestros o por quien lo tenga bajo su cuidado. De esa cuenta se establece que, el procesado Carlos López López, al agredir al menor con puntapiés, golpearlo en la espalda con la parte plana del machete, y gritar “maten a ese niño”, le causó, según pericia practicada a él, daño psicológico, pues, a causa del evento padece de estrés, ansiedad, depresión, miedo, inseguridad, desconfianza, cólera y/o enojo. Los hechos acreditados fueron subsumidos correctamente en el tipo penal de maltrato de personas menores de edad, ya que realiza todos elementos necesarios para su perfeccionamiento. -IVDe la condena en responsabilidades civilesLos casacionistas no argumentan en contra de la aplicación de la norma sustantiva a los hechos acreditados, si no se concentran en cuestionar las valoraciones probatorias y como consecuencia, la fijación de los hechos para establecer las responsabilidades civiles, algo que no corresponde a Cámara Penal entrar a discutir, pues, tratándose de un motivo de fondo, se excluye el análisis de la logicidad de las valoraciones de la prueba, que es lo que los recurrentes argumentan como ya quedó dicho. Corresponde en consecuencia, verificar cuales fueron las acreditaciones del tribunal, para establecer el monto de las responsabilidades civiles. El sentenciante acreditó que los procesados, despojaron a la víctima de una
cantidad de materiales de construcción que tenía en el lugar al momento del hecho, la cual asciende a la suma de veintiún mil setecientos cuarenta quetzales, monto que se probó con la declaración del agraviado y una nota de envío de los relacionados materiales. Lo importante o relevante jurídicamente es que fue eso lo que acreditó el tribunal, y Cámara Penal, tiene que respetar esos hechos acreditados, y ni siquiera puede revisar, como ya quedó anotado, la razonabilidad de las valoraciones probatorias del sentenciante, dada la naturaleza del motivo invocado. De aquí se desprende, que carece de sustento legal este reclamo de los casacionistas, y por lo mismo debe declararse también improcedente. Respecto de que responsabilidad pecuniaria le corresponde a cada uno, se establece que, dicha suma debe hacerse efectiva por los procesados, en forma proporcional, como correctamente lo indicó el sentenciante y confirmó la Sala, pues, en nada influye el hecho de que unos recurrentes hayan sido condenados por unos delitos y otros por otros, lo importante es que todos contribuyeron al perjuicio en el patrimonio de la víctima. Es importante anotar que el a quo, incurrió en error al tipificar los hechos como perturbación de la posesión, pues los mismos, perfectamente eran subsumibles en el tipo penal de usurpación agravada, por cuanto que, los procesados se apoderaron del relacionado inmueble. Además el despojo, mediante violencia, de los citados materiales de construcción, también era punible a título de robo agravado. Sin embargo, ambos errores resultan incorregibles en atención a la prohibición de reforma en perjuicio. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de
agravado. Sin embargo, ambos errores resultan incorregibles en atención a la prohibición de reforma en perjuicio. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyees aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Julián Catalino López López, Ernesto Pérez Chávez, Cristóbal Pérez Gómez, Aparicio Eladio Nolasco Gómez, Víctor Modesto Soliz Ramírez, José Pérez López y Carlos López López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de enero de dos mil trece, quedando en consecuencia incólume la misma. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.